REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000533
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHAUSTRE AGUERO, LELLY ANGÉLICA CHAUSTRE BELANDRIA, ISMENIA JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA, BERNELY JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA y DEICY BEATRIZ CHAUSTRE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-240.733, V-4.355.720, V-5.969.923, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.393 y 66.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.656, en su carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA DON ELOY”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO REYNA RODRÍGUEZ, FREDDY GUERRERO y FREDDY CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.834, 52.311 y 73.144, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN RECURRIDA: Notificación de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHAUSTRE AGUERO, LELLY ANGÉLICA CHAUSTRE BELANDRIA, ISMENIA JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA, BERNELY JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA y DEICY BEATRIZ CHAUSTRE BELANDRIA, en contra del ciudadano ANGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS, todos plenamente identificados en el encabezado, la cual fuere objeto de decisión el 03 de noviembre de 2021,por el prenombrado Juzgado en su oportunidad legal.

En fecha 14 de agosto de 2023, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de origen ordenó librar Boleta de Notificación a la “UNIDAD EDUCATIVA DON ELOY”, con el objeto de que se abstenga de inscribir nueva matrícula para el período escolar 2023-2024, so pena de incurrir en desacato de lo ordenado en la sentencia dictada por ese Ente Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2021, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior de Primero en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2023.

En fecha 18 de agosto de 2023, el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación con resultado positivo a las gestiones realizadas, consignándose los respectivos recibos firmados.

En fecha 21 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación “…contra la notificación…” precedente.

En fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación precedente, “…contra el auto de fecha 14 de agosto de 2022…”, en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ordenó a la parte accionante consignar los fotostatos respectivos, a los fines de que fuera asignado a un Juzgado de Alzada para que se decidiera la apelación interpuesta.

En la misma fecha que antecede, el Tribunal de la causa dejó constancia de recibo del Oficio Nº MPPE/DGCJ/2023/195, de fecha 21 de septiembre de 2023, emanado de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, expresando las siguientes consideraciones:
“…la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2021, correspondiente al Expediente identificado con el alfanumérico AP31-V-2018-000519, siendo la parte demandada el ciudadano Ángel Arnoldo Díaz Monasterio, titular de la cédula de identidad Nº 3.023.656, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Privada Don Eloy, mediante el cual declara:
(…)
En virtud de la dispositiva de la sentencia antes expuesta, este Órgano Consultor solicita muy respetuosamente la suspensión temporal de la ejecución del fallo que ordena el desalojo del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Privada Don Eloy. En tal sentido, se hace referencia a lo ordenado en la Sentencia Nº 109 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2013, que indica:
(…)
Se observa claramente en la cita transcrita parcialmente que la Sala Constitucional procura proteger el derecho constitucional a la educación, cuando ratifica el deber del Estado en la protección integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes por ser corresponsable en su resguardo de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de estos en función de proteger su desarrollo social y educativo.
Para tal efecto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Ente Rector procederá a orientar a la Zona Educativa del Estado Miranda, en el proceso de reubicación conforme a lo indicado por la Sentencia de la Sala Constitucional, supra, en coordinación con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y con los Padres y Representantes de los alumnos y alumnas de la Unidad Educativa Privada Don Eloy, y establecer mesa de trabajo para diseñar y ejecutar el plan de redistribución de los alumnos y las alumnas de la mencionada Unidad Educativa, tomando en cuenta que el mismo requiere del consentimiento expreso de los Padres y Representantes.
Es preciso destacar que la presente solicitud se fundamenta en la necesidad de garantizar que el derecho a la educación se efectúe en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia conforme a las disposiciones establecidas en nuestra carta magna, Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió en esta Alzada el presente expediente, constante de una pieza principal, y en vista de que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las consiguientes observaciones.

