REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-X-2022-000168
PARTE RECUSANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774.
RECUSADO: Ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE CONTRARIA DEL RECUSANTE: GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, parte accionante en la causa principal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARIA DEL RECUSANTE: Ciudadana CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.556.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2023, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la recusación formulada contra el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS (C.C. PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA), CONTRA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
En fecha 23 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos. 02 al 12, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de noviembre de Dos Mil veintitrés (2023), comparece, JUAN LUIS NUÑEZ (sic) GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad No. V-6.925.024, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, ante el Juez titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENARES y expone: De conformidad con lo establecido en los Ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso Milagros del Carmen Giménez Márquez ce Díaz), donde el máximo órgano jurisdiccional determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial.” ocurro para exponer: Vengo en este acto, a recusar sobrevenidamente como efectivamente lo hago a ese sentenciador, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (sic) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” y en atención al criterio de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, POR SU GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLUTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo cual, también compromete severamente su responsabilidad civil, penal y también Disciplinaria, al haber violentado el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en Ilícitos Disciplinarios, que acarrean su separación del cargo, por violentar todo el ordenamiento jurídico relativo a la Ley de Propiedad Horizontal, ejecutando actos tendentes a la confiscación de bienes inembargables y lo más (sic) grave ignorando la autoridad que dimana de la COSA JUZGADA, actuaciones que de por sí, revelan craso desconocimiento del derecho y repugnan a la conciencia jurídica, comportándose en esta causa como JUEZ Y PARTE, al extremo de que ha violado no solo las normas legales del Código de Procedimiento Civil, sino que además ha violado el denominado debido proceso formal o sustantivo, creando procedimientos no establecidos en la ley adjetiva, ha omitido, actos esenciales del proceso llegando al extremo de DESIGNAR USTED MISMO, SUS PROPIOS EXPERTOS para efectuar el justiprecio, sin ni siquiera convocar a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS MISMOS, y entre gallos y medianoche, manus militari, violentando el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil que establece “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a (sic) un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.” En efecto, usted, exhibiendo un desconocimiento absoluto del derecho, pues ignoró la simple interpretación gramatical del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, -o no lo leyó o está utilizando otro Código- luego de transcurridos más de seis meses estando paralizada la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación de las partes, sin tomar en cuenta los escritos de esta representación judicial y sin abrir la correspondiente articulación probatoria, contemplada en el artículo 533 del vigente Código de Procedimiento Civil antes de dictar su parcializada sentencia que sólo puede ser calificada de “Monstrum horrendum”, obvió, omitió, ex profeso, en concierto con la parte demandante, que existen pagos que no han sido imputados a la presunta deuda y que se encuentran acreditados en el expediente, ESOS PAGOS FUERON CONSENTIDOS POR EL TRIBUNAL Y POR LA HOY EJECUTANTE MEDIANTE TRANSACCIONES, lo cual lo convierte a usted, en no menos que perpetrador o cómplice necesario, de tolerar tal situación, en un delito de corrupción y de apropiación indebida, es decir Ciudadano Juez, - usted está en la obligación de señalar el destino de esas sumas de dinero, insisto se encuentran acreditados en el expediente, usted Ciudadano Juez se encuentra en la obligación de prevenir el fraude y la colusión a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y determinar el destino de esos pagos -¿dónde se encuentran quien los tiene?-, Ciudadano Juez, su deleznable sentencia, ordenando un justiprecio, con sus DOS EXPERTOS, sin haber realizado siquiera acto alguno, lo efectuó en franca connivencia con la demandante, usted lo hizo, para que los expertos nunca en caso de desacuerdo determinen el justiprecio y usted lo determine, así lo hizo en connivencia con la demandante, patrocinio en favor de la demandante. Por otra parte, es necesario señalar, tal y como se encuentra acreditado en este expediente que, se pretenden ejecutar bienes inembargables, por ser bienes comunes, no obstante, que tal y como se lo hemos señalado hasta el hartazgo, existe COSA JUZGADA, la cual usted asombrosamente pretende desconocer. En Efecto, señalamos lo siguiente cito: “Los embargos sobre áreas comunes violan la cosa juzgada de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes ya declararon la nulidad de este tipo de embargos. Por otra parte, en el año 2005, la demandante ya intentó ejecutar áreas comunes del Centro Comercial Plaza las Américas, Primera Etapa, en particular, los estacionamientos públicos y las bienhechurías que se encuentran sobre áreas comunes. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Amparo Constitucional ejercido por diversos copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, y anuló los actos de ejecución que pretendían la ejecución de bienes que “estén declarados en el documento de condominio como una cosa común" y las “nuevas construcciones realizadas en áreas comunes”. Esa decisión, que acompañamos marcado “A”, declaró lo siguiente: “Apreciando lo anterior, observa quien decide que dentro de las indicaciones establecidas en el auto impugnado por inconstitucional se señalan bienes que son comunes a todos los copropietarios y que no son susceptibles de enajenación, lo cual viola ostensiblemente disposiciones de rango sublegal, y constituye un agravio constitucional, toda vez que al embargar un bien de la comunidad de propietarios no susceptible de enajenación por ser de uso común, causa gravamen tanto a los propietarios como a los usuarios del centro comercial en cuestión. De manera pues, que al haber el Juez dictado el auto en comento, se extralimitó en sus funciones, violando por consiguiente disposiciones de rango constitucional, al haber ordenado el embargo de bienes que no son susceptibles de enajenación como antes se indicó..." En contra de esa decisión, la representación judicial de Galerías Publicitarias ejerció el recurso de apelación. Sin embargo, estando en la Sala Constitucional para su conocimiento en segundo grado de jurisdicción, Galerías Publicitarias desistió de su apelación, y la Sala Constitucional homologó el desistimiento en su sentencia número: 566, del 20 de marzo de 2006, que acompañamos marcado “B”. En particular, la citada Sala declaró: En el caso de autos, la apelante se vio desfavorecida por la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pilar Cruz di Plácido, Guido Ramón Jorges Borges y Rosalina Elsa Simancas, antes identificados, en su condición de condóminos del Centro Comercial Plaza Las Américas, en contra del auto dictado el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio incoado por Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas. Dada la naturaleza del fallo apelado, considerando que sólo afecta la esfera de intereses particulares de la apelante referida, la Sala homologa el desistimiento por ella planteado y, como consecuencia de ello, declara firme la decisión proferida por la primera instancia, que no estuvo sujeta sino a la apelación desistida, a la cual se acuerdan devolver las presentes actuaciones, a los fines de que proceda a su correspondiente archivo. Así se declara. (Subrayado nuestro). Luego, en cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, ese Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, declaró que “el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal declara nula la enajenación, en general, de los denominados bienes comunes, prohibiendo indirectamente su subasta judicial.” (Subrayado, cursivas y negrillas nuestros). En contra de ese acto de ese Tribunal la ejecutante no ejerció recurso alguno, por lo tanto, quedó definitivamente firme y causó cosa juzgada. En consecuencia, los diversos embargos practicados sobre bienes comunes (LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS SOBRE ÁREAS COMUNES), van en contra de la decisión del Juzgado Superior Séptimo que quedó definitivamente firme, y el auto de fecha 17 de julio de 2006 dictada por ese Juzgado 6to de Primera Instancia. Siendo así, solicitamos sea declarada su nulidad de los embargos practicados, so pena de que ese Juzgado incurra en desacato del mandamiento de amparo. 2.-Los Embargos violan la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sala Constitucional, que ordena continuar el embargo “exclusivamente en bienes propiedad de la Demandada”. Sumado a lo anterior, y como fue mencionado en los antecedentes, el día 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número: 812/2015, en donde declaró que en esta causa la condena recae exclusivamente sobre bienes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, y no en la persona de los copropietarios, ni áreas comunes. Así, se observa de la mencionada decisión: “En tal sentido, acuerda esta Sala, que la ejecución iniciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe continuar,- exclusivamente- en los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2003, donde quedó claramente establecido que la sentencia y sus obligaciones de hacer surten efecto solo contra la única demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS. C.A., Se condena en costas del recurso por no haber sido formalizado, de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2.- CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el tercer adhesivo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esta ciudad de Caracas. 3.- CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, la cual queda anulada, y declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 y 27 de febrero y 5 de marzo todos de 2007, por los abogados Álvaro Badell Madrid, Federica Alcalá y Leonardo Alcoser, en su condición de apoderados Judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A., INVERSIONES PILARTE, C.A., y de la ciudadana PILAR DE DI PLÁCIDO, respectivamente; así como las adhesiones a dicho recurso realizadas por BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL y CINE PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE C.A: (sic), MIGUEL ZURITA, MERCERÍA LA GAVETA S.R.L Y RITA PABON DE GARCÍA; SEGUNDO: Se ordena continuar la ejecución única y exclusivamente contra la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas contra la parte recurrente. (Cursiva nuestra) Por lo tanto, de acuerdo con esta decisión, y que está disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó continuar la ejecución exclusivamente en los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2003. En este mismo sentido está la decisión número: 0025/20023, de fecha 23 de febrero de 2023, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo afirmado por la Sala de Casación Civil en la precitada decisión, al establecer que: Finalmente, dada la resolución del mérito de lo planteado se deberá remitir todo el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, PROPIEDAD EXCLUSIVA DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA en la causa principal.” Pero usted, ciudadano Juez pretende justipreciar, sin tomar en cuenta, que todos los embargos, que fueron ejecutados por la destituida Jueza que los practicó, se encuentran PERIMIDOS, si usted considera que las áreas comunes son ejecutables, y decide violar las diversas decisiones dictadas en esta causa que han declarado lo contrario, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, los embargos ejecutivos practicados se encuentran perimidos, toda vez que desde su práctica pasaron con creces más de 3 meses sin que el ejecutante impulsara su ejecución y en consecuencia deberían ser vueltos a decretar y a ejecutar, pues no puede Ciudadano Juez, alterar el orden cronológico de los actos procesales y justipreciar sin bienes embargados, no obstante usted lo hace por su franca connivencia con la demandante, lo que demuestra sin género de dudas, que su conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y de ser considerado que no se subsume en dicha causal, y como quiera que la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso, Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz), donde el máximo órgano jurisdiccional determinó "...que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. “Lo RECUSO por su evidente, VERGONZOSA PARCIALIDAD. Igualmente, fundamento la recusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” y de conformidad con el criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso, Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz), donde el máximo Órgano Jurisdiccional determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones Indebidas o retardo judicial. “En efecto, Ciudadano Juez, su competencia subjetiva, se encuentra totalmente afectada y plenamente desvirtuada, por su evidente parcialidad y falta de idoneidad para ejercer el cargo de Juez, pues usted se comporta como juez y parte en este proceso, además de incurrir ex profeso, en retardo injustificado, puesto que según lo establece el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los ilícitos disciplinarios según el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, son acciones contrarias a la ética judicial, como la corrupción, la FALTA DE IMPARCIALIDAD, el abuso de poder, entre otros. Así, usted incurriendo con total falta de imparcialidad, retardo injustificado y descuido en la tramitación del proceso, a pesar de haberse consignado, escritos donde exponemos, fundadamente y en apego a todas las sentencias dictadas en esta causa, que causan COSA JUZGADA, que EL EMBARGO SOLO PUEDE VERSAR SOBRE BIENES PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL CONDOMINIO Y NO SOBRE AREAS COMUNES NI SOBRE BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE ELLAS, usted a pesar de ello y como es su costumbre reiterada o verdaderamente. Usted utiliza otro Código de Procedimiento Civil, no abrió la articulación probatoria que se encuentra prevista en el artículo 533 del vigente Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990. Promulgado por el entonces CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ciudadano Juez, si acaso usted no lo puede leer o no quiere hacerlo, se lo transcribo textualmente: ARTÍCULO 533.