REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2016-000955.
Parte Actora: MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.100.009, quien actúa en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1481.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el No. 54, Tomo 415-A, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.309, 4.356.097 y 16.273.324, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.807, 15.798 y 141.733 respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inició por libelo de demanda interpuesto en 11 de julio de 2016, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de julio de 2016, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro del vigésimo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.
El 18 de octubre de 2016, compareció la parte demandada y procedió a rechazar la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y opuso las cuestiones previas contenida en los numerales 6°, 7° del artículo 346 ejusdem.
El 02 de noviembre de 2016, compareció la parte actora presentando escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la demandada, expresando que el demandado opuso cuestiones previas y argumentos de fondo, lo que no es compatible, por lo que debe tenerse como no promovidas las cuestiones previas y tomar el escrito como contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes tanto de la decisión de cuestiones previas como del avocamiento de un nuevo Juez, el 05 de marzo de 2020, la demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 11 de mayo de 2022, la parte actora consignó escrito solicitando la reanudación de la causa, la cual se encontraba en suspenso por mandato de la Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado el 17 de marzo de 2022, el Tribunal señaló que para el momento en que se suspendieron todas las causas, el expediente se encontraba en fase de promoción de pruebas, y por cuanto la parte actora solicitó la reanudación de la causa conforme lo establece la Resolución 05-2020, ordenó la notificación de las mismas, para que una vez constara la última de las notificaciones, la causa se reanudaba en el sexto (6°) día de promoción de pruebas.
El 27 de junio de 2022, la demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado el 11 de julio de 2022.
El 21 de septiembre de 2022 la parte actora presentó escrito de informes.
El 27 de junio de 2022, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado el 11 de julio de ese mismo año.
En auto de fecha 22 de septiembre de 2022, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora señaló que el día 15 de marzo de 2016, siendo las 08:50 a.m., estacionó el vehículo marca: Mitsubishi, modelo Galant Super SP, placa: AD338WD, color: Plata, Serial N.I.V: JMYSREA5A52000322, serial carrocería: MYSREA5A52000322, serial motor: BR6898, modelo: 2005, en el estacionamiento Mede, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, segundo sótano, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, propiedad de o administrado por la empresa mercantil Estacionamiento Mede, C.A.
Que en horas de la tarde, siendo las 18:19 p.m.., cuando procedió a retirar el vehículo encontró que el mismo había sido chocado por el vehículo placas MDC14K, marca: Ford, conducido por el empleado del estacionamiento de nombre Juan Ramón Gerdez; que el informe del accidente fue elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; que el vehículo Mitsubishi pertenece al ciudadano Miguel Alfredo Calvo Behrens, y el cual posee en préstamo de uso por tiempo indefinido.
Procedió a enumerar los daños materiales causados al vehículo señalando: parachoques y viga, capot, guardafangos derecho, guardafangos izquierdo, faros (ambos), parrilla, tuberías de aire acondicionado, electroventilador, marco radiador, radiador y condensador, quedando a salvo los daños ocultos.
Señala que el estacionamiento vehicular es un acuerdo por el cual el propietario, poseedor o concesionario de estacionamiento le otorga al propietario o poseedor del vehículo, un espacio y la guarda de este a cambio de una retribución dineraria; que el prestador del servicio tiene la obligación de dar: cesión del espacio y varias obligaciones de hacer: guardamiento, custodia y conservación del vehículo, por su parte, el comitente debe efectuar la contraprestación, esto es, el pago de la tarifa, señala que la legítima expectativa del usuario es recobrar su automóvil tal cual lo dejó al estacionarlo, lo que se traduce en una verdadera obligación de seguridad que aparece como esencial al contrato mismo de estacionamiento.
Que Estacionamiento Mede, C.A., presta servicio de estacionamiento de vehículos, y en consecuencia, tiene el depósito, la guarda y custodia de los mismos, lo hace en el marco de una organización de carácter mercantil que ha de aumentar las medidas de diligencia ordinaria en precaución de eventuales daños al pesar sobre él una obligación de seguridad.
