REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
Caracas, 05 de diciembre de 2023
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el dieciocho (18) de noviembre de 2023, exclusive, hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2023, exclusive, hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2023, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), viernes primero (01) y lunes cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés 2023. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Expediente Nº AP71-R-2023-000304
CEOF/CB/gv.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000304
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2019, bajo el No. 16, Tomo 16-A Pro, bajo el No. 7, Tomo 148-A Pro., representada en la persona de sus Directores, ciudadanos MIGUEL MORETT VILLAMIZAR y JAVIER ANDRES VIVENES TOBIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.014.282 y V-20.653.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, OLGAMAR FEBRES CORDERO y LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.385, 7.955, 269.614 y 79.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.375.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL ROGELIO RANGEL SOJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.844.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SENTENCIA: ADMISIÓN-CASACIÓN
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo la fecha del vencimiento del diferimiento el día 18 de noviembre de 2023.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.385, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023., el mismo debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SOBRE LA SENTENCIA
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, fechada 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.

En el específico caso que nos ocupa, se trata de una apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2023, correspondiéndole a este Tribunal superior conocer de la misma, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2023, dictó su fallo en el cual se REPONE LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la demanda a tenor del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para el Interdicto Restitutorio, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2022, inclusive, por lo que se ordena remitir el presente asunto a su Juzgado de origen, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Así se establece; se anuló el fallo dictado por el A quo del 27 de abril de 2023, en virtud de la reposición de anteriormente ordenada y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de provea sobre la admisión de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para el Interdicto Restitutorio; por lo que podría señalarse que estamos frente a una sentencia definitiva formal, la cual tiene recurso de casación de inmediato, de acuerdo a Sentencias, SCC, 22 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Carmen Valles Pesquera de Prada Vs. Pan American World Airways Inc.; O.P.T. 1988, Nº 11, pág. 265; Reiterada: S., SCC, 25/01-1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Giusseppe Russo Ferranti Vs. Sindicato Sabana Larga, C.A., Exp. Nº 89-0393; O.P.T. 1990, Nº 1, pág. 191.

En este orden de ideas, se trae a colación sentencia Nº RH. Nº 0273, de fecha 02 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dictada en el Expediente Nº Exp.: N° AA20-C-2007-000113, la cual establece la vía excepcional del recurso de casación que tienen la sentencias de reposición:
“(…)
En el sub iudice, tal como se señaló, observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de la definitiva; asimismo, la recurrida repuso la causa al estado de ordenar la debida citación de todos los codemandados intervinientes en el presente juicio.
En este sentido, la Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo tribunal “definitivas formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la debida citación de todos los codemandados intervinientes en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas, visto que en el presente asunto se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vía de consecuencia debe declararse la procedencia del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Para mayor abundamiento, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias definitivas formales, nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 24 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nº RH-000101, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia definitiva y no interlocutoria como lo afirma el superior, (Folio 85 pieza 4), dictada por el juzgado a quo, la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad propuesta, sin lugar la demanda de disolución de sociedad y condenó en costas a la demandante; declarando el juez de alzada, parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante, con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Cesar Ramón Contreras Cortez y sin lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Omar Gregorio Contreras Cortez, revocando así la sentencia apelada.
Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada, entre otras, mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que, dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala).
“En conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, la decisión objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, al corresponder a las sentencias denominadas definitivas formales, por haber sido dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, no decidir la controversia a fondo, ordenar al juez de primera instancia dicte una decisión y anular la sentencia de la instancia inferior que se había dictado.
Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y, en consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación, verificada como fue la cuantía del presente juicio y la tempestividad de su interposición. Así se decide”.

El criterio antes mencionado ha sido reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil N° 201, de fecha 11 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado
“(…)
Observa esta Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue dictada por el sentenciador de alzada en la oportunidad de resolver la apelación contra la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad jurídica para intentar la acción, declarando la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento, en razón del quebrantamiento del orden público procesal.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la recurrida en casación no se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la reiterada jurisprudencia de esta Sala “como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia, declara la nulidad y ordena la reposición de la causa”, dejando sin efecto la sentencia definitiva de fondo dictada por el tribunal de primera instancia. (Ver sentencia Nro. 101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A).
En tal sentido, la Sala verifica que el ad quem repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de emplazamiento de la partes, y anuló la sentencia de primera instancia que no resolvió el fondo de la controversia, sino que declaró inadmisible la demanda, por lo que, la sentencia de la alzada es de naturaleza repositoria y no definitiva formal, como erradamente lo calificó el tribunal en el auto denegatorio del recurso de casación, por lo tanto, sin importar la cuantía de la demanda, resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho se debe declarar sin lugar, así como se dejará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.

De un análisis de la norma antes transcrita y las jurisprudencias antes mencionadas, se puede claramente apreciar que la sentencia, contra la cual se ejerce recurso de casación, encuadra dentro de las categorías de sentencia definitivas formales, la cual se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, razón por la cual, resulta admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, cumpliéndose el primero de los requisitos. Así se deja establecido.

SOBRE LA CUANTIA
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, la cual debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente N° Nº AA20-C-2022-000576, estableció:
“…En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder de la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs.160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara.-…”

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 24 de noviembre de 2022, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio dieciséis (16) de la Pieza Principal I, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.

A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, la parte accionante estimó su cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 499.000,00), lo que equivale de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, fijada el día 24/11/2022, en Bs. 10,84 por cada dólar de los Estados Unidos, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 46.033,00), equivalente a 1.247.500 Unidades Tributarias, valoradas cada una en la cantidad de Bs.0,40, según Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20/04/2022.

En consecuencia, lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, de acuerdo al nuevo cálculo que debe efectuarse de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual debe verificarse la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 24 de noviembre de 2022, por lo que debía exceder de la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 30.960), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor del Euro (Bs. 10.84) para dicha oportunidad, que era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 499.000,00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional.

En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 02 de noviembre de 2023; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Á-rea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 24 de noviembre de 2023 por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A, contra el fallo proferido el día 02 de noviembre de 2023, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2023-000304
CEOF/CBC/gv.-