REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000661 (CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MOHOSOTHYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.187.671, V-11.441.389 y 17.968.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, Registro de Información Fiscal J-00188618-4, conformada por los ciudadanos MARIBEL BRICEÑO CORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.513, en su carácter de presidenta y tesorera; RUBENA ST LOUIS extranjera, con cédula de identidad N° E-82.045.080, en su carácter de secretaria; CHRISTINE ELIZABETH JHONSON, extranjera, con cédula de identidad N° E- 618.590, en su carácter de Guardián Menor, Guardián del Diezmo, Vocal, y CRISTINA ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.723, en su carácter de Vocal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO CORALES y ENRIQUE PORTAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.254 y 24.909, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano ED EDWUARD COLINA SANJUAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.177.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 16 noviembre de 2023, cuyo extenso se publicó en fecha 24 de noviembre del presente mes y año, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de octubre de 2023, la parte presuntamente agraviada consignó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que riela inserto a los folios 03 al 13 del presente expediente, contra las actuaciones presuntamente lesivas que atribuyó a la Asociación Civil de la Iglesia Anglicana de Caracas, por haber efectuado actos supuestamente violatorios del derecho a la libertad de religión y de culto, amparado por el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos: 1.)- Que la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, ha venido llevando a cabo una serie de actuaciones tendientes a lesionar, perjudicar y socavar la libertad de religión y de culto consagrada en nuestra Carta Magna, ya que han paralizado de forma indefinida las misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo de la misma, alegando la presunta agraviante supuestas reparaciones y remodelaciones que únicamente han afectado la infraestructura del templo y por ende, la realización de aquellas actividades, pero no se cerró ni se afectó los locales comerciales que se encuentran alrededor y que además forman parte del mismo inmueble. 2.)- Que una notificación inconsulta fue colocada en la puerta del templo en fecha 09 de agosto de 2023, de la cual adujo consignar copia simple marcada “B”. 3.)- Que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace la descripción narrativa de los actos y demás circunstancias que motivan la presente solicitud. 4.)- Que la Iglesia Anglicana de Caracas tiene origen en el año 1972, desde ese año practica misa durante todas las semanas los días domingos, siendo uno de los templos más visitados y de mayor concurrencia en la ciudad de Caracas, donde se han llevado a cabo bautizos, bodas, comunicaciones, etc., siendo un sitio de gran importancia para los vecinos de la comunidad y para aquellos que profesan dicho culto y/o religión. 5.)- Que el 31 de marzo de 1955, se constituyó la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, posteriormente el 26 de abril del año 2013, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio del año 2013, bajo el Nro. 21, Folios 134, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y modifican sus estatutos donde se estableció que se hacía necesaria la modificación de los estatutos sociales en virtud de que habían cambiado las condiciones y situaciones desde la fecha de su constitución, para lo cual señaló consignar copia simple marcada “C”. 6.)- Que posteriormente, el 12 de septiembre del año 2022, habiendo transcurrido 09 años, 04 meses, y 15 días, se llevó a cabo una Reunión de Asamblea Extraordinaria, pero en este caso, únicamente con la presencia de cuatro personas, quienes son: RUBENA ST LOUIS, MARIBEL BRICEÑO CORALES, CRISTINA ALARCÓN y CHRISTINE ELIZABETH JHONSON, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por lo que consignó copia simple marcada “D”, a tales fines. 7.)- Que en fecha 09 de agosto de 2023, la Junta Directiva de la Asociación Civil mencionada, colocó un comunicado de forma unilateral e inconsulta, mediante el cual se notificó a todos los feligreses y asiduos devotos anglicanos, que se paralizaban de forma indefinida misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo, alegando supuestas reparaciones y remodelaciones que únicamente han afectado la infraestructura del templo, por ende, la realización de las misas, pero no se cerró ni se afectó los locales comerciales que se encuentran alrededor y que forman parte del mismo inmueble. 