En fecha 06 de noviembre de 2023, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes que riela al folio 19 y su vuelto, el cual acompañaron con anexos documentales, en los siguientes términos: 1.)- Que ratifican en su totalidad el motivo de apelación interpuesta y admitida, por extralimitación de facultades por parte del Tribunal de origen, invocando lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y carácter vinculante de la Sentencia Nº 109, de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, y deje sin efecto ni validez el contenido de la Boleta de Notificación practicada a la “U.E. COLEGIO DON ELOY” el lunes 18 de agosto de 2023, mediante la cual se le ordenó la abstención de realizar inscripciones escolares para el período 2023-2024. 2.)- Que esa actuación es lesiva al constitucional derecho a la educación de alumnos regulares del Colegio, que por haber estado en período vacacional hasta el viernes 15 de septiembre de 2023, no la habían formalizado y eventuales estudiantes foráneos que en forma alguna por ser grupos de escolaridad desde fase inicial hasta bachillerato, situación en la que hoy se encuentran muchos de ellos, al no poder formalizar inscripción y su prosecución académica, no afecta el proceso de caracterización, reuniones con Padres y Representantes e instituciones vinculadas al “MPPE”, a su decir, en resguardo de garantía al derecho de estudio de los cuales son los directos afectados. 3.)- Que al decretar de forma velada, a lo mejor involuntario o sin prever suficientemente el impacto directo que ocasiona de cierre técnico el auto dictado, al constituir literalmente el cese de actividades, a su decir por “candado judicial”, afectando el orden público del derecho humano a la educación, generando incertidumbre, zozobra e intranquilidad emocional en estudiantes, padres y representantes, y al colectivo que hace vida en el recinto escolar. 4.)- Que en redes sociales se ha sostenido estar en búsqueda de nuevos espacios para hacer entrega de la sede actual, caso contrario aplica el proceso de reubicación escolar, cuya amplia experiencia tiene el Ministerio en la materia. 5.)- Que la parte demandante declara y sostiene que el Colegio, desde hace 06 años no paga alquiler, sin mencionar que los arrendadores le cancelaron la cuenta bancaria, en la que desde hace mas de 30 años ininterrumpidamente depositaban sus pagos mensuales puntualmente. 6.)- Que plantearon la estrategia de victimizarse, sostener falsa insolvencia y silencian una intención mercantilista al no proponer un canon justo. Y que la visión y filosofía de servicio alberga la institución, es preparar estudiantes para servicio social, comunitario, preservación ambiental y cumplir lineamientos del Magisterio como instancia que lo regula y supervisa. 7.)- Que la Nulidad del auto interlocutorio piden sea declarado CON LUGAR, además del dictamen mediante Oficio del 25 de septiembre de 2023, consignado por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para la Educación, al Tribunal de la causa. Adjunto al escrito de informes referido, la parte demandada anexó copias de la decisión en el Tribunal de la causa, quien en fecha 03 de noviembre de 2021 declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos VICTOR CHAUSTRE, LELLY CHAUSTRE, ISMENIA CHAUSTRE, BERNELY CHAUSTRE Y DEICY CHAUSTRE (…), contra el ciudadano ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS…
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega del local ubicado en el nivel planta Baja (PB), que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Península de Paraguaná, distinguido con el Nº 623, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, libre de bienes y personas, una vez haya finalizado el año escolar que se encuentra en curso.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Representante de la Zona Educativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Se ordena la notificación del Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se CONDENA en costas del proceso, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis…” En este mismo sentido, consignó copias del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de marzo de 2023 confirmó la decisión de fondo emanada del Tribunal de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte actora consignó escrito de observaciones que riela a los folios 30 al 36 y su vuelto, sobre los informes presentados por la parte demandada, en tal sentido señala: 1.)- Que el AUTO APELADO, de fecha 14 de agosto de 2023, de mera sustanciación para la ejecución de la sentencia definitiva firme, en razón que surge del incumplimiento reiterado por el demandado, de las instrucciones ofrecidas y acordadas con la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, la Dirección del Centro de Desarrollo Por la Calidad Educativa del Municipio Baruta (Zona Educativa de Baruta) y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta (CNPNNAB). 2.)- Que el auto apelado no causa ningún gravamen, pues, encontrándose la causa en fase de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, lo que quiere evitar el Juez, es que la institución OCULTE a los Padres y Representantes, a los alumnos, la sentencia firme y las acciones reubicatorias que estaban realizando por parte de la Zona Educativa. 