REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2018-001211.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.108.902.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.499.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA. DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, contra los ciudadanos FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, en fecha 16 de diciembre de 2018, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, (f.23) éste Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de los ciudadanos FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones efectuadas, para que diera contestación a la demanda en su contra.
Asimismo ordena emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus GIUSEPPE GIANNI GIANNI.
En fecha 11 de enero de 2019, (f.24) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto sobre la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA y a los herederos desconocidos del de cujus GIUSEPPE GIANNI GIANNI.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, (f.30) el abogado MIGUEL ANGEL OBLEMEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de los edictos publicados.
El día 10 de octubre de 2019, mediante nota de secretaría, se deja constancia del cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia (...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nª RC-000183, expediente Nª 2011-000642, dictado el 30 de Marzo de 2012, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende desde el 07 de enero de 2019, fecha en la cual, este Tribunal admitió la demanda, la parte actora procede a dar impulso procesal a la presente causa, cuando en fecha 20/9/2019, consignó las publicaciones ordenadas a tenor de lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a las citaciones de la parte demandada, hasta el día 17 de octubre de 2022, fecha en que el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y dos (2) meses.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de ACCIÒN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, contra los ciudadanos FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2019, dejó constancia del cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando la parte actora la citación de la parte demandada en este juicio.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda, constatándose que dichas citaciones no han sido impulsada por la parte actora, desde el 20 de febrero de 2019, fecha en la que se dejó constancia mediante nota de secretaria de que se libró compulsa a la parte demandada, por lo que se evidencia que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste administrador de justicia, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de cuatro (04) años y dos (2) meses ninguna actuación procesal, sin realizar el impulso a la causa, en relación a la práctica de la citación de la demandada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar el emplazamiento de la parte demandada, siendo la última actuación de la parte actora en este juicio el 20 de septiembre de 2019, fecha en la cual consignó las publicaciones ordenadas de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término establecido en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, contra los ciudadanos FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr lapso a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA,
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Kaenia*
Exp. N° PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ROSA CAROLINA ARANGUREN AGUILERA, contra los ciudadanos FRANCESCO GIANNI, MARIA GIANNI, ILDA GIANNI y ANGELO GIANNI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr lapso a que hubiere lugar.
|