REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2017-001360.
Parte Actora: JOSÉ CALISCTO MORA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.033.639.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado HUGO REINALDO MELENDEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.876.
Parte Demandada: De cujus GLENDA XIOMARA ZAMBRANO CARDENAS, quien en vida fuera venezolana, y titular de la cédula de identidad No. V-5.679.131.
Herederas conocidas de la de cujus GLENDA XIOMARA ZAMBRANO CARDENAS: MARIA GABRIELA MORA ZAMBRANO y MAYERLIN KARINA MORA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.717.374 y V-21.471.108.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.976.
Defensor Ad-Liten de los herederos desconocidos De la cujus GLENDA XIOMARA ZAMBRANO CARDENAS: No consta en autos.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2017 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Glenda Xiomara Zambrano Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto a todas aquellas personas que crean tener interés en la causa, así como al Ministerio Público ello a los fines de seguir el lineamiento dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000346 de fecha 19-11-2013.
Corren a los folios 51 al 69, los edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Glenda Xiomara Zambrano Cárdenas, así como el llamado a todas las personas que se creyeran con derecho alguno en la causa.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2018, comparecieron los ciudadanos José Caliscto Mora Quintero, María Gabriela Mora Zambrano y Mayerlin Karina Mora Zambrano, herederos conocidos dándose por citados en la causa.
En diligencia del 05 de agosto de 2019 el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez quien por auto del 13 de agosto de ese mismo año se abocó al conocimiento de la causa.
El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del abocamiento, renunciando al lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 09 de octubre de 2019, se ordenó la notificación de las herederas conocidas, ciudadanas María Gabriela Mora Zambrano y Mayerlin Karina Mora Zambrano, quienes comparecieron en fecha 29 de enero de 2010 a darse por notificadas del abocamiento.
En fecha 26 de febrero de 2020, las herederas conocidas dieron contestación a la demanda adhiriéndose a la misma tanto en los hechos como en el derecho invocado por el ciudadano José Caliscto Mora.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal anexó diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual solicitó la reactivación de la causa.
Al folio 90 corre auto de fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual se agregaron a los autos los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, procediendo el Tribunal en auto de fecha esa misma fecha, a señalar el contenido de la Resolución N° 05-2020, indicando que la causa se encontraba en fase de citación y no era necesaria la reactivación.
En diligencia del 22 de septiembre de 2022, el apoderado actor luego de una breve reseña de las actuaciones habidas en el expediente, solicitó el avocamiento de quien suscribe, lo cual se proveyó el 26 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora ratificó a los ciudadanos Jesús María Aguilarte Havane y Yuli Carolina Hernández Chiramo como testigos, quienes en fechas 08 y 20 de marzo de 2023 rindieron sus respectivas declaraciones.
Al folio 111, cursa diligencia de la parte actora solicitando se dicte la respectiva sentencia.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se pudo verificar que en el caso de autos se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos y se libró el correspondiente edicto cuyas consignaciones de las publicaciones se encuentran en los folios del 52 al 69, encontrándose a derecho los herederos conocidos de la de cujus, sin embargo, no se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, requisito éste necesario para mantener el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el orden público, que apunta a preponderar el interés general de la sociedad sobre el interés de los particulares, y que, ubica a las partes en este caso a los herederos tanto conocidos como desconocidos en un equilibrio de defensas o alegatos, por ser considerados a los mismos como titulares de un derecho, tanto litigioso, como particular adquirido a través de un derecho sucesoral, por la muerte de su causahabiente.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad por parte de los jueces de mantener el equilibrio procesal entre las partes, al disponer que:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
La doctrina ha definido la reposición de la causa, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden de ideas, se ha señalado que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error, y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente la exigencia a los jueces de estudiar si realmente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes.
La Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, (caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García), reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, (caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro), expediente N° 2011-183, señaló que:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que involuntariamente se incurrió en el error de no designarle defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la de cujus Glenda Xiomara Zambrano Cárdenas, una vez vencido el lapso fijado en el edicto para darse por citados, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
‘...el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.’ (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).
Ahora, hecho un breve recorrido sobre el tema de las reposiciones, del cual se desprende el cuidado que debe tener un juez para no decretar una reposición inútil, para no atentar contra uno de los pilares del proceso, como lo es la resolución de los conflictos en forma expedita, sin dilaciones innecesarias, este juzgador considera necesario invocar la normativa prevista del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del de cujus.
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
Así pues, una vez consignados los edictos y cumplido el término establecido en el artículo in comento, corresponde la designación del defensor judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En relación a la normativa contenida en el artículo transcrito, la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, y dicha comparecencia no se verifica, debe en consecuencia designarse un defensor judicial, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice, donde se hicieron presentes los herederos conocidos, más no los desconocidos incumpliéndose de este modo con la finalidad prevista en la ley.
En relación al punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…Aunado a ello, se observa que el tribunal a quo tampoco fijó en la puerta de su sede el edicto, que es una formalidad junto con la publicación del mismo para que se perfeccione la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, una vez que constará en autos el cumplimiento de la última formalidad, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia, que fue fijado en un lapso de noventa (90) días continuos; y en el supuesto de que no comparecieren los sucesores desconocidos, lo procedente es la designación del defensor de oficio. Dicha formalidad no fue cumplida por el tribunal de la causa.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa omitió por completo la designación del defensor del oficio de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS MARÍN VELÁSQUEZ (†), quebrantando así la norma contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la citación no se perfeccionó en su totalidad ni se cumplieron íntegramente las formalidades para citar válidamente a los herederos desconocidos para que se hicieran presentes en el juicio…”
Del mismo modo, la Sala en sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, sostuvo
“…En el presente caso, la parte recurrente sustenta su denuncia de reposición mal decretada, justificándola en el hecho de que el proceso se llevó a cabo en su integridad, se contestó la demanda, se cumplió el lapso probatorio a cabalidad y se presentaron informes en la causa, cumpliéndose con el trámite necesario para llegar a la oportunidad de la dictarse sentencia de fondo.
Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio.
En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues está íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este sentenciador, acogiendo los criterios jurisprudenciales explanados en el cuerpo de la presente decisión, considera necesaria la citación de los herederos desconocidos de la de cujus Glenda Xiomara Zambrano Cárdenas, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo hasta la presente fecha únicamente la parte demandada, o mejor dicho, los herederos conocidos, pues si se hubiere designado el defensor judicial en su debida oportunidad, éste tal y como lo ha sostenido la doctrina, es equiparable a un apoderado judicial quien representará y defenderá los intereses del no presente. Así se decide.
Por lo que este Sentenciador, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso; en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 15 eiusdem, de garantizar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ibídem, ordena reponer la presente causa al estado de que se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos la de cujus Glenda Xiomara Zambrano Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: se ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos la De cujus Glenda Xiomara Zambrano Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto Nº AP11-V-2017-001360
JTG/vp*
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