Fundamento el actor su acción en los artículos 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, artículo 1.749, 1.761, 1.167, 1.264, 1.185, 1.191 del Código Civil, procediendo a demandar la resolución del contrato y la reparación del daño causado, además de los daños y perjuicios.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Procedió la representación judicial de la parte demandada previamente a alegar la perención de la instancia señalando que en fecha 15 de noviembre de 2017 el Tribunal dictó decisión respecto a las cuestiones previas propuestas por su representada, en cuyo último aparte o punto tercero se ordenó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento por haber sido dictada fuera del lapso.
Que también consta que en fecha 26 de febrero de 2020 fue practicada la notificación a su representada, lo cual pone en evidencia sin lugar a equívoco, que operó el tercer supuesto del artículo 267 del Código adjetivo, es decir, que transcurrió con holgura el lapso que impone a la parte actora para cumplir con la obligación de realizar los actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, configurándose de esta manera la perención de la instancia.
Por otra parte, señala la parte demandada que la presente causa se encuentra viciada desde que se dictó la sentencia de cuestiones previas, es decir, desde el 15 de noviembre de 2017, en razón del principio de preclusividad de los lapsos procesales, toda vez que alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código adjetivo, tienen determinado claramente un procedimiento, es decir, solo se trata de subsanarlas, no de contradecirlas, por lo que solo toca a la parte excepcionante impugnar la subsanación por insuficiente o errada, cuestión que sí requiere del pronunciamiento judicial, lo que nunca ocurrió.
En cuanto al fondo de la causa, negó, rechazó y contradijo la acción y el procedimiento incoado, invocando como defensa previa la falta de cualidad de la actora para proponer la acción conforme a lo establecido en el artículo 48 del Registro Nacional de Vehículos y Conductores para el momento del accidente y artículo 78 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la falta de cualidad de su representada en sostener la presente acción.
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido señaló que debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los unilaterales y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos, citando como apoyo los artículos 1702 y 1774 del Código Civil, que el incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo, en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contratus, sino la teoría de los riesgos; que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato; que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario (dando y dando), y que, la excepción non adimpleti contratus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria que está dirigida a obtener la terminación del contrato.
Finalmente alegó, que no puede ser objeto de una reclamación por daños y perjuicios, la devenida de eventuales o supuestos hechos no ocurridos, la razón es obvia, si los daños no existen tampoco pueden ser determinables, por lo que no existe responsabilidad civil que pudiera ser imputable, a menos que estemos frente a una reclamación por daño moral derivada de la acción desplegada por “…robo u ocasionados por roedores al sistema eléctrico, tapicería, gomas etc…” la razón de definición, resulta obvia, pues de una parte el robo sería una causa extraña no imputable a su representada y los roedores, una eximente de responsabilidad.
Solicitando por último se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Capítulo III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El Tribunal antes de pasar a analizar las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la demanda y, la falta de cualidad de su representada para sostenerla.
La parte demandada para fundamentar tal defensa esgrimió que, tal y como se desprende de autos la presente acción ha sido interpuesta por el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 2.100.099, en una suerte de petitorio que se dice Resolución de contrato y Cumplimiento del mismo, así como el pago de daños y perjuicios, los daños directos e indirectos, que se dicen causados a un vehículo, con las siguientes características Placas: AD338WD, Serial de Carrocería: JMYSREA5A52000322, Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant Super SP, Año: 2005, Color: plata.
Señala que consta al folio 64, título de propiedad del vehículo descrito, que se dice afectado y objeto de la presente reclamación, el cual pertenece en absoluta propiedad al ciudadano Miguel Alfredo Calvo (homónimo del accionante), pero de segundo apellido Behrens, titular de la cédula de identidad N° 6.325.428, el cual forma parte del expediente levantado por las autoridades de tránsito.
Que el demandante intenta la presente acción basándose en jurisprudencia y doctrina relativa a la cualidad para intentar acciones, cuestión que por mera definición solo atañe o compete al titular del bien que se dice afectado.
El representante judicial de la parte demandada, hace referencia a los artículos pertinentes de la vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, señalando que el ejercicio de la reclamación en materia de tránsito no corresponde a quien tenga el derecho de propiedad conforme a las reglas del derecho común, ni quien tenga la guarda intelectual, sino quien aparezca como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores para el momento del accidente (artículo 48); por lo que la responsabilidad no se traslada a quien con posterioridad al accidente aparezca como adquiriente o tenedor, pues no se trata de una responsabilidad propter rem.