- CUALQUIER OTRA INCIDENCIA QUE SURJA DURANTE LA EJECUCIÓN, SE TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DE ESTE CÓDIGO, pero usted totalmente parcializado hacia la ejecutante, lo cual es deleznable e ignorando ex profeso, que las leyes procesales son de derecho público, se dictan con el propósito de satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales., y, por eso, las formas de tramitación se hacen en interés del órgano jurisdiccional y no con interés de las partes. Las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad. Los jueces no pueden alterar las normas procesales ni las partes, sino que son obligatorias y deben cumplirse tal y como han sido previstas por el Legislador, si las formas procesales pudieran hacerse como las partes o el Juez lo quisieran, el proceso seria defectuoso, y podría llegar a atribuir a alguien un derecho que no le pertenece y la injusticia seguiría campeando, y lo que se trata es, precisamente, de obtener un derecho que, en definitiva, crea la paz social, procedió a ignorar su obligación de abrir la articulación probatoria simplemente porque le dio la gana y claro está, por su falta de idoneidad, para ejercer su cargo, y es que además usted no procede para satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, sino para cohonestar un fraude burdo y grotesco. Ciudadano Juez, existe una ley que se denomina Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece en su artículo 31 “Los Registradores Subalternos, JUECES y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de negociación que VERSE SOBRE LAS COSAS COMUNES DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 5º DE ESTA LEY QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL ÁREA DE UN EDIFICIO destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.” Y el artículo 43, establece "El Registrador Subalterno, JUEZ o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la ley de Registro Público”. Ciudadano Juez, aparte que usted ordenó efectuar el justiprecio, en base a embargos perimidos, no señaló cuales bienes serán justipreciados, entonces será que sus EXPERTOS, en vez de comportarse como tales, ¿asumirán el papel de jueces?, eso no nos extraña porque son sus expertos y por ello también los recusare, pues tienen ASOCIACIÓN DE INTERESES CON USTED. Por ello le solicitamos que tal y como lo dispuso la sentencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo puede seguirse la ejecución EXCLUSIVAMENTE SOBRE BIENES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, y por ello le pedimos que los determinara, y existiendo controversia sobre ello con la ejecutante, se encontraba en la obligación de abrir la articulación probatoria y no como lo hizo apresuradamente, sin ton ni son, comportándose como parte, ignoró, el derecho a la defensa y procedió a nombrar dos expertos, será ¿para que en caso de no ponerse de acuerdo, el experto sea usted?, cuando la ley adjetiva establece que serán nombrados por las partes, expertos que además, al ser designados por usted responden a sus intereses, usted emitió opinión sobre la incidencia pendiente y por eso su conducta, se subsume plenamente en dicha causal de recusación, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ciudadano Juez, usted se encuentra consciente que de llegarse al acto de remate, emitirá actas de remate que tienen prohibición expresa de la ley de ser registradas, por lo tanto, esa actas de remate serian NULAS Y FRAUDULENTAS, salvo que usted las provea y ordene que a la fuerza, se desmembré un centro comercial, le reitero que sería la única forma de que se pudiera ejecutar semejante acto de remate sobre bienes comunes, el cual por cierto no tendría efectos legales algunos, es decir el traslado de la propiedad, usted está propiciando, el mayor fraude a la Ley de Propiedad Horizontal, que haya podido concebirse en Venezuela, violentando la seguridad jurídica, solo porque usted patrocina a la contraparte. Ciudadano juez, usted debió determinar cuáles son los bienes propiedad de mi mandante, decretar la perención de los embargos y embargar bienes exclusivamente propiedad de nuestra representada, pero no lo hizo, porque se encuentra anulada su competencia subjetiva, para conocer de la presente causa. Ciudadano juez, solo imagine que usted viva en un edificio y les embarguen los pasillos que permiten el acceso a su apartamento o los puestos de estacionamiento, comunes, eso Ciudadano Juez es lo que usted entre otras cosas está haciendo, Ciudadano Juez, ¿dónde en el expediente consta la pieza de embargos?, porque de una lectura pormenorizada del expediente, allí no se encuentran, su conducta es arbitraria, parcializada, y carente de ética, por ello a tenor de lo establecido de conformidad con el criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso; Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz), donde el máximo órgano jurisdiccional determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, también procedo a recusarlo Ciudadano Juez, ciertamente usted ostenta el cargo de Juez, pero aun cuando lo ignore, el Texto Constitucional, establece que los ABOGADOS FORMAMOS PARTE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y usted con su proceder no solo desprecia nuestra condición, lo cual nunca fue nuestro comportamiento en esta causa, usted no es idóneo para el ejercicio del cargo. Usted ciudadano Juez adelantó opinión al fondo de la incidencia, con el mayor desparpajo, ordenando el justiprecio de bienes indeterminados, pues en su sentencia no los señala, usted debe avergonzarse y ser denunciado ante la jurisdicción disciplinaria, lo cual me reservo expresamente, además de interponer en su contra recurso de queja, pues visto esta que solo le interesa sus intereses particulares. Ciudadano Juez, su actuación, parcializada y discriminatoria cohonestada con la demandante, es un verdadero y grotesco fraude procesal, a tal punto que, alegamos la PREJUDICIALIDAD PENAL, pues la misma ejecutante, a pesar de encontrarse litigando en sede civil, interpuso denuncia en contra de nuestra representada ante la FISCALÍA 70 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los