8.)- Que estas actuaciones han traído como consecuencia, que el colectivo religioso que sagradamente asistía a misa no pueda hacerlo, ya que el templo se encuentra totalmente cerrado hasta nuevo aviso. 9.)- Que la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, como asociación sin fines de lucro, tiene por objetivo proveer a sus miembros con los medios necesarios e indispensables al culto público, según las normas de la Comunidad Anglicana. 10.)- Que no resulta cónsono ni acorde con los objetivos de esa Asociación Civil que se paralicen de forma indefinida las misas y/o ceremonias que se llevan a cabo en el templo, porque se desvirtúa el origen por el cual se dio nacimiento a la mencionada Asociación Civil. 11.)- Que la Iglesia Anglicana es la única en su tipo, se formó a raíz del cementerio anglicano donde se enterraban a los caídos en la guerra de la independencia; se reconoce a esa iglesia como la oficial, en consecuencia, se le denomina “Catedral Santa María.” 12.)- Que el día 27 de julio de 2023, el “Colegio Marbe” quiso llevar a cabo una misa con niños con espectro autista en el mencionado Templo pero la Junta Directiva de la Asociación Civil le indicó expresamente al diácono, que esa actividad no estaba autorizada, a pesar de eso, la misa se llevó a cabo y eso trajo como consecuencia, que el diácono fuera denunciado en la Fiscalía por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil, y obligado a escribir una carta donde pedía disculpas por tal hecho. 13.)- Que el 31 de julio del año 2023, se le prohibió al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, celebrar una misa en honor a San Ignacio, sin ningún motivo ni explicación se le dijo que no podía dar la misa. 14.)- Que en fecha 05 de septiembre del año 2023, fue enviada una carta al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, quien de forma ininterrumpida durante casi 07 años (diciembre 2016) se desempeñaba en los servicios religiosos en el templo, y en esa carta se le notificó que ya no se necesitaban de sus servicios y apoyo como diácono, se le pidió que haga entrega de todas las redes sociales que maneja la Iglesia Anglicana de Caracas, la carta únicamente fue firmada por la ciudadana Maribel Briceño, antes identificada, quien ejerce como Presidenta y Tesorera de esa Asociación Civil, lo cual adujo acreditar con copia simple marcada "E". 15.)- Que bajo una actitud arbitraria, irrespetuosa y violatoria de cualquier derecho, todas las cerraduras del templo fueron cambiadas, para ejecutar y acelerar el retiro forzoso del diácono de las instalaciones del templo. 16.)- Que todas esas actuaciones malintencionadas que ha llevado a cabo la Asociación Civil, en particular su Junta Directiva, ha vulnerado, lesionado y socavado los derechos e intereses de la Comunidad Anglicana de Caracas, todo lo cual viola lo que dispone el artículo 59 de la Carta Magna, que establece la libertad religiosa y de culto. 17.)- Que con esta arbitraria medida, se han afectado bodas, bautizos, comuniones y un sin fin de eventos religiosos. 18.)- Que la cualidad de los accionantes para solicitar la presente acción de amparo, viene otorgada porque ellos son miembros asiduos del templo, asisten de forma consecutiva al menos cuatro (04) veces al mes a misa, además, contribuyen con las cuotas mensuales (diezmo). 19.)- Que incluso, el matrimonio del ciudadano ASDRUBAL VILLEGAS y MIHOSOTYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, fue celebrado en ese Templo por lo que consignó copia simple de la certificación matrimonial marcada "F", y copia simple del “día” –acta– de matrimonio de ambos ciudadanos marcada con la letra "G". 20.)- Que la presente acción le compete a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la especial materia para conocer de la presente acción. 21.)- Que es pacífica la doctrina, y así lo señala el autor Rafael Chavero, cuando sostiene: (…), y de conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. EXP. N° 00-0002), y en atención al artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina la competencia en tal materia y se fijó que corresponde a los Tribunales en referencia, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas y de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 22.)- Que la acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad. 23.)- Que no existe otro medio procesal idóneo, sumario, eficaz, breve y expedito, capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección a los derechos constitucionales del colectivo religioso anglicano, que de forma periódica asiste a misa todas las semanas, y por supuesto, el derecho a la libertad de religión y de culto que tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, como también el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, es decir, no hay otra forma judicial disponible capaz de proteger y garantizar rápidamente y a tiempo que no se violen los referidos derechos constitucionales. 