REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de diciembre de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-M-2001-000022
Parte Demandante: Sociedad mercantil FERROFUCION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 19-Qto, en fecha 16 de febrero de 1996
Apoderados Judiciales: Abogados RAFEL ENRIQUE RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 712, 711, 36.946, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil FUNDICION ACERO MARA C.A. (ACEMAR), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 24, Tomo 14-A, en fecha 14 de marzo de 1985.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad mercantil FERROFUCION C.A, en contra de la Sociedad mercantil FUNDICION ACERO MARA C.A. (ACEMAR), C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2002, el Abogado Rafael Rodríguez, antes identificado, solicitó avocamiento del Juez y copias certificadas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2002, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó librar los fotostatos solicitados.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2003, el Abogado Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho.
Por auto de fecha 30 de junio de 2003, se ordenó realizar computo de los días de despacho trascurridos desde el 14 de junio de 2002, hasta el 25 de abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el representante legal de la parte actora solicitó la confesión ficta y se emitiera el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, la Abogada Claudia Trujillo Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.096, apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia definitiva y se decretara medida preventiva de embargo sobre el bien de la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, la Abogada Claudia Trujillo Angarita, antes identificada, solicitó la confesión de la parte demandada y se dictara el fallo definitivo.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 10 de mayo del 2005, donde la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión de la parte demandada y se dictara sentencia definitiva, verificándose que no consta en autos la citación de la parte demandada, y por cuanto la parte actora no agoto todos los medios necesarios para la citación de la parte demandada y por tanto ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil FERROFUCIÓN C.A., en contra de la sociedad mercantil FUNDICIÓN ACERO MARA C.A., (ACEMAR), todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





Exp. AH18-M-2001-000022.
JTG/vp/cn.-