REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2015-001679.-

PARTE DEMANDANTE: OLGA EMILIA SÁNCHEZ DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.177.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.767.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.641.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.765.983, V- 5.312.829 y V-5.531.074, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana OLGA EMILIA SÁNCHEZ DE MONTAÑO, contra los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, en fecha 8 de diciembre de 2015, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (DE LA PARTICIÓN), establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.765.983, V- 5.312.829 y V-5.531.074, respectivamente, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, el abogado ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, solicitó el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de la California, Calle Santa Margarita Edificio Campona, Piso 9, Apto 94, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Caracas; INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA, en la siguiente dirección: Calle Palo Alto, Parcela N° 53, Quinta Japelli, Urbanización las Esmeraldas, la Tahona, Caracas, Petare, Miranda; y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, se encuentra desaparecido según denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

En fecha 14 de enero de 2016, se libró compulsa de citación a los ciudadanos INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA y ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA.

El día 24 de febrero de 2016, solicitó se libre Cartel de Citación de los ciudadanos INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA y ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia observa que no se encuentra agotada la citación personal.

El día 17 de enero de 2017, el abogado PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, consigno dos (02) juegos de copias simples para la elaboración de la citación de los ciudadanos INMA JACQUELINE SÁNCHEZ GUEVARA y ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA.

Por auto de fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado ordeno librar las compulsas correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, presento un escrito de reforma parcial del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA.

El día 17 de abril de 2017, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ M., deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA y ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA.

En fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia, e informar mediante el sistema de JURIS 2000, se pudo observar que hasta la presente fecha no se ha gestionado lo conducente ante la oficina de alguacilazgo para la entrega de la compulsa de citación de los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA.

En fecha 20 de octubre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, e informar mediante el sistema de JURIS 2000, se pudo observar que hasta la presente fecha no se ha gestionado lo conducente ante la oficina de alguacilazgo para la entrega de la compulsa de citación de la ciudadana INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el abogado PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, solicita se oficie al Registro Inmobiliario, a los fines de que se estampe la respectiva Nota Marginal del Decreto de medida.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una

Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:


Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde la fecha 22 de enero de 2018, fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal del decreto de medida, hasta el día 23 de noviembre de 2023, fecha en que el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, han transcurrido un lapso de cinco (05) años y once (11) meses.

Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de Partición de Comunidad incoada por la ciudadana OLGA EMILIA SANCHEZ DE MONTAÑO, contra los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió, libró compulsas, se reformo la demanda y se ordenó nuevamente el emplazamiento y el alguacil no logró la citación de la parte demandada, en este sentido, verifica este Juzgador que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación de los demandados ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA.

En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que den contestación a la demanda, lo que evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.




Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de cinco (05) años y once (11) meses sin realizar el impulso procesal respectivo a la causa, en relación a la práctica de la citación de la parte demandada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, y reformada en fecha 15 de febrero de 2017 y admitida mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar el emplazamiento de la parte demandada, siendo la última actuación de la parte actora en ente juicio en fecha 22 de enero de 2018, fecha en la cual la parte accionante solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por partición de comunidad incoada por la ciudadana OLGA EMILIA SÁNCHEZ DE MONTAÑO, contra los ciudadanos ALBERTO SALOMÓN SÁNCHEZ GUEVARA, INMA JACQUELINE SÁNCHEZ DE LATASA Y HENRY ALBERTO SÁNCHEZ GUEVARA, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr lapso a que hubiere lugar contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA,
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA

JRNT/RFM/DAVID
Exp. N° AP11-V-2015-0001679.-