24.)- Que es así como el amparo constitucional es el que tiene el procedimiento capaz de hacer cesar la violación, infracción, lesión o amenaza de los derechos constitucionales de sus representados, a la libertad de religión y culto consagrado en el artículo 59 de la Constitución Nacional. 25.)- Que con esta acción de amparo pueden cesar los actos violatorios y lesivos de los derechos constitucionales de sus representados y demás miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas y se puede impedir cualquier acto o hecho que pueda atentar contra tales derechos. 26.)- Que no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte de los presuntos agraviados ni tampoco por parte de los miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas, y la presente acción de amparo se interpone dentro del lapso señalado en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo. 27.)- Que es menester señalar, que no está pendiente en ningún otro órgano jurisdiccional del país una acción de amparo o recurso ordinario referido a la tutela de los derechos colectivos ni tampoco de los derechos de los representados, en relación con los mismos hechos que aquí se fundamenta y señalan, ni se ha hecho uso de vías judiciales preexistentes. 28.)- Invocó el artículo 27 de nuestra Carta Magna, e hizo referencia al procedimiento de la acción constitucional; que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. 29.)- Que de la procedencia de dicha acción, la jurisprudencia y la doctrina han venido señalando que el principal requisito de procedencia de una acción de amparo constitucional es la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, por lo que reiteró como los actos y hechos ordenados y realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil que a su decir violan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 52, 53 y 59 de la Constitución, de los representados, así como también de todos los miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas. 30)- Que de la violación constitucional de la libertad de religión y culto, la Constitución establece en su artículo 59 lo siguiente: (…), es decir, consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden público. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente. Incluso, en nuestro país existe La Dirección General de Justicia y Cultos (DGJC), que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, y este organismo está a cargo de Ilevar un registro de los grupos religiosos, desembolsar fondos a las asociaciones religiosas y fomentar el mutuo conocimiento y comprensión entre las comunidades religiosas. Existe además la obligación de atender los intereses sociales de la comunidad por parte de las asociaciones religiosas y se hace mención a este particular, porque no existe ante la Dirección General de Justicia y Cultos algún procedimiento administrativo o procedimiento que esté establecido para resolver esta situación ante esas oficinas, e insiste, la única vía es el amparo constitucional. 31.)- Que la Constitución se refiere tanto a los individuales como a los colectivos sujetos de la libertad de religión y culto. El sujeto individual es cada hombre, es decir, cada persona humana, y los sujetos colectivos son la organización religiosa, como también los padres y sus hijos (en sentido de la familia). De acuerdo con el artículo 59, el sujeto individual de la libertad de conciencia y culto es toda persona, por lo que se entiende tanto el ciudadano, como el extranjero, y cada uno tiene derecho a poseer y expresar su creencia religiosa u otra. Con este fin, la Constitución garantiza también a cada persona el derecho de asociarse (artículo 52), el derecho de organizar reuniones (artículo 53) y el derecho de expresar libremente sus pensamientos (artículo 57), y ese derecho de asociarse puede ser utilizado solamente con los fines lícitos, en conformidad de la ley, y el Estado está obligado a ayudar en la ejecución de ese derecho. 32.)- Que cada persona tiene derecho a reunirse, pública o privadamente, y expresar sus pensamientos de viva voz o por escrito, pero lleva plena responsabilidad por sus palabras. 33.)- Que el gravísimo hecho que implica el mantener cerrado de forma indefinida el templo y además despedir al diácono, donde la Comunidad Anglicana de Caracas podía reunirse y escuchar la misa, representa una violación flagrante no solo a un derecho consagrado en la Constitución, sino, además a un derecho humano que tienen todas las personas basados en su libertad de conciencia y culto. 34.)