REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000185

JUEZ INHIBIDO: Dr. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESALOJO, incoado por FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000185, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. Antonio Velásquez Delgado, En su Condición De Juez Del Juzgado Séptimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ., en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000280, de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 01 de diciembre de 2023, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: "Por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, por el procedimiento de Querella interdictal de Restitución por Despojo, y vista la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, en esa máxima instancia donde se repuso la presente causa al estado de nueva admisión, y como consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones.
En atención de lo anterior se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (...) La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Igualmente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN de seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/05/2023 y de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha 28/09/2023 Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por su juzgado en fecha 04 de mayo de 2023, en la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN FONDO EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME) contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.

Así las cosas, expuso la inhibida en la sentencia definitiva, lo siguiente:
“(…)
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente N°: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no determinarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado , descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente N°: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si está no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resulta de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que el contratarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratandose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisprudencia, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente juicio, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.750.633, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES (sic) SOCIAL, así como también de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDODAF-MPYME), demandó por Interdicto de Restitución a los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO, para que le sea restituida a sus representadas la posesión de la fachada del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conformar el presente expediente y específicamente de las actas constitutivas de ambas fundaciones, se desprende que el cargo de Presidente de las mismas tiene un período de vigencia de diez (10) años, conforme se desprende del artículo 26 de los estatutos, y asimismo, que para designar representante judicial el Presidente de dichas fundaciones debe contar con la aprobación previa de la Asamblea General de cada una de ellas, tal como está previsto en el literal “e” del artículo 27, razón por la cual considera este Juzgado que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ (sic) intentó la presente querella interdictal sin tener cualidad para ello, por cuanto las facultades que le fueron conferidas fenecieron en los años 2016 y 2009, respectivamente, no constando en autos tanto la reelección de dicho ciudadano como Presidente de ambas fundaciones, ni tampoco la previa autorización por parte de la Asamblea General para otorgar poder en nombre de sus representadas. Así se establece.
En este sentido observa este Juzgador que tanto la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita el juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo. Pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa dañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de ligitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando entonces el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, quien aquí decide observa el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ (sic) intentó la presente demanda, alegando actuar en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, así como también de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA FUNDODAF-MPYME), sin tener legitimidad para ello, por cuanto las facultades que le fueron conferidas fenecieron en los años 2016 y 2009, respectivamente, sin que conste en autos tanto la reelección de dicho ciudadano como Presidente de ambas FUNDACIÓNES, ni tampoco la previa autorización por parte de la Asamblea General para otorgar perder en nombre de sus representadas, razón por el cual es forzoso declarar de oficio INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL por RESTITUCIÓN incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INETRES SOCIAL y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN FONDO EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME) contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión…”

Asimismo envió copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2023, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nulas todas las actuaciones realizadas en la presente querellas, desde el 4 de agosto de 2022, inclusive; en consecuencia se REPONE LA CAUSA, contentiva de la querella interdictal posesoria, incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN FONDO EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME) contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por al Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por la inhibida sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN FONDO DEL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME), por cuanto profirió Sentencia Definitiva en fecha 04 de mayo de 2023, en la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL por RESTITUCIÓN incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN FONDO DEL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME) contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ.
En efecto, ante el nuevo pronunciamiento emitido por la Instancia, le ha correspondido de nuevo el conocimiento del asunto al inhibido, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria, pues, se pronunció sobre la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 01 de diciembre de 2023, por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL y LA FUNDACIÓN FONDO EL DESARROLLO INTEGRAL Y FONDO DE AUXILIO FINANCIERO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNFODAF-MPYME) contra los ciudadanos YXORA ROSITA ARAUJO GARCÍA y JUAN JOSÉ DELGADO RODRÍGUEZ. Así se declara. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez que este conociendo actualmente del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente AC71-X-2023-000185