3.)- Que respecto de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, la Sala de Casación Civil ha acogido pacíficamente el criterio de que los mismos no están sujetos a apelación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. 4.)- Que en el presente caso, el auto apelado no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pues solo pretende dar impulso procesal a la carga de la parte demandada de realizar conjuntamente con la Zona Educativa y el CNPNNAB las actuaciones pertinentes para la reubicación de los alumnos en otras Unidades Educativas para preservarles el derecho a la educación. 5.)- Que la decisión cuestionada por la demandada, no contiene algún punto de fondo, solo se circunscribe en ejecución de la sentencia, a dictados facultativos del Juez para la dirección y control del proceso. 6.)- Citó a los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198; y por otra parte, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 19 de julio de 2022, (Caso: Wilmer Jesús Medina Rivero Vs. Libia Maribel Linárez Suárez), con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2022-000195. 7.)- Que en el presente caso, la apelante pretende cuestionar el auto de mero trámite que en fase de ejecución de la sentencia le impone cumplir con la obligación legal y administrativa de la REUBICACIÓN DE LOS ALUMNOS, que se patenta con la circunstancia de no inscribir Nuevos Alumnos en el período escolar 2023-2024. 8.)- Que solicita a este Tribunal declare el recurso de apelación INADMISIBLE. 9.)- Que el Director de la “U.E. DON ELOY”, no dio cumplimiento a lo solicitado por la Zona Educativa y CNPNNAB, de informar a la comunidad de Padres y Representantes que se están realizando las acciones necesarias para la REUBICACIÓN de los alumnos del plantel, desde junio de 2023, sino, que inscribió nuevos alumnos para el período escolar 2023-2024, sin hacerles saber a sus padres y representantes sobre la sentencia firme de desalojo en fase de ejecución. 10.)- Que corre a los autos en la segunda pieza del expediente a los folios 5 al 6, comunicación recibida por el Tribunal a quo, de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dra. Magalys Adelcia Villalba Martínez. 11.)- Que en fecha 03 de octubre de 2023, sostuvieron reunión en la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio de Educación y no compareció el Director del Colegio. 12.)- Que en la referida reunión, la Profesora Sara Hernández, Sub-Directora de la “U.E. DON ELOY”, admitió que no pagan canon de arrendamiento desde hace más de seis (06) años, ni el servicio de agua desde el año 2018, que están buscando un inmueble donde mudarse para cambiar la sede de la U.E., y que habían advertido a la Comunidad de padres y representantes de la “U.E. DON ELOY”, de la sentencia de desalojo definitivamente firme; sin embargo, que a pesar de haber sido ordenado por el Instituto Autónomo del Consejo de Protección Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta y por la Zona educativa del Municipio Baruta en el mes de junio, que se abstuvieran de inscribir alumnos para el período escolar 2023-2024 y comenzaran los trámites en el Ministerio de Educación para reubicar a los alumnos. 13.)- Que se acordó que para la fecha 10 de octubre de 2023, la Zona Educativa del Municipio Baruta presentaría ante la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio de Educación y la Consultoría Jurídica, la caracterización de los alumnos del plantel; el número de la matrícula de estudiantes y la revisión de la licencia de funcionamiento, la cual se encuentra vencida desde el año 2021. 14.)- Que en fecha 10 de octubre de 2023, se sostuvo reunión en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación (tercera reunión); en la propuesta presentada se señalaron cinco (05) posibles inmuebles en los cuales se podría reubicar la sede de la “U.E. DON ELOY”, siendo sorprendente que manifestaron esperar un financiamiento de más del 90% del valor del inmueble, ubicado en “Cumbres de Curumo”, por Entes de la Banca Pública o Instituciones del Sector Público. 15.)- Que en la reunión del 31 de octubre de 2023, finalmente se acordó con la Zona Educativa continuar con las acciones necesarias para realizar la reubicación. 16.)- Que es total y absolutamente inoficiosa la apelación, y el Tribunal acordó que no inscribieran nuevos alumnos en el período 2023-2024, pero los directivos de la “U.E. DON ELOY”, inscribieron alumnos y aún, a la fecha, continúan las actividades académicas, a pesar que la Zona Educativa está realizando la logística necesaria para celebrar reunión con la comunidad de padres y representantes para reubicar a los alumnos, lo que quiere decir, que no se les ha colgado ningún “CANDADO JUDICIAL”, al contrario, a pesar de estar incursos en “DESACATO”, continúan desarrollando sus actividades administrativas, educativas y laborales. 17.)- Que en el supuesto negado que este Tribunal no declare inadmisible la apelación, por ser el auto apelado un acto de mera sustanciación o de trámite, aparece a todas luces inoficioso revocar un auto que está evitando que la parte siga incurriendo en desacato y además no causa gravamen. 18.)- Que por las consideraciones delatadas, solicita a esta alzada declare SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada.