- Que de continuar ejecutando acciones de este tipo, es lo que hace nacer para los representados en esta acción y para la Comunidad Anglicana de Caracas la justificación de presentar esta pretensión constitucional de amparo de derechos. 35.)- Que las violaciones de los agraviantes, están dirigidos a afectar derechos de rango constitucional, en este caso los derechos previstos en los artículos: 52, 53 y 59 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual es necesario que este Tribunal emita un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la referida Junta Directiva y los ciudadanos mencionados anteriormente que ocupan dichos cargos, a cesar en los hechos-amenazas que han estado realizando contra los demás miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas, y abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos constitucionales. 36.)- Que la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO, quien se desempeñaba como Diácono, la Constitución establece en su artículo 49 numeral 3: "(…)". 37.)- Que en el presente caso, la amenaza de violación al derecho a la defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO (diácono) recae en el hecho de que en ningún momento se escucharon los planteamientos, sugerencias y además opciones de él como diácono, además, como figura respetada dentro de la Comunidad Anglicana de Caracas, quien hizo planteamientos a la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, y ésta se ha negado de manera reiterada a escucharlos, además, fue cambiada la cerradura al sitio donde vivía y/o hacia vida el diácono para que abandonara inmediatamente las instalaciones del templo, y no se le dio plazo para que pudiera trasladarse a otro sitio, violando incluso sus derechos humanos. 38.)- Que es claro que todas las actuaciones poco transparentes, arbitrarias y omisivas por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas lo que están es generando una violación y una situación de indefensión a los representados en esta acción de amparo, también a la Comunidad Anglicana de Caracas e incluso al Diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, se les impide a todos ellos ejercer sus referidos derechos constitucionales. 39.)- Que sobre la violación constitucional al derecho de asociarse y el derecho de organizar reuniones, la Constitución Nacional en su artículo 52 establece lo siguiente: "(…)", derecho reconocido en tratados internacionales, como en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y otros tratados internacionales. 40.)- La libertad de asociación abarca tanto el derecho de toda persona a asociarse con otras, como el derecho de los grupos, asociaciones y organizaciones a procurar fines de interés común a nivel local, nacional o internacional, y a dotarse de la capacidad para llevarlos adelante de acuerdo con las condiciones, los medios y las actividades que sus miembros consideren más acordes con los mismos. 41.)- Que existe una grave violación al derecho de organizar reuniones como bien está establecido en la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 53. 42.)- Que el derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas, en este caso la Comunidad Anglicana de Caracas, a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad licita y conforme a la ley. 43.)- Que de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en sentencia No. 7/2000 de fecha 01 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los hechos que han sido narrados y que fundamentan esta acción de amparo, promovió la prueba testifical del ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, celular número 0412-7252878. 44.)- Que en estos casos, existe la posibilidad de que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva de carácter innominado que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación, lo cual a su vez se constituye en un derecho para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional. Con todo ello se demuestra que en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada. 45.)- Que por las razones de hecho y de derecho antes descritas, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente con fundamento en el artículo 5 eiusdem ejercen esta acción de amparo para que este Tribunal ordene la restitución del Estado de Derecho efectuada por la conducta inconstitucional, ilegal y cuestionada que ha llevado a cabo la Junta Directiva de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas violando los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en sus artículos 52, 53 y 59 de los presuntos agraviados y demás miembros de la Comunidad Anglicana de Caracas, y se ordene que se deje sin efecto cualquier acto o hecho que atente o lesione derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

