REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000086
Revisado como se encuentra el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que interpuso el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Alvilda Mercedes Solórzano Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924, en contra de las vías de hecho, específicamente del desalojo arbitrario sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, ejecutado en fecha 04 de septiembre de 2023, por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, parte accionada, y vista la diligencia consignada en por el accionante en fecha 23 de noviembre de 2023, en la cual solicitó se dictara medida cautelar en la presente causa, este Tribunal para emitir su pronunciamiento respecto a la protección cautelar solicitada, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el decreto de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, persiguen evitar que la posible lesión constitucional se haga irreparable o que se haga difícil el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. En tal sentido, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció lo que sigue:
“…La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse lo extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (…)”
El anterior criterio transcrito ha sido reiterado por la misma Sala, y extendido a aquellos casos en los cuales se solicita medidas cautelares en procesos de amparos autónomos en general, y no así únicamente aplicables a los ejercidos contra sentencias. Así pues, en sentencia No. 923 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Corporación Maraplay C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Sala Constitucional efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia No. 2350, del 5 de octubre de 2004, caso: Demis Alberto Macías Larreal vs. La Comisión de Salvaguarda de la Federación Campesina de Venezuela, con ocasión a un amparo autónomo, ratificó el criterio anteriormente transcrito, señalando que “…queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Así pues, el Juez en atención a su poder cautelar en materia de amparo, puede suspender el peligro que atente contra los derechos y garantías constitucionales denunciados, tal como recientemente lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto de 2022, en la cual ratificó la sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000, anteriormente transcrita, y en la que recalcó la importancia del decreto de medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, estableciendo:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador que la parte accionante solicitó medida cautelar innominada consistente en la restitución inmediata al inmueble que ocupa como arrendatario, y propietario de los bienes muebles y enseres propios y de su familia que se encuentran del mismo, que fueron objeto del desalojo arbitrario, en este sentido, quien suscribe actuando en sede constitucional, y delatado como ha sido la transgresión de derechos Constitucionales en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023, considerando ineludiblemente que existe en autos la concurrencia de los requisitos exigidos para el decreto de la medida, pues, existe la apariencia de buen derecho del accionante, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y aunado a ello, el peligro inminente manifestado por la parte accionante, por tanto, este sentenciador acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, en consecuencia, se ordena RESTITUIR como arrendatario al ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.647.018, y a su grupo familiar, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, así como la restitución de las pertenencias y enseres propiedad del accionante y su grupo familiar, por lo que se ordena a los agraviantes y a cualquier órgano o ente público, abstenerse de practicar actos y vías de hecho que impliquen el desalojo, y que menoscabe el libre acceso a dicho inmueble y la permanencia en el mismo, hasta tanto quede definitivamente firme el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem. En tal sentido, se ordena librar comisión a los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica inmediata de la presente medida innominada ut supra decretada. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, y se libró comisión.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JGT/vp.
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