REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000086.
Accionante: IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.647.018.
Apoderada Judicial: Abogada Alvilda Mercedes Solórzano Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924.
Accionados: MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.196.185 y V-6.917.798, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 25 de octubre de 2023, por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Alvilda Mercedes Solórzano Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció el accionante y otorgó poder apud acta a la Abogada Alvilda Mercedes Solórzano Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924, y en la misma fecha, consignaron anexos.
En fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador, el cual fue subsanado por la parte accionante mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada, y del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó medida cautelar, y se notificara a la parte accionada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se acordó notificar a la parte accionada vía telemática, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal de haberlo realizado en fecha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la parte accionante consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal certifico las copias simples consignadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber realizado la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la parte accionada y presentó escrito de alegatos y consignó anexos.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia constitucional dejándose constancia de lo expuesto en la misma, emitiendo opinión el Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023, la parte accionante solicitó de la protección constitucional, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Mireya Arreaza de Machado, apartamento destinado exclusivamente a vivienda, ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal Municipio Baruta del estado Miranda, al que le correspondía un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número catorce (14).
Que el término de duración del contrato fue de un (1) año, contado a partir del 04 diciembre de 2019, a término fijo, habiendo continuado con la relación arrendaticia, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y señaló que el canon de arrendamiento mensual convenido fue de la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00), e indicando que en dicho acto de celebración del contrato de arrendamiento, pago la suma de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00) correspondientes al pago de los meses de diciembre de 2019, enero 2020 y febrero de 2020, adquiriendo el compromiso de pagar los siguientes meses los primero cinco (05) días del mes en curso, que a partir de allí ha habitado dicho inmueble con su hija Magdangelis Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-28.189.152, y su abuela Magda Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-3.825.638.
Que la dueña del inmueble le realizó la propuesta verbal de aumento del canon de arrendamiento a seiscientos cincuenta dólares americanos ($650), y señaló haber procedido a pagar el primer mes de enero de 2023 el monto del nuevo canon acordado, señalando que a partir de la situación de crisis económica general que vive nuestro país se le presentó un fuerte atraso en el pago del contrato de servicios de su compañía con la empresa mixta contratante y eso lo llevó a una situación de atraso en el pago del canon del inmueble, y agotados sus esfuerzos por lograr cobrar la deuda pendiente con su contratante, lo cual señala haberle generado una mora de su parte, asumiendo la decisión de liquidar un activo para honrar su compromiso con el inmueble, e incluso señala que propuso a la arrendadora pagar la deuda con la entrega de una camioneta, lo cual no fue aceptado y se planteó que procediera con la venta y luego pagará en efectivo.
Alegó que el día lunes cuatro (04) de septiembre de 2023, la ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO, antes identificada en compañia de su hijo HERNAN JOSÉ MACHADO ARREAZA, procedieron unilateralmente, aprovechando su ausencia, a cambiar las cerraduras de la entrada del apartamento, secuestrando todas sus pertenencias y procediendo a un desalojo de facto contraviniendo el orden legal instituido, negándole el acceso al mencionado inmueble, y señaló que ellos irrumpieron de manera abrupta con un cerrajero, y que ante dicha situación les requirió ingresar, por cuanto su hija tiene todos sus libros y enseres propios de los médicos con que realiza sus prácticas de estudio de medicina, requiriendo la asistencia de la Policía Municipal, alegando que no podían hacer nada, yéndose posteriormente y dejándolos desamparados y desprovistos de sus enseres personales, mobiliarios, libros y demás pertenencias, sin ningún tipo de contemplación ni piedad, los dejaron en un estado de indefensión absoluta, lo cual señala ser una situación permisada por la Policia Municipal de Baruta, quienes en ningún momento mostraron intención de haber valer su condición de autoridad, por lo que alega que efectuaron un desalojo arbitrario para lo cual se prestaron las autoridades policiales.
Finalmente, alegó que todo lo expuesto constituye una vía de hecho proferida por la agraviante ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO, en compañía de su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, al desalojarlos arbitrariamente del inmueble, y que señala poseer por ser arrendatario del mismo, aduciendo que los accionados procedieron a cambiar las cerraduras de la puerta principal de acceso a este, y desde el día lunes 04 de septiembre de 2023, le han impedido poder ingresar a su hogar, y tener el libre acceso al mismo y a disponer de sus bienes y enseres personales, los libros de su hija y enseres propios del ejercicio de la medicina, asi como las medicinas de la abuela, señalando que tal actuación de los agraviantes vulnera de manera flagrante los artículos 26, 47, 49 numeral 4°,8°, 55, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los derechos y garantías que le asisten a toda persona, todo ello, es una violación directa, y con la actuación o conducta de los accionantes se conforma indudablemente la vía de hecho, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy miércoles, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, parte accionante, y de su Abogada Alvilda Solorzano Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924; de la comparecencia de las Abogadas Magaly Coromoto Lopez Medina y Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, actuando en representación del Ministerio Público; y de la incomparecencia del señalado agraviante. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procedió oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: “Buenas tardes, como apoderada accionante en este acto voy a proceder a esgrimir los hechos, y luego, procederé a establecer las violaciones de derecho. En cuanto a los hechos, esta se derivó de la situación a raíz de que la parte agraviante le solicito a su representado para realizar la inspección que se encuentra en el contrato de arrendamiento, señalando que su mandante es médico y que el inmueble también lo ocupa con su hija y con su abuela, alegó que el agraviante le pidió a su representado para realizar la inspección, y le pidió la llave para ello, y señala que el agraviante ha aplicado una cierta presión como forma de coacción para desocuparlo del inmueble, y de ese modo cambio las cerraduras, y a partir de esa situación los desalojo del inmueble sin regresarle los enseres que se encuentran actualmente dentro del inmueble, un desalojo totalmente arbitrario de su representado y su grupo familiar, no solo desde el punto de vista que no se encuentran en la morada sino todo lo demás que les pertenece, sus enseres, y los materiales de la hija que estudia medicina. En cuanto al derecho, así como ha sido explanado, hay violación al derecho de propiedad, pues si bien es cierto el inmueble pertenece al arrendador, no obstante a ello, los enseres fueron despojados indebidamente, fue desconocido el debido proceso, ya como lo señalo en su escrito, ellos realizaron un despojo arbitrario sin mediar un procedimiento, tratándose de mediar pero no se ha producido un acuerdo. No fue acordado ese desalojo o la entrega material del inmueble, sino que haciendo uso de lo ya señalado se hizo un despojo arbitrario, estando además en un estado de indefensión su representado, ya que incluso su mandante se ha visto en la necesidad de pedir prestado, ya que su hija no tiene sus materiales de estudio ni enseres, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente acción, y señala que fueron acreditados a los autos los documentos que demuestran el contrato, y promueve en este acto, la declaración de los testigos que comparecieron en autos, ciudadanos EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, MAGDANGELIS PATRICIA VELASQUEZ SALAZAR y ARNOLDO AMADO PERDOMO ARZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.868.845, V-28.189.152 y V-3.440.519, respectivamente. Es todo”.