–II–
PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO
En fecha 27 de octubre de 2023 el Tribunal A quo admitió la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma fuere ejercida por VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE RELIGIÓN y DE CULTO, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Texto Constitucional, y ordenó librar notificación dirigida a los presuntos agraviantes, y una vez constara en autos la misma, tendría lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, de igual manera, ordenó librar notificación dirigida a la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa celebró la Audiencia Constitucional, la cual fuere concluida en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa publicó el extenso de la decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso ejercido.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual le dio entrada esta Alzada, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó a los autos escrito contentivo de alegaciones, además, solicitó que fueren decretadas las prenombradas medidas cautelares, con la salvedad de la referida en el literal “C”, ut supra señalado, es decir, que ordene la restitución en sus funciones y sitio de trabajo, al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, para que pueda continuar con el servicio religioso que venía impartiendo en el Templo.

En fecha _________, esta Alzada ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.

–III–

ANTECEDENTES DE LAS CAUTELARES INNOMINADAS
Consta en autos que en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada, mediante su representación judicial, solicitó medidas cautelares innominadas, invocando para ello las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

REESTRUCTURACIÓN
A- Solicitó la representación judicial de los presuntos agraviados, que fuere decretada medida cautelar innominada, que ordene llevar a cabo una reestructuración amplia y diversa de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas con la participación de diferentes sectores de la Comunidad Anglicana de Caracas, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00188618-4, Asociación Civil constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Departamento Libertador de Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1955, bajo el Nro. 105, Folio 280, Tomo 5, Protocolo Primero.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Y CONFORMACIÓN DE JUNTA INTERVENTORA
B- Solicitó la representación judicial de los presuntos agraviados, que fuere decretada medida cautelar innominada, que ordene la intervención administrativa y la conformación de una junta interventora de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, encargada de asumir el régimen temporal de su administración, manejo y supervisión, no solo a los fines de garantizar su efectivo funcionamiento, de conformidad con la Constitución y la Ley, sino, para evitar que la actual Directiva siga atentando contra los referidos derechos constitucionales.

RESTITUCIÓN DE LAS FUNCIONES DEL DIÁCONO
C- Solicitó la representación judicial de los presuntos agraviados, que fuere decretada medida cautelar innominada, que ordene la restitución en sus funciones y sitio de trabajo, al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, para que pueda continuar con el servicio religioso que venía impartiendo en el Templo.

APERTURA DEL TEMPLO
D- Solicitó la representación judicial de los presuntos agraviados, que fuere decretada medida cautelar innominada, que ordene abrir nuevamente el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas y el restablecimiento de las misas y/o ceremonias los días habituales.

ABSTENCIÓN DE INCITACION
E- Abstenerse, mientras dure el presente proceso de amparo de incitar a otras personas que de alguna forma ocupen de manera ilegal las instalaciones y el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas.

ABSTENCIÓN DE IMPEDIR EL INGRESO A LAS INSTALACIONES
F- Abstenerse, mientras dure el presente proceso de amparo, de impedir a los presuntos agraviados, sus familiares y allegados el ingreso a las instalaciones de la Iglesia Anglicana de Caracas.

ABSTENCIÓN DE EJECUTAR OBRAS
G- Abstenerse, mientras dure el proceso de amparo, de ejecutar obras o cualquier otro tipo de edificación que busque perjudicar o destruir las instalaciones y el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas.

ABSTENCIÓN DE ORDENAR LA DESTRUCCIÓN,
PARALIZACIÓN, CIERRE, DE CUALQUIER EDIFICACIÓN
H- Abstenerse, mientras dure el proceso de amparo, de ordenar la destrucción, paralización, cierre, de cualquier edificación que pertenezca a las instalaciones y el templo de la Iglesia Anglicana de Caracas.

REALIZACIÓN DE INVENTARIO
I- Se decrete medida cautelar innominada, consistente en la realización de un inventario de los bienes de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo, a los fines de precisar su naturaleza, cantidad y valor, con el fin de garantizar su existencia física y evitar que se dilapiden o desaparezcan, el cual será realizado por la junta interventora que deberá informar al Juzgado, acerca del estatus de los bienes que conformarían los activos de la Asociación Civil, así como lograr tener acceso a los archivos de la Asociación Civil, en los que pueden estar reflejados otros bienes o cuentas, que puedan ser objeto de resguardo. Inventarios y acceso a los archivos.

NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL
J- Se decrete medida cautelar innominada, donde se realice el nombramiento de un veedor judicial a la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, de este domicilio debidamente constituida por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo del año 1955, bajo el Nro. 105, Folio 280 de los Tomos 5 del Protocolo Primero, de todos los bienes, muebles, acciones, derechos, así como sobre las rentas, frutos, plusvalía, ganancias que los mismos puedan generar, para evitar que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad; además, para que ejerza la administración de dichos bienes muebles e inmuebles, con rendición de cuentas periódicas mensuales ante el Tribunal, durante todo el tiempo que dure la presente acción de amparo.