mismos hechos, no obstante usted ni siquiera ofició para comprobarlo, investigación, a la que ha tenido que someterse nuestra mandante, por el avieso proceder de la ejecutante, su parcialidad es evidente, al punto de ordenar justiprecio de bienes que no son propiedad de mi representada y que son inembargables su parcialidad y ventajismo que exhibe para favorecer a la demandante son incontrastables, e irrefutables y Ciudadano Juez, quizá mi representada estuvo desasistida sin defensa, antes que la entonces jueza de ese despacho, hoy destituida, dictara esos embargos y cometiera toda clase de infracciones al derecho a la defensa, pero en este momento, usted y la contraparte, no se van a despachar solos, no van a apropiarse de bienes sobre los cuales no poseen derecho alguno. Ciudadano Juez, seguramente a usted no le importará en lo más mínimo esta cita del insigne procesalista Piero Calamandrei, pero en base a ella debería, aceptar su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo y aunque lo estoy RECUSANDO EN ESTE ACTO debería inhibirse sin más, así el ilustre jurista en su obra Elogio de Los Jueces Escrito Por Un Abogado, señala; “No conozco otro oficio que más que el de juez, exija en quien lo ejerce EL FUERTE SENTIDO DE VIRIL DIGNIDAD; SENTIDO QUE OBLIGA A BUSCAR EN LA PROPIA CONCIENCIA, MÁS QUE EN LAS OPINIONES AJENAS, LA JUSTIFICACIÓN DEL PROPIO OBRAR, Y A ASUMIR DE LLENO, A CARA DESCUBIERTA, SU RESPONSABILIDAD....”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 07 de noviembre de 2023, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta contra mi persona por el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic) I ETAPA., en los términos siguientes:
Manifiesta el recusante, en su escrito de recusación presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, lo siguiente:
…Omissis…
En primer lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN que contra mi persona ha interpuesto el abogado en ejercicio JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic) I ETAPA, por ser infundada, debido a que en ningún momento he demostrado parcialidad con ninguna de las partes, como abogado y Juez de la República siempre me he caracterizado por tener ética profesional, en este y en todos los casos sometidos a mi conocimiento como Juez, he sido garante de los principios éticos del Juez y de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debo hacer del conocimiento al Juez Superior que le corresponda decidir la presente recusación, que al contrario de todo cuanto ha expuesto el abogado recusante respecto a que su entender me encuentro incurso en las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en primer lugar jamás he dado ni daré recomendación o prestado o patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el presente juicio así como en ningún otro juicio sometido a mi conocimiento y decisión, así como tampoco en ningún momento he manifestado opinión sobre ninguna incidencia pendiente, máxime cuando existe en este juicio sentencia definitivamente firme, que por cierto fue dictada el 26 de febrero de 2003, es decir, hace más de veintitrés (23) años, y se encuentra en fase de ejecución forzosa tal como lo dejé establecido en el auto dictado el 02 de noviembre de 2023, no obstante, por cuanto esta causa ha sido sometida a acciones de amparo constitucionales, que han sido declaradas sin lugar por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, como en la decisión Nro. 0025 del 23 de febrero de 2023, en la que la Sala determinó lo siguiente:
“…VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos
En el presente caso, se planteó una acción de amparo constitucional contra los actos de ejecución a través de los autos dictados en fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faria Durán, mediante la cual se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, así como la continuidad del mandamiento de ejecución que se encontraba pendiente; y como consecuencia de ello, el hoy recurrente en Apelación, solicitó la Nulidad Absoluta de los referidos autos de ejecución antes mencionados, así como los Informe de experticia realizada por el experto en fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020; y en general todos los demás actos de ejecución posteriores a los antes señalados, por considerar que se violaron los siguientes derechos constitucionales: Tutela judicial efectiva, debido proceso formal, debido proceso sustantivo, derecho a la defensa, legalidad adjetiva, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Aclarado lo anterior, esta Sala constata y extrae de las actas procesales lo siguiente:
Del escrito de fundamentación de la acción de amparo constitucional presentada por el presunto agraviado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio del 2021, se señalaron los siguientes autos como presuntos violatorios de principios y garantías constitucionales imputados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán como presunta agraviante: 1.- El auto de fecha 07 de octubre de 2019 que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo; 2.- el auto de fecha 23 de enero del 2020 que ordena nueva actualización de la experticia complementaria del fallo; y 3.- el auto de fecha 14 de febrero de 2020, que acordó la continuidad de la ejecución forzosa del fallo decretado desde el 25 de enero del 2005.
Ante la cita de las mencionadas fechas en las que se produjeron los actos que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales se deduce claramente que desde el último auto de ejecución denunciado como violatorio de derechos constitucionales por la Juez presuntamente agraviante (14 de febrero de 2020) hasta la fecha en la que se interpuso la Acción de Amparo Constitucional (10 de junio del 2021) (inclusive) transcurrió exactamente un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, tiempo este que por demás excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se traduce en la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y por lo tanto la procedencia de la inadmisibilidad señalada en base a esa primera parte del citado numeral 4. Así se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la excepción del ya referido lapso de caducidad encarnado en “el Orden Público”, alegado por el recurrente ante esta Sede Constitucional, y quedando claro que ello excepcionalmente se debe entender cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general; observa esta Sala que para sustentar tal alegado, el accionante señaló que se encuentran presente “los intereses de terceros como son todo el universo de copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa”; en ese sentido, para la Sala no queda claro, porque tampoco fue fehacientemente demostrado por el accionante, qué derechos o garantías afectan en el presente caso a “los copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa con la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se encuentra directamente enmarcada en contra de los bienes que son exclusivamente propiedad del demandado en la causa principal, y de lo cual se desprende embargos ejecutivos en contra de dichos bienes de su exclusiva propiedad, no viéndose afectado en ese sentido, bienes propiedad de algún copropietario, ni mucho menos con ello pudiera verse afectado algún derecho constitucional de Trabajadores y Usuarios del Centro Comercial que nada tiene que ver con lo ejecutado en el procedimiento que se lleva a cabo en el juicio principal. Así bien, no habiendo sido ni señalado, así como tampoco fue demostrado fehacientemente qué violaciones de derechos constitucionales ha ocasionado a la colectividad capaz de asomar la excepción de orden público, ratifica en ese sentido esta Sala Constitucional, tal y como lo sostuvo la recurrida, que tal excepción establecida en el numeral 4., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene cabida en la pretensión del recurrente. Así se establece.
En segundo orden, corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. (…)
En el presente caso, la representación judicial de la parte apelante, interpuso una acción de amparo constitucional contra los siguientes autos señalados como presuntos violatorios de principios y garantías constitucionales imputados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán: 1.- El auto de fecha 07 de octubre de 2019 que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo; 2.- el auto de fecha 23 de enero del 2020 que ordena nueva actualización de la experticia complementaria del fallo; y 3.- el auto de fecha 14 de febrero de 2020, que acordó la continuidad de la ejecución forzosa del fallo decretado desde el 25 de enero del 2005.
En lo que respecta a los recursos contra los reclamos que puedan surgir a la experticia complementaria del fallo, cabe destacar que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
Del criterio jurisprudencial antes referido, en concordancia con la Legislación Patria se desprende que las herramientas recursivas ordinarias para atacar la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprende en primer lugar el reclamo por parte de quien considera que los montos allí planteado son muy excesivos o ínfimos por estar fuera de los límites del fallo ejecutoriado, en el lapso de cinco (5) días siguientes al dictamen pericial; y contra la decisión del Juez que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar libremente, por lo que dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se tiene que la recurrente, contaba con las siguientes herramientas recursivas ordinarias: …omissis… En este orden de ideas, es importante destacar, que en el caso bajo análisis, se puede observar de las actas procesales que mediante auto de fecha ocho (8) de agosto del 2019, la Abg. Yeczi Pastora Faría Durán, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, tal y como se desprende del folio 379 de la última pieza del expediente principal AH16-O-2008-000010 (2008-3119) nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante auto de fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2019, dicha Juez de Primera Instancia acordó la notificación del abocamiento a la demandada perdidosa de autos, tal y como consta en los folios 389 y 390 de la última pieza de la causa principal antes señalada, notificación que se llevó a cabo debidamente mediante Boleta recibida y firmada por la parte demandada en fecha 1º de octubre del 2019 y consignada por el alguacil del tribunal de la causa el 2 de octubre de 2019, tal y como consta en los folios 393 y 394 de la última pieza de la causa principal; como consecuencia de ello la hoy accionante en Amparo Constitucional a partir de ese momento se encontraba a derecho para ejercer todos los recursos ordinarios de ley para atacar desde el auto de ratificación del experto Francisco Javier Corrales de la Rosa, hasta el auto mismo de fecha 14 de febrero del 2020 que contiene el mandamiento de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de febrero del 2003 emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual es importante resaltar que contra el auto de continuidad de la ejecución forzosa de fecha 14 de febrero del 2020, mediante la cual se decreta el embargo ejecutivo, no cabe recurso alguno basado en el principio de la no interrupción de la ejecución de la sentencia, de conformidad con la jurisprudencia vinculante sobre la materia, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y a propósito de ello, valga destacar que en esta misma causa, en el pasado esta misma Sala Constitucional de este Alto Tribunal así lo determinó en decisión de esta Sala Constitucional, mediante número 1881 de fecha 22 de julio del 2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, por lo cual, a los fines de evitar inseguridad jurídica y doctrina jurisprudencial contradictoria, es importante mantener la posición que por demás ya ha sido declarada en la presente causa.