–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.

Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2023, por los abogados FREDDY O. GUERRERO CH. y ROBERTO REYNA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.311 y 95.834, respectivamente, contra la notificación librada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual hizo del conocimiento a la accionada, del auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual se acordó hacer de su conocimiento que debía abstenerse de efectuar inscripción de nueva matrícula para el período escolar 2023-2024, bajo pena de desacato de la sentencia de fondo dictada por ese Juzgado el 03 de noviembre de 2021, en la causa en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHAUSTRE AGUERO, LELLY ANGÉLICA CHAUSTRE BELANDRIA, ISMENIA JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA, BERNELY JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA y DEICY BEATRIZ CHAUSTRE BELANDRIA, contra el ciudadano ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS, en su carácter de Director de la “U.E. DON ELOY”. Así se establece.

–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto en fecha 25 de septiembre de 2023, recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada “…contra la notificación…” librada el 14 de agosto de 2023 por ese Juzgado, en virtud del auto dictado en esa misma oportunidad por la misma Instancia A quo, mediante el cual proveyó a la solicitud previa de la parte accionante.





DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa petición de parte, dicto el auto recurrido en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado OMAR MEDOZA (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenida, a tal efecto, se ordena librar Boleta de Notificación a la Unidad Educativa “Don Eloy”, a los fines de hacer de su conocimiento, que deberá abstenerse de inscribir nueva matricula para el periodo escolar 2023-2024, so pena de incurrir en desacato de lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2021, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2023…”

En fecha 18 de septiembre de 2023, quedó constancia en las actas procesales, que la parte accionada recibió la notificación fechada 14 de agosto de 2023, emanada del Tribunal de la causa, que es del tenor siguiente:
“(…)
SE HACE SABER:
A la Unidad Educativa “Don Eloy”, en la persona del ciudadano ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS, parte demandada en este proceso, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.656, o en la persona de su apoderado judicial…omissis…que deberá abstenerse de inscribir nueva matrícula para el periodo (sic) escolar 2023-2024, so pena de incurrir en desacato de lo ordenado en la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2021, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2023…”


Del fallo dictado por la Instancia A quo
En fecha 03 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia de fondo en la causa cuyo origen fuere la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHAUSTRE AGUERO, LELLY ANGÉLICA CHAUSTRE BELANDRIA, ISMENIA JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA, BERNELY JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA y DEICY BEATRIZ CHAUSTRE BELANDRIA, contra el ciudadano ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS, en su carácter de Director de la “U.E. DON ELOY”, sentando en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO…omissis…
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer (sic) ENTREGA del local ubicado en el nivel Planta Baja (PB), que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Península de Paraguaná, distinguido con el Nº 623, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, libre de bienes y personas, una vez haya finalizado el año escolar que se encuentra en curso.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Representante de la Zona Educativa del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Se ordena la notificación del Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se CONDENA en costas del proceso, a la parte demandada…”