En relación con las medidas cautelares innominadas en referencia, consta en autos que ante esta Superioridad, en fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó a los autos escrito contentivo de alegaciones, además, solicitó que fueren decretadas las prenombradas medidas cautelares, con la salvedad de la referida en el literal “C”, ut supra señalado, es decir, que ordene la restitución en sus funciones y sitio de trabajo, al diácono FREDDY EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, para que pueda continuar con el servicio religioso que venía impartiendo en el Templo.

Las ut supra señaladas conforman el conglomerado cautelar que solicitó la representación judicial de los presuntos agraviados, a los fines de que fueren resguardados sus pretendidos derechos constitucionales. Así se establece.


–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL MÉRITO DE LA INCIDENCIA
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Previo a cualquier otra consideración, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2023 admitió la acción de Amparo Constitucional, por VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE RELIGIÓN y DE CULTO, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Texto Constitucional, sin embargo, omitió todo pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas cautelares innominadas peticionadas por los presuntos agraviados, conforme se lee a los folios 63 al 65 del presente expediente.; de igual manera, el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional, la cual concluyó el 16 de noviembre de 2023, mediante declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo constitucional, cuyo extenso se publicó el 24 de noviembre de 2023, tampoco efectuó mención alguna sobre la protección cautelar peticionada por los justiciables, lo que impone a esta Superioridad hacer pronunciamiento expreso en los términos supra sentados en el presente fallo. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, se trata de determinar la procedencia de medidas cautelares en el marco del ejercicio de la Acción Constitucional en referencia, cuya pretensión la concreta en los alegatos contenidos en el escrito que diere origen a las presentes actuaciones, ut supra detallado.

Al respecto, sobre los presupuestos para la procedencia de medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2004, contenida en el Exp. 04-0268, dejo establecido lo siguiente:
“(…)
Es doctrina reiterada de esta Sala que, en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca. Tal posibilidad ha sido reconocida por esta Sala, entre otras, en sentencias n°s. 95/15.03.00; 1182/06.06.02; 28/27.01.03 y 2218/14.08.03.
Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...) en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00)…”

Así las cosas, siendo que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, el Juzgador en Sede Constitucional no está sujeto a los parámetros a los que se contraen las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los requisitos adjetivos allí contemplados tampoco pueden ser exigidos al justiciable en esta Sede, queda a consideración de quien suscribe el presente fallo, decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares innominadas de Reestructuración, Intervención administrativa y conformación de junta interventora, Restitución de las funciones del diácono, Apertura del templo, Abstención en incitación, Abstención de impedir el ingreso a las instalaciones, Abstención de ejecutar obras, Abstención de ordenar la destrucción, paralización y cierre de cualquier edificación; además, la Realización de inventario, y finalmente el posible Nombramiento de veedor judicial. Así se establece.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgador debe precisar, que el procedimiento del Amparo Constitucional se caracteriza por su celeridad, en tal sentido, nos informa el Dr. Rafael Chavero Gasdik, en su trabajo El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 2001, Pág. 207, lo siguiente:
“De igual forma, y para proteger el carácter sumario de la acción, se prohibió la recusación de los jueces, no se consagró un lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que el juez considere procedente ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue conveniente y siempre que no constituya un perjuicio irreparable para el actor. Y, en general, de conformidad con este principio de celeridad procesal, queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda dilatar la tramitación del proceso, pues, es de su esencia y naturaleza la rapidez y urgencia del debate procesal.
(…)
Adicionalmente, el artículo 27 de la Constitución de 1999 ratifica, incluso ahora con mayor énfasis, el carácter breve y urgente de este procedimiento.
En efecto, el mencionado artículo dispone que: “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Esta norma fue, como se dijo, una de las que sirvió de base para llevar a cabo la modificación jurisprudencial del procedimiento común de amparo constitucional. Por tanto, el nuevo proceso de amparo, plasmado en la sentencia del 1° de febrero de 2000, refleja con mayor intensidad el principio de la brevedad del proceso de amparo constitucional…”

