REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2012-000683/Cuaderno de intimación
Parte Intimante: EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.936.937, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.395.069.
Parte Intimada: ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.935.
Apoderados Judiciales: Abogados Edgar José Figueira Rivas, Génesis Alvarez y Karem Astrid Benitez Figueroa, inscrit0ps en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.418, 204.340 y 300.534, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Posteriormente, se ordenó el desglose del escrito y abrir cuaderno separado de intimación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció la parte intimante, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada, y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó librar la boleta de intimación y abrir el presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de enero de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que le entregó la boleta de intimación al intimado pero que el mismo se negó a firmar; posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2023, la parte intimante solicitó el complemento de la boleta de intimación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2023.
En fecha 26 de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal se trasladó al domicilio del intimante, fijando la boleta de intimación, cumpliéndose así las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció el Abogado Edgar Figueira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.418, consignó poder acreditando su representación, consignó escrito de alegatos, y asimismo se dio por intimado en nombre de su representado.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la representación del intimado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimante, solicitando audiencia conciliatoria; la cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 2023, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció la representación del intimado y consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, mediante la cual únicamente compareció la parte intimante, dejándose constancia que el Abogado de la parte intimada, notificó por vía whatsapp que no asistiría a la audiencia, por lo que se declaró desierto.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2023, compareció la representación del intimado, y propuso recusación contra quien suscribe; siendo declarada improcedente por extemporánea por auto de fecha 03 de mayo de 2023.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando sentencia.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Señaló la representación judicial de la parte intimante que, en fecha 20 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó sentencia Definitiva, en el Cuaderno Principal, donde se tramitó la Querella Interdictal que por Despojo, interpusiere su representado, en contra del ciudadano Antonio De Leca Castanho; declarando así con lugar la demanda.
Que esa decisión la parte demandada-perdidosa, ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, que se tramitó en el Expediente Nro. AP71-R-2013-000763; de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien después de haber cumplido con todas las fases del proceso, trámites y requerimientos de Ley, en fecha 14 de Marzo de 2016; dictó sentencia; donde entre otras cosas, declaró sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, y condenó en costas del recurso a la parte demandada.
Que la parte demandada, sin duda alguna, fue condenada en costas, en ambas instancias.
Que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores..."; que las costas no solo comprenden los gastos procesales, ósea los aranceles y derechos y derechos judiciales, sino también los honorarios Profesionales de abogados y emolumentos al profesional auxiliar; todo ello en sana interpretación del artículo 274; del Código de Procedimiento Civil.
Que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado por El Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela; vigente a partir del 01 de Noviembre de 2015; en su Artículo 3; lo siguiente: “...Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración: a) La importancia del (los) asuntos (s) y/o los servicios prestados. b) La cuantía del asunto.
Que es el caso, que la Querella Interdictal por Despojo; interpuesta por su representado, en contra del ciudadano Antonio De Leca Castanho; después de una reñida, larga, ardua y continua labor jurídica, se logró un excelente resultado jurídico, ya que tanto en primera instancia, como en el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, le dieron la razón, en todas y cada una de sus partes; además, desestimaron el fraude procesal invocado de mala fe, por el demandado; también, en ambas decisiones, la parte demandada-perdidosa, fue condenada en costas.
Que aunque la Restitución, de la posesión que tenía su representado, antes del despojo, que sufrió, así como el ingreso y acceso permanente a las instalaciones del inmueble identificado como FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, C.A., ubicado en la Avenida Ricaurte, Nro. 16, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde hoy funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., sin restricción alguna, sucedió, después de haber transcurrido unos largos y amargos CUATROCIENTOS SIETE (407) DIAS CONTINUOS, es decir, después de 1 año, 1 mes y 12 días.
Que durante todo el recorrido procesal, la parte demandada-perdidosa, trato de engañar a los jueces de ambas instancias, haciéndoles creer, que se había cometido, un Fraude Procesal; patraña ésta, inexistente y por ende desestimada; en ambos tribunales, (Primera Instancia y Superior 5to.); es decir, que fue un proceso judicial arduo y laborioso, por más de diez (10) años, lográndose imponer finalmente la verdad y la justicia.
