REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,12 de diciembre de 2023
Años:213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001275

PARTE ACTORA: VESTALIA MARÍA DELGADO VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.861.127.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.849
PARTE DEMANDADA:JESUSA VALCARSE DE DEL POPOLO, titular de la cédula de identidad N° E-500.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO:PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadanaVESTALIA MARÍA DELGADO VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.861.127., debidamente asistido por el abogadoFERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, ambos identificadosen el encabezado de ésta sentencia, la cual fue presentada en fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés(2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento para accionar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuyas normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, requisito que es de fundamental cumplimiento para la procedencia de este tipo de procedimientos, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma supra indicada, surge el deber de este Juzgador, previa a la revisión de los recaudos acompañados, de verificar lo que en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”, que no son más que ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la novísima sentencia número 480, dictada el 18 de octubre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, caso María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, mediante sentencia número 638 de fecha 27 de octubre de 2016, en el expediente 2016-330, la Sala antes mencionada dejó sentado el siguiente criterio:

(…) En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.” (Destacado de la Sala)

En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a los autos el documento de compra venta del bien inmueble objeto de su pretensión,acta de matrimonio, autorización otorgada por la parte demandada para que la representara ante la junta de condominio en todo lo concerniente a dicho inmueble y el justificativo de testigos, respectivamente, omitió aportar al proceso la Certificación del Registrador en la cual constará tal y como lo exige la norma y la doctrina de nuestro máximo Juzgado, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual la acción intentada no cumple con los requisitos legales necesarios para su admisión. Y así se establece.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En razón de todo lo antes expuesto, visto que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito específico de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva que el accionante acompañe la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, siendo que en la presente acción se omitió su consignación a las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 07 de diciembre de 2023, por la ciudadanaVESTALIA MARÍA DELGADO VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°V-6.861.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 ejusdem. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadanaVESTALIA MARÍA DELGADO VALERAcontra la ciudadana JESUSA VALCARSE DE DEL POPOLO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE