REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001249.
Parte Actora: partido político ACCION DEMOCRATICA, organización con fines políticos y con personalidad jurídica conforme consta en el Libro de Partidos Políticos llevados por el Consejo Nacional Electoral (anteriormente Consejo Supremo Electoral), mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 1965, publicada en la Gaceta Oficial No. 27.693 de fecha 18 de marzo de 1965, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00119475-4.
Apoderados Judiciales: Abogados José Alberto Meignen Carreño, Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y Alfredo José D´Ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.292, 65.010 y 59.308, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 210, Tomo 30-A Sdo., expediente 221-42936, representada por su Presidente, ciudadano Julio Cesar Makarem Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181; sociedad mercantil OMNIVISION, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A Pro, expediente 124257, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de junio de 2014, e inscrita el 22 de mayo de 2018, en la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el No. 63, Tomo 41 A Pro, representada por su Director Administrativo, ciudadano Juan Carlos Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; sociedad mercantil GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 9, Tomo 233-A Pro, expediente 453011, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de junio de 2014, e inscrita el 22 de mayo de 2018, en la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el No. 58, Tomo 41 A Pro., representada por su Director Administrativo, ciudadano Juan Carlos Hadid Tarbay, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.109; y la sociedad mercantil PATRIACELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 203, Tomo 37-A Sdo., expediente 221-43593, representada por su Presidente, ciudadano Julio Cesar Makarem Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.181.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Nulidad de Documento (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Nulidad de Documento incoada por el partido político ACCION DEMOCRATICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para librar las compulsas de citación, así como para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió por auto de la misma fecha, y asimismo, se libraron las compulsas respectivas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, señalando que el primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus bonis iuris, se cumple por existir prueba suficiente del derecho que reclama, señalando haberse realizado una cesión sobre un inmueble de su propiedad, arguyendo que los demandados se valieron de su status social, poder económico, actuaciones complacientes de la Junta Interventora y del Director Administrativo de las cedentes, alegando una actuación negligente por parte de los funcionarios actuantes del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, se observa que, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se deprende que la parte actora, acompañó a los autos –entre otras documentales- copia certificada de documento protocolizado en fecha 29 de abril de 1968, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1985, bajo el No. 28, Tomo 46, Protocolo Primero, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde emerge al menos en apariencia la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas cautelares nominadas, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de documento, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas nominadas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición a las sociedades mercantiles demandadas, así como a cualquier ocupante, persona natural o jurídica, relacionada o no con los prenombrados co-demandados, la ejecución de actos que vayan más allá de la conservación y mantenimiento del edificio, instalaciones y dependencias, manteniendo activa las operaciones administrativas y comerciales de GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A., de manera que puedan continuar prestando el servicio público de telecomunicaciones que forma parte de su objeto social; quien suscribe debe señalar que, la parte actora sostuvo el mal procedes de los demandados, y manifestando el miedo en que ellos pudieran incurrir en error a terceros y continuar agravando la situación de su representado mediante el otorgamiento de documentos de cesión, venta o dando el inmueble en garantía hipotecaria, arrendarlo, de manera parcial o total, así como causar daños en la estructura e instalaciones, en consecuencia, debe indefectiblemente este sentenciador declarar procedente la medida innominada solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados José Alberto Meignen Carreño, Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y Alfredo José D´Ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.292, 65.010 y 59.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del partido político ACCION DEMOCRATICA, en el juicio por nulidad de documento que incoara en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta las siguientes medidas nominadas:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por el Edificio Movilmax, ubicado en la avenida Los Cedros, y en parte con la Funeraria Vallés, Sector Los Cedros, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, No. De Catastro 01-01-09- U01-017-010-0009-000-000-000, que consta de una parcela de terreno de novecientos veintisiete metros cuadrados (927,00 mts), en el cual se encuentra construida una Planta Conjunto, la cual posee tres mil ochocientos treinta metros cuadrados (3.830 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. Miguel Caraballo, hoy distinguido con el nombre de Edificio Las Delicias o Rómulo Betancourt, propiedad de Acción Democrática, con una superficie de Cuarenta y Cinco Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (45,50 Mts.), Sur o Sur-Este: en un largo de Treinta y Dos Metros Lineales con Ochenta Centímetros (32,80 Mts.), con casa que es o fue del sr. Carlos Eduardo Rivas, hoy terrenos de la Funeraria Vallés; Por el Sur Oeste: en un ángulo con la Avenida Los Cedros. El señalado inmueble, está constituido por seis (6) niveles que son: Sótano: el cual posee MIL ONCE METROS CUADRADOS (1.011 mts.2) de construcción, con iguales linderos señalados anteriormente; Planta Baja (PB): la cual posee una extensión de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (927,00 mts.2); Piso 1: la cual tiene una área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts.2); Piso 2: la cual tiene una área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 mts.2); Piso 3: la cual tiene una área de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678,00 mts.2) y; Terraza: la cual tiene una área de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (514,00 mts.2). Dicho inmueble pertenece, en un cincuenta por ciento (50%), a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40428443-5, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2014, bajo el Nº 210, Tomo 30-A SDO., según documento protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2018.2680, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 y, en un cincuenta por ciento (50%), a la sociedad mercantil PATRIACELL, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40442530-6, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2014, bajo el Nº 203, Tomo 37-A SDO, según documento protocolizado en fecha 13 de Julio de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2018.2680, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.13594 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
2. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 210, Tomo 30-A Sdo., expediente 221-42936.
3. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil OMNIVISION, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A Pro, expediente 124257, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de junio de 2014, e inscrita el 22 de mayo de 2018, en la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el No. 63, Tomo 41 A Pro.
4. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 9, Tomo 233-A Pro, expediente 453011, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de junio de 2014, e inscrita el 22 de mayo de 2018, en la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el No. 58, Tomo 41 A Pro.
5. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil PATRIACELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 203, Tomo 37-A Sdo., expediente 221-43593.
Segundo: SE DECRETA medida cautelar innominada de prohibición a las sociedades mercantiles demandadas, sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, así como a cualquier ocupante, persona natural o jurídica, relacionada o no con los prenombrados co-demandados, la ejecución de actos que vayan más allá de la conservación y mantenimiento del edificio, instalaciones y dependencias, manteniendo activa las operaciones administrativas y comerciales de GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A., de manera que puedan continuar prestando el servicio público de telecomunicaciones que forma parte de su objeto social.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001249.
|