Que el Ciudadano: Antonio De Leca Castanho, parte demandada-perdidosa; fue condenada en costas en ambas instancias, por ello, tiene que pagar todos y cada uno de los honorarios profesionales causados, con ocasión a dicho juicio, es él, quien origina la interposición de la querella interdictal que por despojo y como consecuencia de ello, el movimiento de todo el aparataje de los Órganos Administradores de Justicia, por más de diez (10) años; que es por ello, con el debido respeto, en nombre de su representado JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, ya identificado y con facultades expresas, procede a Estimar e Intimar, las actuaciones Judiciales, que se efectuaron durante el recorrido procesal, en la Querella Interdictal que por Despojo, interpusiere su representado, en contra del Ciudadano Antonio De Leca Castanho, de la manera siguiente:
1.) Estudio, análisis, enfoque e interpretación del problema jurídico, para encuadrarlo en el ámbito del Derecho Venezolano; y así, preparar las estrategias a seguir y el logro de los objetivos planteados, lo que se traduce en el Libelo de la Demanda; "Querella Interdictal por Despojo". Dicha Actuación, cursa inserta a los folios: 03 al 11, ambos inclusive y sus vueltos; de la Primera Pieza del Expediente Principal, consignado el 26/06/12. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Ciento Veintisiete Mil, Ciento Cuarenta y Nueve Dólares Americanos ($.127.149); o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
2.) Estudio análisis y Redacción del Poder de Representación, otorgado por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de Agosto de 2011; bajo el Nro.49; Tomo:62, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento este, que cursa de manera original los folios; del 13 al 15, ambos inclusive y sus vueltos, de la Primera Pieza del Expediente Principal, consignado junto al Libelo de la Demanda el 25/06/2012. Se Estima e Íntima; esta Actuación; en Un Mil Dólares Americanos ($1.000), o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
3.) Estudio, análisis, revisan e interpretación de todos y cada uno los documentos probatorios aportados, para demostrar tanto los hechos como el derecho que debe aplicarse al caso de autos y así llevar al juez de manera probatoria, el convencimiento de la versión de manera clara, precisa y contundente, para el entendimiento de la situación jurídica y el aseguramiento del objetivo encomendado (los Documentos, se encuentran agregados en la primera pieza de este expediente y fueron identificados desde la letra "A" hasta la letra "O"; ambos inclusive y rielan desde el folio 12 al 162, ambos inclusive; de la Primera Pieza del Expediente Principal, consignándose junto al libelo de la Demanda; el 25/06/2012. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial; en Quince Mil Dólares Americanos ($15.000) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
4.) Diligencia estampada, el 12 de Julio de 2012, consignando documento autenticado bajo el Nro.005, Tomo:10, de la Notaría Pública:32, Municipio Libertador y sus anexos, donde se constituyó hipoteca de Primer grado y fianza por Bolívares Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BSF.180.000,00) conforme a la Exigencia de este Despacho Judicial, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 590, del Código Civil, a favor de Antonio de Leca; dicha Actuación riela al folio:166 y vuelto; en la Primera Pieza del Expediente Principal. Se Estima e Íntima; esta Actuación Judicial; en Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
5.) Diligencia estampada, el 25 de Julio de 2012, solicitando comisión, para un Tribunal Ejecutor de Medidas, y así llevar a cabo la restitución acordada por este Tribunal; dicha actuación cursa al folio: 207 y vuelto, de la Primera Pieza del Expediente Principal. Se Estima e Íntima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente. en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo, el pago, conforme a la tasa oficial del Banco. Central de Venezuela (B.C.V.).
