REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2013-000054.
Parte Demandante: sociedades mercantiles BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el No. 40, Tomo 783-A, cuya última reforma quedo registrada en el mencionado registro, en fecha 25 de mayo del año 2015, bajo el No. 10, Tomo 98-A, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-29492915, representada por el ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.185.009, y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1.985, bajo el N 16, tomo 33-A pro, representada por su Presidente FARID DJOWRRAYED, titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Apoderado Judicial: Abogado Ramón Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1430.030.
Parte Demandada: sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 180-A-Pro.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Invalidación (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de invalidación incoada por las sociedades mercantiles BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2023, se libró la compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de diciembre de 2023, compareció la representación judicial
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó el decreto de una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la medida solicitada, el fumus boni iuris, se desprende de las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar, de los cuales efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en su solicitud, - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de invalidación, la cual ha sido admitida por el procedimiento ordinario, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante las sociedades mercantiles BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
 Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el No 12, parcela No 3, ubicada entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 Mts) con la Parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 Mts) con la parcela No 2, que es o fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) con la parcela que es o fue de Bertha de Shulz, y Oeste: que es su frente, con una extensión de veinticinco metros (25Mts) con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene un área total de Un Mil Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados con veinticinco decímetros (1.404,25 Mts 2), inmueble éste que pasó en propiedad de la sociedad mercantil "Santa Bárbara Barra y Fogón, c.a." conforme a la decisión definitiva dictada por éste mismo tribunal en fecha 12/08/2015, al haber declarado con lugar la acción interpuesta por la actora y por sus efectos acordó la subrogación de los derechos de la antigua compradora Bisutería Miss Factory 21, c.a., en las mismas condiciones en que esta última lo adquirió según documento inscrito en fecha 13 de septiembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 20092821, asiento registral No 3, del inmueble matriculado con el No 240.13.18.1.2518, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA



JT/vp/g*
Asunto: AP11-V-2013-000054.