REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000524
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.356.158, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.653.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, IVÁN D. PAREDES CALDERÓN y PATRICIA ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.823, 232.750 y 111.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAQUÍN CHAFFARDET AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-50.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin especificación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 02 de junio de 2023, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2023-000524, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA contra el ciudadano JOAQUIN CHAFFARDET, todos ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2023.

En fecha 18 de octubre de 2023, esta alzada dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha –exclusive– la oportunidad para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes que cursa a los folios 63 al 67 del presente expediente, señalando lo siguiente: 1.)- Que el objeto del recurso es el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 02 de junio de 2023, por imponer como obligación la presentación del acta de defunción del accionado, por lo que, el A quo absuelve la instancia, ya que considera que tal documento público genera certeza y seguridad jurídica, y desvirtúa así el valor probatorio tanto del oficio cursante en autos, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como también desvirtúa el valor probatorio de la información que arroja el buscador de la web del mencionado organismo, a través de la cual se asentó en autos que el accionado está fallecido. 2.)-Que la recurrida impide la continuación del juicio por medio de la publicación de los edictos correspondientes, imponiendo así el cumplimiento de un requisito no previsto en la norma adjetiva civil, por lo que es evidente el gravamen que ha generado el objeto del presente recurso, y que tan es así que hasta el propio Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de su pronunciamiento, con ocasión al Recurso de Hecho que ejerció la representación accionante, puntualizó: “…Ahora bien, al imponérsele al recurrente el cumplimiento de un requisito de consignación de documento – no previsto en la norma adjetiva- se le estaría produciendo al interesado de un gravamen, siendo, por lo tanto, apelable dicha actuación, y que en razón de ello, mal podría encuadrarse la misma dentro de los autos de mero tramites o de mera sustanciación…” 3.)-Que tal gravamen también consiste en la paralización del procedimiento, por cuanto desde el treinta 30 de mayo de 2023, fecha en la cual se solicitó al Juzgado A quo libre tales edictos, paralelamente le conllevó a acudir ante la superioridad en aras de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la restauración de la expectativa plausible de los accionantes. 4.)-Que se ha expresado el desconocimiento del último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, con lo cual siempre han estado apegados a las reglas dispuestas por el legislador en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que él A quo, en el mismo auto de admisión, ordenó oficiar a los organismos correspondientes, con la finalidad de obtener la información sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada. 5.)- Que ante tal requerimiento y sus posteriores ratificaciones, la parte accionante consignó “…la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual indicó que en los archivos y base de datos llevados por referido organismo, señalan que el ciudadano JOAQUIN (sic) CHAFFARDET, se encuentra fallecido, por lo que, posteriormente…”, y que posterior a ello solicitó la publicación de los edictos a que se contrae la norma contemplada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. 6.)-Que tal petición fue negada, por cuanto el a quo consideró que el acta de defunción es un presupuesto para generar “…mayor certeza y seguridad…”, siendo tal postura un perjuicio o gravamen, según los motivos expuestos. 7.)-Que tal actuación ocasiona una vulneración al principio de expectativa plausible, legitima confianza y seguridad jurídica, así como una lesión a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se impone como presupuesto para comprobar el fallecimiento del demandado, es decir, el acta de defunción, no previsto en el artículo 231 ejusdem. 8.)-Que la recurrida denota no solo una “…falsa de aplicación…” de dicha norma, sino, una falta de aplicación de lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.274, en fecha 17 de octubre del 2013, ya que la misma establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, instrumento que impulsa la transparencia del Sector Público, y otorga valor probatorio a la información que se presenta en la páginas web o soporte tecnológico de los Entes del Estado. 9.)-Que al exigir el acta de defunción a los fines de obtener certeza jurídica, claramente materializa el A quo una vulneración tanto de la Tutela Judicial Efectiva, al principio de expectativa plausible y la legítima confianza, por cuanto se desconoce la transparencia del sector público, específicamente del propio Consejo Nacional Electoral, y es una clara falta de aplicación a lo establecido en la Ley de Infogobierno, y a la Resolución Nº 2021-001 del 09 de junio del 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público. 10.)-Que exigir la presentación del acta de defunción es una clara vulneración a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.11.)-Que al exigir el acta de defunción como presupuesto para comprobar el fallecimiento de la parte demandada, ocasiona que se desvirtúe el valor probatorio que emana de la información expuesta por el Consejo Nacional Electoral, tanto del contenido del informe (oficio) como el que se representa en la página web oficial del mencionado organismo, y lesiona la certeza de los actos emitidos por dicho organismo gubernamental, quebrantando la verosimilitud de la data contenida e imponiendo una carga procesal no prevista en la ley procesal adjetiva. 12.)-Que la recurrida omite el uso del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su uso y búsqueda ese portal web arroja que el demandado nació en fecha 30 de abril del año 1907, es decir, nació hace 116 años, y la consecuencia de ello, no es otra que una presunción et de iure, es decir, “se debe presumir fallecido al mencionado ciudadano”, por cuanto, el derecho en su artículo 434 del Código Civil, establece la presunción absoluta que una persona nacida hace 100 años se reputa fallecida y exime la parte interesada de probarlo. 13.)-Que el tribunal de la causa impide no solo la continuación del procedimiento, sino también impide la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, atenta contra los valores del Estado Venezolano asentados en los diversos criterios jurisprudenciales. 14.)-Que esto afecta desfavorablemente el interés de la parte actora a una aplicación sana y correcta del derecho, por cuanto se exige la presentación del acta de defunción de la parte demandada, reitera, no contemplada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido, que riela inserto al folio 39 de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, presentada por el abogado IVAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus, JOAQUIN (sic) CHAFFARDETT AROCHA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-50.018. (sic) Este Tribual pasa emitir (sic) el siguiente pronunciamiento:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dieron respuesta a la comunicación Nº 0027 de fecha 03/02/2023 emanada por este Juzgado. Ahora bien, visto el precitado y (sic) oficio y a los fines de una mayor certeza y Seguridad Jurídica, se insta a la representación judicial antes mencionada a consigna (sic) acta de defunción del de cujus JOAQUIN (sic) CHAFFARDET AROCHA. Es todo. Cúmplase.”