6.) Diligencia Estampada, el 27 de Julio 2012, cursante al folio 209 y su vuelto, de la Primera Pieza del Expediente Principal, solicitando celeridad procesal y ejecución del mandamiento de amparo restitutorio, y de ser posible, el traslado y constitución de este despacho, así mismo renunció al pedimento hecho, el 25 de Julio de 2012. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
7.) Diligencia suscrita y estampada, el 31 de Julio 2012, cursante al folio 211; de la Primera Pieza del Expediente Principal, solicitando que se fije fecha y hora para la práctica de la medida de ejecución y restitución de la posesión, ordenada por este Tribunal y se oficie para su acompañamiento a la Policía Municipal de Baruta, del Estado Miranda; solicitando sea designado correo especial para llevar dicho oficio. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
8.) Diligencia estampada, el 06 de Agosto 2012, cursante al folio:216, de la Primera Pieza del Expediente Principal, dejándose constancia de haberse recibido el oficio Nro.2012-1078, del 06 de Agosto del 2012; dirigido a la Policía Municipal de Baruta. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500), o su equivalente en Bolívares para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
9.) Diligencia estampada, el 08 de Agosto 2012, cursante al Folio:218, de la Primera Pieza del Expediente Principal, consignándose copia del oficio con sello húmedo, en señal de haberse recibido por la Policía Municipal de Baruta. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500), o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
10.) Acta levantada por este digno Tribunal, el 09 de Agosto del 2012; cursante al Folio:220; de la Primera Pieza del Expediente Principal, dejándose constancia de haberse trasladado y constituido en la Calle Ricaurte Nro.16; de Baruta del Estado Miranda, para dar cumplimiento a la Resolución dictada el 18 de Junio, de 2012; practicando la Medida Restitutoria de Posesión. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Dos Mil Dólares Americanos ($2.000) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
11.) Escrito de Promoción de Pruebas, consignado el 24 de Septiembre 2012, cursante a los Folios:222 y 223; de la Primera Pieza del Expediente Principal, Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Dos Mil Dólares Americanos ($2.000); o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
12.) Escrito de Oposición a las pruebas; consignado el 11 de Octubre, de 2012; cursante a los Folios:328 y 329 y sus vueltos, de la Primera Pieza del Expediente Principal, Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Dos Mil Dólares Americanos ($2.000), o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
13.) Diligencia, estampada, el 13 de Diciembre de 2012; cursante al Folio:351; de la Primera Pieza del Expediente Principal, solicitando al tribunal, se dicte sentencia. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
14.) Diligencia, estampada, el 17 de Abril, de 2013; Cursante al Folio:383; de la Primera Pieza del Expediente Principal, consignando Trescientos Diez Bolívares (Bs.310,00), como emolumentos para practicar la notificación de la otra parte. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Seiscientos Dólares. Americanos ($600) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
15.) Escrito de Informes, presentado por ante el Tribunal Superior Quinto de este misma Circunscripción Judicial, el 01 de Octubre 2013; cursante a los Folios:26 al 29, ambos inclusive y sus vueltos; de la Segunda Pieza del Expediente Principal. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Dos Mil Dólares Americanos ($2.000), o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
16.) Diligencia, estampada, el 04 de Octubre de 2013; Cursante al Folio 30; de la Segunda Pieza del Expediente Principal; con una propuesta enviada por email, por la otra parte, igualmente, solicitando sentencia. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
17.) Diligencia, estampada, el 06 de Marzo de 2014; cursante Folio:44, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, solicitando que se dicte sentencia. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
18.) Diligencia, estampada, el 13 de Mayo 2014; Cursante al folio 46, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, solicitando sentencia. Se Estima e intima en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
19.) Diligencia, estampada, el 08 de Febrero 2017, Cursante al Folio 75, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, dándose por Notificado de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, del 14 de Marzo de 2016. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
20.) Diligencia, estampada, el 21 de Febrero 2022, Cursante al Folio:81; de la Segunda Pieza del Expediente Principal, consignando un Poder 'Apud-acta. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
21.) Diligencia, estampada, el 16 de Septiembre 2022, cursante al Folio:85, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, donde el Actor, otorga poder apud-acta. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial; en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
22.) Diligencia, estampada, el 16 de Septiembre del 2022, cursante al Folio:87, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, donde se solicitó avocamiento del Juez y notificación de la otra parte. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
23.) Diligencia estampada, el 07 de Octubre del 2022, cursante al Folio:91, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, solicitando copias certificadas. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).-
24.) Diligencia estampada, el 07 de Octubre de 2022; cursante al Folio:92, de la Segunda Pieza del Expediente Principal, solicitando 2 copias certificadas. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
25.) Diligencia estampada, el 17 de Octubre de 2022; Cursante al Folio:93, de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, donde se deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas y acordadas. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500) o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
26.) Diligencia estampada, el 24 de Octubre del 2022, cursante al Folio:94, solicitando cómputo y envío del expediente al Tribunal de la causa. Se Estima e Intima; esta Actuación Judicial, en Quinientos Dólares Americanos ($500), o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Que las actuaciones antes descritas hacen un total de Veintiséis (26); que sumadas, entre sí, hacen un monto total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($148.249), o su equivalente en Bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Que por todos y cada uno de los hechos antes narrados, los razonamientos de derecho expuestos, la doctrina y jurisprudencia esgrimida, actuando en nombre y representación de su representado, JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, ya identificado y habiendo recibido instrucciones precisas, procede a demandar, como en efecto, demando en este acto, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano ANTONIO DE LECA COSTERT, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.339.935; quien fue condenado en Costas por ambas instancias, en el Juicio Principal, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a pagar por Honorarios Profesionales Judiciales causados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($148.249), o su equivalente en bolívares, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del intimado, entre otras cosas que nos encontramos ante una totalmente inadmisible por ser contraria a derecho al pretenderse el cobro de unos honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera sin que exista un contrato previamente pactado, en ese sentido entre las partes, y que es imposible que exista ya que se reclama Honorarios producto de una condenatoria en costas de un Juicio Interdictal que fue estimado en Bolívares, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Sentencia No 464 del 29 de septiembre de 2021 y ratificada en sentencia No 599 del 7 de noviembre de 2022 y señalar está facultado para revocar el auto de admisión cuando se constate que para este juzgador existía una causal de inadmisión que no fue advertida, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en Sentencia No 137 del 11 de mayo de 2000, Exp. 99-747.