Del fallo dictado por la Alzada
En fecha 17 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resolvió el recurso de apelación que había ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal de origen, siendo que el fallo dictado por esa superioridad sentó en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados FREDDY GUERRERO y ROBERTO REYNA, en representación de la parte demandada…omissis…en contra de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…omissis…SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHAUSTRE AGUERO, LELLY ANGÉLICA CHAUSTRE BELANDRIA, ISMENIA JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA, BERNELY JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA Y (sic) DEICY BEATRIZ CHAUSTRE BELANDRIA…omissis…”

De la admisibilidad del Recurso de Apelación
Ahora bien, precisado lo anterior, observó este Juzgado de alzada, que el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 25 de septiembre de 2023, oyó la apelación precedente, a su decir: “…contra el auto de fecha 14 de agosto de 2022…”, en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO; mientras que en la actuación recursiva de fecha 21 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron “…contra la notificación…” de ese auto, lo cual acredita que el dictamen emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual oyó la señalada actuación recursiva, es contraria al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al proveer de manera ajena a la petición recursiva que consta en autos; atenta contra el Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes, al calificar una actuación de manera tal que con ella otorga una ventaja no consagrada en la Ley adjetiva a una de las partes; finalmente, contraviene el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en las actuaciones de los Entes Jurisdiccionales, al haber aplicado erradamente la disposición contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para oír un recurso pese a su contravención con la norma contenida en el artículo 310 eiusdem, siendo ésta del tenor siguiente:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de marzo de 2002, contenida en el expediente Nº 2001-000737, sentó sobre ese tipo de actuaciones recursivas y sus consecuencias, lo siguiente:
“(…)
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
(…)
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza…”

En virtud del sentado criterio jurisprudencial, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra el auto y la notificación librada por el Tribunal de origen, en fecha 14 de agosto de 2022, en fase ejecutiva del juicio que por DESALOJO une a las partes, e inexistente el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la actuación recursiva. Así se establece.

Principio pro actione y auto que motivó la notificación recurrida

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”

A mayor abundamiento, y en atención al principio en cuestión, esta alzada debe resaltar en este estado del fallo, que conforme a las actuaciones precedentemente señaladas quedó constancia en autos que la causa que une a las partes se encuentra en fase de ejecución, pues, fue decidida en su oportunidad por el Tribunal de la causa, y habiendo sido objeto de una actuación recursiva por la accionada, esa apelación fue dilucidada por otra superioridad que confirmó la decisión de fondo emanada del A quo, por lo cual, el auto recurrido y que ordena notificar a la parte demandada, no está sujeto al ejercicio del recurso de apelación, por cuanto no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo hubiere resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, o no decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado ni lo sujetó a modificación alguna. Así se establece.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado actuando en alzada debe desestimar el criterio sentado por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2023, por los abogados FREDDY O. GUERRERO CH. y ROBERTO REYNA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.311 y 95.834, respectivamente, contra el auto y la notificación librada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2023, por cuanto la actuación recurrida es de sustanciación o de mero trámite en la causa que por DESALOJO fuere interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHAUSTRE AGUERO, LELLY ANGÉLICA CHAUSTRE BELANDRIA, ISMENIA JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA, BERNELY JOSEFINA CHAUSTRE BELANDRIA y DEICY BEATRIZ CHAUSTRE BELANDRIA, contra el ciudadano ÁNGEL ARNOLDO DÍAZ MONASTERIOS, en su carácter de Director de la “U.E. DON ELOY”. Así se decide. SEGUNDO: INEXISTENTE el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2022, por no ser un recurso previsto en la Ley adjetiva Civil, ni ser la actuación recurrida. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En sede constitucional). En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-R-2023-000533