Que siendo así lo expuesto, únicamente la persona que aparece como adquiriente en el referido Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, o haya dejado de ser propietario por un acto que no haya sido inscrito en dicho Registro, es el único titular de la acción o reclamación aún de los deberes, cualesquiera sea su causa o naturaleza.
Que la manera de interpretar el artículo 78 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es que ante las autoridades administrativas y ante las víctimas del daño producido por accidentes de tránsito, que son el objeto propio de la ley, el Registro Nacional de Vehículos es el único medio legal y valido para establecer quién es propietario, actor o víctima, en concordancia con las normas de carácter general que rigen la propiedad de los bienes muebles.
A título de conclusión, indicó que la defensa opuesta resulta, por definición, aplicable en toda su extensión al presente asunto, toda vez, que solo el propietario del vehículo que aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores es el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Behrens, titular de la cédula de identidad N° 6.325.428, quien tiene la cualidad o interés para incoar una reclamación como la que se pretende en el presente asunto, cualidad que no puede ser suplida por eventualidades tenedores o titulares de algún derecho ajeno al de propiedad.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN
Argumenta la parte demandada, que los presupuestos fundamentales de procedencia de la reclamación por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, tal como así lo define la doctrina, son la existencia y determinación del hecho ilícito y de la responsabilidad civil en cualesquiera de sus tipos, en forma concurrente, cuestión que, en el caso de autos, prima facie, debe quedar previa y claramente determinada, razón por la cual a la presente fecha ello resulta imposible.
Señala sentencia de la Sala de Casación Civil, donde ha reiterado la concurrencia sine qua non del incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, el carácter ilícito del incumplimiento culposo, el daño y la relación de causalida, indica que claramente expresaron que los citados requisitos constitutivos de un supuesto hecho ilícito son de carácter concurrentes, lo cual supone la ausencia de cualesquiera de ellos determina, como evidente definición sustantiva, la inexistencia de la pretensión o concepto que se pretenda reclamar; y que, si a lo anterior se le suma la inexistente cualidad o interés ad causam de la supuesta actora reclamante, solo estaremos frente a la indefectible falta o también ausencia de cualidad de su representada para sostener el presente procedimiento.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla.” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la dualidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como confutadores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, así como lo señaló Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539 (Subrayado del Tribunal). -

Esto es la legitimación ad causam, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Así las cosas, observa este sentenciador que el asunto a resolver es la falta de cualidad e interés del demandante para intentar este juicio en cuanto a los daños materiales reclamados derivados del accidente ocurrido en el sótano del Estacionamiento Mede, C.A., para lo cual, toma en consideración la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso I. E. López en amparo), el cual falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Israel Eduardo López, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente: “...el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”.
Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

Cabe destacar que la parte actora no demostró la titularidad del vehículo objeto del accidente habido en el Estacionamiento Mede, C.A., más por el contrario afirmó en su escrito libelar, que el vehículo pertenece al ciudadano Miguel Alfredo Calvo Behrens, señalando que posee el vehículo en calidad de préstamo de uso indefinido, acompañando marcado con la letra “C”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100478338, donde se evidencia la titularidad del vehículo a nombre del mencionado ciudadano.
Ahora bien, a la letra del artículo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresamente señala que “se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´, solo tienen cualidad o derecho de postulación para demandar el daño vehicular generado por accidente de tránsito, el propietario del vehículo, el cual no es otro, sino el que aparece en el respectivo Certificado de Registro Automotor, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
Por consiguiente, quedó demostrado en las actas del expediente, que el propietario del vehículo Placas: AD338WD, Serial de Carrocería: JMYSREA5A52000322, Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant Super SP, Año: 2005, Color: plata, es el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Behrens, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.428, siendo ello así, forzoso es concluir, que el demandante, ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 2.100.009, no detenta cualidad e interés para demandar la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios sufridos por el mencionado vehículo, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 11 y 48 de la Ley que rige esta materia. Así se decide.
Como secuela de lo antepuesto, debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción opuesta por la parte demandada Estacionamiento Mede, C.A. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, forzosamente debe declararse sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato y daño y perjuicios intentó el ciudadano Miguel Alfredo Calvo Villavicencio contra Estacionamiento Mede, C.A. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios que incoara el ciudadano MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-2016-000955.
JTG/vp*