Que estamos en presencia de un proceso viciado de nulidad absoluta y violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que no se pueden estar tramitando demandas que son contrarias a derecho.
Que la reciente sentencia de la Sala Civil No. 1 del 9 de febrero de 2023, y mediante la cual procede a ratificar criterios en el tiempo, jurisprudenciales ya asentados por la Sala Civil y Constitucional y en la cual establece una excelente e ilustrativa exposición sobre el sistema de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado, el cual establece uno, 1) El concepto de condenatoria en costas; precisando entre otras cosas: legitimado para el cobro de los honorarios costas es el abogado que haya realizado las actuaciones; 2) Que el límite máximo que se puede reclamar por éste concepto es el 30% del valor de lo litigado.
Que lo primero que debe señalar y al mismo tiempo lamentar es como el llamado profesional del derecho EDUARDO MOYA TOTESSAUT ha procedido a engañar a éste Tribunal presentando una demanda absolutamente contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, y quien en un intento más de abuso de derecho, ha procedido a presentar ésta infame demanda de honorarios costas, ante un tribunal incompetente (saltándose la distribución); procediendo un ciudadano que no es abogado a hacer una estimación de actuaciones judiciales de abogado para lo cual carece de cualidad; y procediendo a estimar en moneda extranjera (dólares) unos honorarios por costas en los que ha establecido el pago en moneda extranjera, sin haber existido ningún contrato con lo cual se está violentando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y excediéndose del porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
Que es evidente que estamos en presencia de una demanda que lo que busca es amedrentar al ciudadano ANTONIO DE LECA, y más aún con unas medidas cautelares que carecen absolutamente de fundamento en un juicio totalmente viciado de nulidad, lo que denota que estamos ante la presencia de una conducta artera y fraudulenta que pretende usar el proceso judicial para amedrentar al ciudadano ANTONIO DE LECA, tal como ya lo viene haciendo a través de otra insólita e inverosímil demanda perjuicios que corre ante otro Tribunal.
Que las costas procesales son los gastos en que ha incurrido una parte en un proceso, y una sentencia condena a otra al pago de esos gastos.
Que las costas procesales se dividen en dos: En los costos del proceso per se y los honorarios profesionales de abogado. Los costos del proceso deben constar en el expediente de forma fehaciente y debidamente tasados por la secretaria, sin lo cual no puede haber reclamación alguna, es decir, no pueden ser inventados gastos judiciales que no consten de manera fehaciente en el expediente. Y los honorarios (costas) de abogado, es el monto que ésta obligado a pagarle el condenado en costas a su contraparte por concepto de honorarios profesionales.
Que solicitó sea revocado el auto de admisión y en su defecto, defensa que se opone como cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda que es contraria a derecho, y en específico, es contraría al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al pretenderse un cobro de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera (en dólares americanos) sin que exista un contrato que haya estipulado el pago en dicha moneda extranjera.
Que más allá de la aberración que significa que una persona que no es abogada se presente a estimar e intimar honorarios de abogado (falta de cualidad), o que se esté violando de manera flagrante y grosero el límite del 30% del valor de los litigado del juicio que origina las cosas (que en caso en concreto se estimó la demanda en el año 2012 en Bs.90.000,00, y actualmente representa un valor de (Bs. 0,0000009) luego de aplicadas las reconversiones monetarias del año 2018 y 2021, por lo que, el 30% de lo litigado actualmente sería (Bs.0,3), y eso es lo máximo que pudiera llegar a pretenderse por reclamación en honorarios costas; pero lo más grave es que, se ha presentado una demanda estimada en moneda extranjera (dólares americanos) sin que exista un contrato o soporte de contratación en dicha moneda extranjera, lo que torna a la demanda en contraria de derecho y en consecuencia debe éste Tribunal de manera inmediata y urgente proceder a revocar el auto de admisión y proceder a declarar la inadmisión de la demanda, y de manera urgente levantar las ilegales e irritas medidas cautelares decretadas.
