REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001163
PARTE ACTORA:AURA GOMEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.419.146.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELENY MALLIOTAKIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.602.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO BAZTAN, venezolana, mayor de edad y titular del pasaporte P00123903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado de la demanda de TACHA DE DOCUMENTOpresentada en fecha 13 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogadaELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.419.146, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BAZTAN, venezolana, mayor de edad y titular del pasaporte P00123903.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, anteriormente identificada, en su libelo de demanda que el acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora en fecha 18 de marzo de 1953, anotada bajo el número 53, a favor de los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA y ROSARIO BASTAN ALVAREZ es falsa, y por lo tanto inexistente su objetivo al declarar la voluntad de los contrayentes nupciales que nunca comparecieron a manifestar su interés, además de la inconformidad en la falta de identidad de los mismos, no dejaron pruebas de su voluntad, toda vez que nunca fue suscrito por el ciudadano Vicente Torres Marina no compareció por ante la oficina registral. Igualmente señala la demandante que dicha acta tampoco quedó registrada en el Libro Duplicado que debe llevar el Registro Principal.
Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la parte actora procede a solicitar se declare la nulidad absoluta del acta de matrimonio anteriormente mencionada, por cuanto la misma presenta los siguientes vicios: falta de identidad, falta de comparecencia y falta de manifestación de voluntad.
En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras la representación judicial de la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, antes identificada, fundamentó la presente demanda de tacha del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora en fecha 18 de marzo de 1953, anotada bajo el número 53, a favor de los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA y ROSARIO BASTAN ALVAREZ, por cuanto a su decir, la misma es falsa al no cumplir con los requisitos legales indispensables para su validez, al no estar suscrita por los contrayentes ni por los testigos.
En tal sentido, es claro que la parte actora pretende que el acta de matrimonio antes señalada sea declarada nula por cuanto a su decir, la misma carece de veracidad, lo que a juicio de este Sentenciador encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de TACHA DE DOCUMENTOinterpuesta por la abogadaELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.419.146, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BAZTAN, venezolana, mayor de edad y titular del pasaporte P00123903, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÒN para conocer y decidir de la demandade TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la abogadaELENY MALLIOTAKIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.602, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA GOMEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.419.146, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BAZTAN, venezolana, mayor de edad y titular del pasaporte P00123903, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las oncede la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
|