En fecha 09 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto que antecede.
En fecha 13 de junio de 2023, el Tribunal de la causa estableció que el auto apelado era de mero trámite, negando así oír el recurso ejercido.
En fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia con motivo del “Recurso de Hecho” ejercido por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2023, mediante el cual fue negada la apelación contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2023 por el Tribunal A quo, quien ordenó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
En fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 09 de junio de 2023, contra el auto dictado el 02 del mismo mes y año.

–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2023, por el abogado IVÁN PAREDES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°232.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, mediante el cual se instó a la parte accionante a consignar el acta de defunción de la parte demandada, en la causa que por prescripción adquisitiva ejercieren los ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, contra el ciudadano JOAQUÍN CHAFFARDET AROCHA. Así se establece.

–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum al ejercicio por la parte accionante, del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria contenida en el auto fechado 02 de junio de 2023, por cuanto el Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte accionante a consignar el acta de defunción de la parte demandada, en la causa que por prescripción adquisitiva ejercieren los ciudadanos: SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, contra el ciudadano JOAQUÍN CHAFFARDET AROCHA, pese a que la parte accionante advirtió que constaban en autos resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), que acreditan el fallecimiento del accionado, motivo por el cual la accionante consideró pertinente que se procediere a la publicación de los edictos a que se contrae la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, adujo la parte recurrente que la exigencia del Tribunal de la causa le ocasiona una vulneración al principio de expectativa plausible, legitima confianza y seguridad jurídica, lesión a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; además, que denota una “…falsa de aplicación…” de dicha norma, y una falta de aplicación de lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.274, en fecha 17 de octubre del 2013, incurriendo en una clara vulneración a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna y a la norma contenida en el artículo 434 del Código Civil, que establece la presunción de que una persona nacida hace 100 años se reputa fallecida y exime de prueba.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su expediente Nº 2011-000474, contentivo de la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 24 de enero de 2012, refirió sobre el denominado principio pro actione, lo siguiente:
“…De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”

En ese sentido, el señalado principio no solo se circunscribe a las actuaciones concernientes a la admisibilidad de la demanda, sino, a la interpretación que sobre las instituciones debe efectuar todo juzgador, siempre “…de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…”, por lo cual puede bien interpretarse que efectuar la exigencia de consignación en autos de un medio documental con la finalidad de acreditar una situación de hecho que ya se evidencia a los autos por información proveniente de un ente público, sería imponer una innecesaria carga procesal en manos del actor.