Ahora bien, la fiscal del Ministerio Público dio su opinión de la siguiente manera: “…Buenas tardes considera esta representación del Ministerio Publico que nos encontramos en vías de hecho por la violación de derechos constitucionales, por lo que solicito sea declarada la presente acción con lugar. Es todo”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales de los accionantes, considera preciso quien aquí decide señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En razón de lo anterior, este sentenciador comparte el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, señalando que éstos han violado los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la defensa, causándole a su decir un estado de indefensión al desalojarlo a él y a su hija y abuela arbitrariamente del inmueble que poseía en su condición de arrendatario, cambiando la cerradura que da acceso al inmueble, y secuestrando sus enseres y demás pertenencias dentro de él, y para demostrar ello, promovió en la audiencia oral las testimoniales de los ciudadanos EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, y MAGDANGELIS PATRICIA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.868.845 y V-28.189.152, respectivamente, quienes testificaron lo que sigue:
“…la apoderada judicial de la parte accionante realiza las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 26 de agosto del año en curso, usted se constituyó en el inmueble que constituye el hogar del ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar. RESPUESTA: Si, estuve reunido con la señora Mireya y Hernán machado, él se disponía a hacer una inspección y decidimos a hacerla en conjunto y determinados que el inmueble estaba en buenas condiciones, acto seguido el me pregunto qué pasaba con los pagos de los cánones de arrendamiento y los atrasos, y yo le explique la disposición del Dr. Ibrain de realizar el pago, incluso de la venta de un auto que el Dr. Ibrain estaba realizando para honrar el compromiso, también le explique que el Dr. Ibrain tiene 2 niñas pequeñas que estaban presentando un problema de salud, 2 niñas pequeñas, y que tenía un gasto importante que hacer, y finalmente el me solicito la llave y me dijo que iba a disponer del inmueble, yo regrese 2 o 3 días después y vi un anuncio que puso en la puerta donde puso un letrero que el disponía del inmueble. En el mes de octubre le escribí para ver si podíamos conciliar y podía entregar los artículos escolares del dr. E incluso le ofrecí un abono a la deuda, y el se negó, que le pagaba todo o nada, ha sido difícil. Ahora el dr está en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en el inmueble señalado se encontraban bienes muebles, enseres, equipos y ropa pertenecientes al Dr. Inbrain José Velásquez Rodríguez y a su grupo familiar. RESPUESTA: si estaba consciente y Hernán machado también, de hecho, Hernán me dijo que había uno de los cuartos que tenía una cerradura y que iba a violar la cerradura y sacar todo lo que estaba adentro y me envío fotos, y puso fecha porque el iba a vender el inmueble que pagara o iba a bajar todo eso al salón de fiestas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente tiene la disponibilidad de los mensajes y de las fotos vía digital que le fuera enviado por el ciudadano Hernán José Machado Arreaza. RESPUESTA: Positivo, tengo imágenes y mensajes. Es todo”. Acto seguido, el testigo procedió a mostrar las imágenes fotográficas del interior del inmueble y los enseres que se ubican en el mismo, y mensajes de whatsapp. Es todo”
…omissis…
“…Seguidamente, se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana Magdangelis Patricia Velásquez Salazar, antes identificada, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si ocupaba el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanizacion San Luis, de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta, avenida principal de san Luis, residencias 163, identificado como apartamento 3-D. RESPUESTA: si llevo ahí viviendo desde el 2019, ya que curso la carrera de medicina aca en caracas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en compañía de quien y con qué carácter ocupaban dicho inmueble. RESPUESTA: bueno nosotros nos encontramos viviendo aquí porque estudio medicina, y por tanto en ese apartamento tenia todas mis pertenencias personales, de estudio, y vivo ahí desde el 2019, a parte de mí y vivía conmigo mi abuela, ya que como es una carrera demandante de tiempo, ella se encontraba conmigo para facilitar un poco el tema de las comidas, de apoyo, y aparte de eso se encontraba mi papa y mi hermano. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como se modifico su vida y la de su grupo familiar a raíz del desalojo que derivo la presente acción. RESPUESTA: bueno actualmente me encuentro medicada por un psiquiatra debido que desarrolle trastornos adaptativos, depresión, insomnio y por eso me medicaron con mitarsapina, ya que esta situación imposibilitaba mi desenvolvimiento cotidiano como estudiante y como persona, esto bajo mi rendimiento académico debido que no tenía donde estudiar, ya que todas mis cosas de estudio, mis resúmenes, cuadernos, todo lo tenía ahí, me afecto también mucho moralmente ya que en la universidad los profesores me regañaban mucho o me llamaban la atención debido a que no llevaba el uniforme o la bata con su identificativo que es obligatorio. Tampoco podía llevar los materiales para examinar a los pacientes y debido a esto bajo mucho mi rendimiento académico y me hace ir a las reparaciones de las materias. Con la ayuda de mis amigos y compañeros de clases fue que pude aprobar los exámenes y usar ropa prestada por ellos para poder ir a presentar, aparte de eso desarrollé ansiedad y también empecé a sufrir de taquicardia, lo cual me recetaron bisoprolor. A parte de esto, me afecto emocionalmente porque no tenía lugar donde vivir, mi acompañante que era mi abuela tuvo que regresarse a la isla porque estoy viviendo entre la casa de mis amigos y la casa del amigo de mi papa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a las indicaciones médicas que señalo si tiene alguna constancia que evidencie sus dichos explanado en el presente interrogatorio. RESPUESTA: si tengo constancia de estudio, de los tratamientos médicos que estoy recibiendo y las constancias medicas de las consultas. Es todo”.