Así pues, otra de las manifestaciones del carácter breve y sumario del amparo, es que el mismo se agota con la Segunda Instancia, así lo ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional en fecha 31 del mes de julio de 2002, Expediente N° 01-1835, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“...Así lo estableció esta Sala en su sentencia del 2 de marzo del año 2000 (Caso: Francia Rondón Astor), en la cual sostuvo que:
“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.
Asimismo, en sentencia de 3 de mayo de 2000 (Caso: Víctor Celso Valor), esta Sala señaló que:
“Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció…”

En este mismo orden, respecto al carácter breve y sumario del amparo, la misma Sala Constitucional ha venido de manera reiterada y pacífica, declarando que en amparo constitucional no caben incidencias, así tenemos, el fallo proferido en fecha 23 del mes de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Exp. N°. 12-0770, que dejó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública…”

En este mismo orden, ratificó la Sala Constitucional en un fallo de fecha 25 de junio del año 2007, Exp. Nº. 07-0663, sobre la brevedad de los lapsos y la absoluta y radical negativa de incidencias procesales en el proceso de amparo constitucional, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).
En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo cual justifica el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. En efecto, cuando la solicitud de la medida cautelar ha sido resuelta en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera temporal, pues el juez debe proceder una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.
Siendo así y en correspondencia con el criterio citado supra, esta Sala considera que la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de las acciones de amparo no encuentra justificación más aun en un juicio de amparo, como el caso de autos, donde no se ha decidido todavía el mérito del asunto, y en el que no se evidencian violaciones constitucionales ante tal negativa (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.237 del 19 de mayo de 2003).”

Más reciente, en fecha 09 de junio de 2017, Expediente Nº 2017-0542, la Sala Constitucional reitera su criterio en los siguientes términos:
“(…)
Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
En sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, caso: “Luis Octavio Ruiz Morales” esta Sala afirmó que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. (resaltado de esta Sala).
Por su parte, en sentencia N° 1405, del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia[s] que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: HelmisanBeirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso”, se declaró improponible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, representado por abogado. Así se decide.”

Así las cosas, todos los fallos, antes parcialmente transcritos, coinciden en ratificar la naturaleza sumaria y breve del procedimiento de amparo, como un medio procesal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, y se reitera el criterio que niega de manera absoluta cualquier tipo de incidencias que retarden la celeridad que lo caracteriza, por ello, nuestro más alto Tribunal se ha limitado a declarar no solo Improcedente In Limine Litis, sino Improponible, cualquier intento dirigido a generar incidencias en el procedimiento de amparo constitucional.

Se trata entonces, de un criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que puedan vulnerar el carácter breve, sumario y dilaten el procedimiento, pues, al permitir el trámite de las mismas, se desnaturaliza su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación.

Ha sostenido también nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, que, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados (vid. s. S.C. n.° 486 de 30.04.04 caso: Efraín Barroso y otros).

En efecto, uno de los tantos fallos emitidos por la Sala Constitucional, recuerda a los justiciables que por cuanto el juicio de amparo no admite incidencias, es durante ese mismo proceso en el que deben esgrimirse todos los alegatos que se consideren pertinentes y, en caso de no obtener una decisión satisfactoria, ejercer los recursos necesarios en las oportunidades que fije la ley, ejemplo de ello, apelación, pues si se permitieran las incidencias dentro del proceso de amparo, se produciría una cadena interminable de incidencias que desnaturalizarían ese procedimiento.