Que las obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
Que en esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que en el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
Que teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Que los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Que como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Que igualmente, la demanda es inadmisible por carecer el actor de cualidad para proponer la demanda.
Que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 736 del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual estableció que existen casos en los que la falta de cualidad conllevaría a una discusión in limine que pudiera derivar en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, debemos alegar que estamos en presencia de una falta de cualidad que necesariamente y por economía procesal, y dado lo evidente que es, debe ser declarado por éste Juzgador de forma previa y proceder a declarar al falta de cualidad de la parte actora de este Juicio, ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, quien sin ser abogado se presenta en juicio a reclamar unos honorarios profesionales de abogados por condenatoria en costas y procede a estimar e intimar las actuaciones de los abogados que actuaron en el juicio originario, lo cual está única y es decir, la cualidad para exclusivamente reservado por ley a los abogados; presentar demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados únicamente pueden la tienen las personas que sean abogados, y que sean los abogados que actuaron en el proceso.
Que la cualidad para estimar e intimar los honorarios corresponde a los abogados, siendo tan evidente la falta de cualidad de la parte actora de este juicio, ciudadano JOSE LUIS DE LECA, por lo que, solicita que se proceda a su declaratoria in limine litis, y se proceda en consecuencia a declarar la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas.
Que en caso de no aceptarse que se pueda discutir in limine la grosera y evidente falta de cualidad del actor, es opone de manera formal como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora por las razones de hecho y de derecho antes señalas
Qué asimismo, solicita la inadmisión de la demanda por cuanto la misma resulta improponible en virtud a que el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, no es abogado para estar estimando e intimando honorarios alguno, ya que le corresponde a las personas con títulos de abogados.
En el presente caso, la parte actora de éste juicio es el ciudadano LUIS DE LECA CASTANHO, un ciudadano que no es abogado, tanto, mal puede ponerse éste ciudadano a realizar estimaciones de honorarios de actuaciones de abogados que actuaron determinada, así sea asistido o representado de abogado.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de honorarios costas que, al tratarse de una reclamación de un derecho de unos supuestos honorarios generados por sentencia definitivamente firme, de conformidad con el criterio jurisprudencial un juicio que se encuentra asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 89 de fecha 13 de marzo de 2003, la reclamación no puede ser mediante una incidencia o cuaderno separado, sino que, debe tratarse de una demanda autónoma, nueva, que debe pasar por distribución y el actor acompañar al mismo sus respectivos recaudos.
Que asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que éstos casos debe presentarse como demanda autónoma: Sentencia Sala Constitucional No 1524/2011 del 11 de octubre: La tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido. (Ramírez & Garay Tomo 278 773-11)
Que finalmente, estamos en presencia de una violación del debido proceso, derecho de rango constitucional, y para lo cual, éste Tribunal debe reponer la causa al estado de admisión y declarar la inadmisión de la demanda, en virtud de no haber sido presentada conforme a los parámetros antes señalados, y como lógica consecuencia, se deben levantar de inmediato las medidas cautelares dictadas.
Capítulo III
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, de una revisión exhaustiva al escrito de intimación de honorarios profesionales se evidencia que, el Abogado intimante reclama sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado en el asunto signado con el No. AP11-V-2012-000683 (cuaderno principal), mediante el cual se evidencia que este Despacho en fecha 20 de marzo de 2013, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de interdicto restitutorio que incoara en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, igual manera se desprende que esta decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que el demandado fue condenado en costas en ambas instancias, siendo que la decisión quedó definitivamente firme por auto de fecha 28 de noviembre de 2022.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al Tribunal competente que debe conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido señaló, lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía,(negritas y bastardillas nuestras), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…) ´´.
Analizada la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual resulta aplicable al caso de autos, advierte este Jugado que la causa contenida en el asunto Nº AP11-V-2012-000683, fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, y posteriormente, fue confirmada en todas y cada una de sus partes por decisión de fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme la misma por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, motivo por el cual, el asunto principal se encuentra encuadrado en el cuarto supuesto de la sentencia con carácter vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, ut supra identificada, por lo que, el Intimante debió instaurar la presente demanda de estimación e intimación por condenatoria en costas por vía autónoma y principal, y no de forma incidental como erróneamente lo realizó, por lo que resulta INADMISIBLE la presente incidencia, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el Abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto AP11-V-2012-000683
JTG/vp*
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