Ahora bien, resulta preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento de amparo constitucional, señalando en cuanto a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”(Resaltado añadido)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado añadido)

En armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, expediente No. 03-2245, estableció lo que sigue:

“Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.” (Resaltado añadido)

Los anteriores criterios han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 22 años, sosteniéndose que la audiencia se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, se consideran en el presente juicio, aceptados los hechos explanados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional. Así se decide.
Por otra parte, se observa que los hechos supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales no afectan el orden público, puesto que se evidencia que los mismos inciden únicamente en la esfera jurídico subjetiva del accionante, por lo tanto, en el presente caso no opera la excepción de no comparecencia conforme a la cual, cuando se trate de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostradas las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, al desalojar arbitrariamente del inmueble al accionante, cambiando la cerradura que da acceso al mismo y reteniéndole sus pertenencias dentro del inmueble, lo cual ha quedado plenamente demostrado con las testimoniales evacuadas en autos, así como de las conversaciones de whatsapp e imágenes fotográficas que fueron consignadas en la audiencia oral, donde se observan claramente las pertenencias del accionante dentro del inmueble y la negativa del accionado en querer devolverlas, por lo que este sentenciador debe indefectiblemente otorgarle todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, y por cuanto en el caso de autos han sido aceptados los hechos denunciados por la incomparecencia a la audiencia constitucional de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, parte accionada, a que de manera inmediata restituya en su posesión al accionante y su grupo familiar, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, así como la restitución de las pertenencias y enseres propiedad del accionante y su grupo familiar, prohibiéndose cualquier acto que menoscabe el libre acceso a dicho inmueble y la permanencia en el mismo.
Tercero: El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de los agraviantes ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, identificados en el encabezado del presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem. Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a los accionados, en el libre acceso al inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.
Cuarto: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, identificados en el encabezado del presente fallo, por resultar totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA



Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000086.
JTG/vp.