En atención a lo anterior, la parte accionante denunció no solo la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en su contra, sino la disposición del artículo 257 del Texto Constitucional, que es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la presunción de muerte por transcurso del tiempo
Adujo la parte accionante recurrente, que el Tribunal de la causa infringió la norma contenida en el artículo 434 del Código Civil, que establece, a su decir, la presunción de que una persona nacida hace 100 años se reputa fallecida y exime de prueba.

La disposición en cuestión, es del tenor que sigue:

“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”

Sin embargo, debe resaltarse que la presunción no es efectiva solo por el simple transcurso de los años, sino, que para ello se amerita un previo procedimiento jurisdiccional, así como lo sostiene la norma contenida en el artículo 421 y siguientes del Código Civil, que son del tenor que sigue:

Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

Artículo 424: “En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.”

Por consiguiente, no se considera operada la presunción de muerte del accionado en el caso de autos, en virtud del transcurso del tiempo, al carecer la accionante de toda acreditación de una decisión definitiva y firme que instaure de manera efectiva la supuesta ausencia del accionado. Así se establece.

De la presunción de muerte por acreditación institucional
Adujo la parte recurrente, que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar el auto de admisión de la demanda que por prescripción adquisitiva siguen los ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA contra el ciudadano JOAQUÍN CHAFFARDET AROCHA, ordenó oficiar a los organismos correspondientes, con la finalidad de obtener la información sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, siendo que en cuanto se refiere al Consejo Nacional Electoral (CNE), “…indicó que en los archivos y base de datos llevados por referido organismo, señalan que el ciudadano JOAQUIN (sic) CHAFFARDET, se encuentra fallecido…”, y que al no apreciar el Juzgado A quo la información emanada de ese Ente de la Administración Pública, infringió la “Ley de Infogobierno”, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.274, del 17 de octubre del 2013, que consagra los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, y también considera vulnerada la invocada Resolución Nº 2021-001 del 09 de junio del 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera esta superioridad, que la parte recurrente evidencia la fe pública que debe derivar del instrumento informativo proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), y que riela a los folios 35 al 36 de los autos, previo requerimiento del Juzgado A quo (F. 32), mediante oficio de fecha 03 de febrero de 2023, distinguido Nº 0027; así, deriva de la normativa invocada por el recurrente el carácter oficial entre la información impresa y la que está asentada en la página web del Ente mencionado, tal y como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 1998-14448, Sentencia Nº 000169, con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, de fecha 21 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
”…Conforme se aprecia, aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden, el fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, antes identificado.
Ello así, el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan”. (Destacado de la Sala)…”

Más aún, es necesario destacar que la información proveniente de ese Ente Electoral ostenta el carácter juris tantum, a tenor de los criterios jurisprudenciales imperantes, siendo que sobre ello ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este órgano jurisdiccional, que el instrumento en cuestión, de naturaleza público-administrativa, está sujeto al control y contradicción posterior por la parte accionada, por lo que en atención a los preceptos constitucionales plasmados, en concordancia con los citados principios y criterios jurisprudenciales, en lo que concierne al valor probatorio de la documental aportada y proveniente del consejo Nacional Electoral, previo requerimiento del A quo, y que afirma la defunción de la parte demandada, se tiene por cierto su contenido, en tanto que dicha manifestación efectuada en el referido instrumento no sea objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que debe dársele continuidad al proceso con la publicación de los edictos dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos del finado accionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2023, por el abogado IVÁN PAREDES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, mediante el cual se instó a la parte accionante a consignar el acta de defunción de la parte demandada, en la causa que por prescripción adquisitiva ejercieren los ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, contra el ciudadano JOAQUÍN CHAFFARDET AROCHA, por cuanto de autos se evidenció la acreditación del fallecimiento del accionado, conforme a la información proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas. Así se decide. TERCERO: Se ordena continuar el proceso con la publicación de los edictos dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos del finado accionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213 y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.



Asunto: AP71-R-2023-000524