Así las cosas, se trata de todo un desarrollo jurisprudencial, manteniendo de manera uniforme el mismo criterio, de tal manera que, en virtud de las consideraciones que fueron expuestas y luego de la manifestación de las razones esgrimidas en cada uno de los fallos de nuestro más alto Tribunal, todos concuerdan en que se desnaturalizaría el procedimiento de amparo constitucional, si se admitieran incidencias, sin embargo, frente a la omisión del Tribunal de origen, esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a las medidas cautelares peticionadas por los presuntos agraviados, y siendo inexigibles los supuestos de procedencia contemplados en las normas ut supra señaladas de la Ley Adjetiva Civil en materia cautelar, y siendo que en atención al criterio jurisprudencial referido al inicio, no existe oposición en las actuaciones cautelares que se sustancien en Sede Constitucional, y es por ello que este Juzgador, con base en las medidas cautelares solicitadas, y en atención al carácter o cualidad que se abrogaron los presuntos agraviados en la oportunidad en la cual acataron el despacho saneador del A quo, de fecha 10 de octubre de 2023, en el cual se instó a los presuntos agraviados a señalar el carácter con el que actúan y consignar documentales, y por cuanto en fecha 25 de octubre de 2023, los presuntos agraviados dieron cumplimiento a la exigida formalidad aduciendo actuar bajo la cualidad de “…Miembros Regulares o en su cualidad de feligreses…”, y por cuanto no se encuentran estatutariamente vinculados con la asociación civil, de la cual los presuntos agraviantes supuestamente les violaron sus derechos fundamentales, mal puede este Juzgador acordar medidas de naturaleza societaria como las solicitadas en autos, por lo que se hace relevante destacar, que especialmente las referidas a Reestructuración, Intervención administrativa y conformación de junta interventora, Restitución de funciones -del diácono-, Abstención de ejecutar obras, Abstención de ordenar la destrucción, paralización y cierre de cualquier edificación; la Realización de inventario, Nombramiento de veedor judicial, Apertura del templo, Abstención en incitación, Abstención de impedir el ingreso a las instalaciones son medidas que inciden en la parte interna del ente asociativo y del cual no forman parte los presuntos agraviados, y compete a su conglomerado asociativo su invocación y/o aplicación, lo que se rige conforme al instrumento constitutivo-estatutario, y supletoriamente conforme a las normas que sobre la materia son aplicables de acuerdo a lo previsto en el Código Sustantivo Civil.

Adicionalmente, habiéndose afirmado en autos la existencia de otro templo accesible, no existe la urgencia requerida ni la necesidad de la tutela anticipada que se solicita; aparte que, prima facie se requiere el análisis de fondo de las actuaciones y motivos por los cuales fuere impedido el acceso a la sede de la mencionada entidad jurídica, y los motivos que dieren lugar a ello. Así se establece.

Por último, debe quedar sentado, que en cuento se refiere a la medida cautelar innominada peticionada sobre la “Restitución de las funciones del diácono”, mal podría acordar este Juzgado semejante petición, cuando el ciudadano FREDDY EDUARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.907.836, quien a decir de los presuntos agraviados ostentó ese cargo, no se hizo parte en la presente causa, luego, mal podrían acordarse medidas a favor de un ciudadano ajeno a una causa ventilada en Sede Constitucional, pues, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya intervenido ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal considerar la improcedencia de la solicitud de decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas en el escrito que diere origen a las presentes actuaciones, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

–VII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas de Reestructuración, Intervención administrativa y conformación de junta interventora, Restitución de las funciones del diácono, Apertura del templo, Abstención en incitación, Abstención de impedir el ingreso a las instalaciones, Abstención de ejecutar obras, Abstención de ordenar la destrucción, paralización y cierre de cualquier edificación; además, la Realización de inventario, y Nombramiento de veedor judicial, en la causa que por amparo constitucional fuere instaurada por los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS, YERKIS ZAPATA y MOHOSOTHYS HAYDEE ESPINOZA VISVAL, representados por los ciudadano ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.851, contra la Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, en la persona de los ciudadanos MARIBEL BRICEÑO CORALES, RUBENA ST LOUIS, CHRISTINE ELIZABETH JHONSON y CRISTINA ALARCÓN, representados por los ciudadanos: VÍCTOR BRICEÑO CORALES y ENRIQUE PORTAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.254 y 24.909, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Expediente Nº AP71-R-2023-000661
(CUADERNO DE MEDIDAS)