Y en este orden de ideas, tal y como lo declaró la recurrida, encontrándose a derecho desde el día 2 de octubre del 2019 –fecha de consignación de la boleta firmada por parte del alguacil-, la demandada en el juicio principal, hoy recurrente en amparo constitucional, se encontraba a derecho para en primer lugar ejercer el recurso ordinario de reclamo para atacar el monto de la experticia complementaria del fallo si así lo consideraba, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dentro de los 5 días de Despacho siguientes a su dictamen, y contra la decisión que decidiera la Juez respectiva acerca del reclamo de dicha experticia, le nacía el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, todo lo cual se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; defensas éstas que no fueron ejercidas por el hoy recurrente, por lo que es evidente que dejó transcurrir los lapsos procesales de ley para ejercer los recursos ordinarios que tenía a su disposición, y contrario a ello Interpuso directamente Acción de Amparo Constitucional contra los mencionados actos de ejecución, razón por la cual, debe prosperar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, también bajo el amparo del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo. Así se decide.
En atención a la afirmación del recurrente en el escrito presentado ante la Sala en fecha 11 de octubre de 2021, en el cual señaló la falta de notificación del Procurador General de la República sobre los actos de ejecución, por cuanto a su decir existe afectación de intereses patrimoniales de la República en la presente causa; al respecto, es importante advertirle al recurrente que independientemente de la existencia o no de “afectación de intereses patrimoniales de la República”, de las actas procesales se desprende que mediante auto de fecha 30 de junio del 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con dicha notificación de ley mediante oficio 14-308, no existiendo ninguna objeción ni oposición al respecto por parte de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Así respecto del fondo del asunto aprecia igualmente esta Sala que el juicio originario cuenta con sentencia definitivamente firme desde el 26 de febrero del 2003 emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con mandamiento de ejecución desde el 25 de enero de 2005 y debido a las múltiples incidencias del caso (apelación, casación, revisión, amparo constitucional y hasta recusación de Jueces), no se ha podido llevar a cabo la ejecución.
Asimismo, se aprecia que la hoy recurrente ejerció dos (2) amparos constitucionales, tal y como se desprende de la pieza correspondiente al actual amparo constitucional: Uno ejercido el 16 de julio del 2020, siendo distribuido ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio del 2020, bajo el expediente nomenclatura de ese Juzgado AC-O-2020-001 mediante la cual se planteó también la violación de principios constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros en contra del auto de mandamiento de ejecución de fecha 14 de febrero del 2020 y posteriores actos de ejecución, acción de amparo que fue Archivado por cuanto no hicieron una aclaratoria sobre la identificación de la parte agraviada, exigida por el referido Juzgado Superior; y el otro amparo constitucional es el vigente que conoce esta Sala en apelación, presentado el 10 de junio del 2021, también contra los actos de ejecución dictados por el ya mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia de fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020.

Es importante destacar, que también de las actas procesales se desprende que el 11 de febrero del 2005 la parte demandada en el juicio principal, hoy recurrente en Apelación, también interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 26 de enero del 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el mandamiento de ejecución forzosa y el respectivo embargo ejecutivo sobre los bienes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, acuñando su acción de amparo ejercida en ese momento “que no se encontraban a derecho por no haberse efectuado su respectiva notificación”, muy similar al actual fundamento en el amparo constitucional ejercido el 10 de junio del 2021; amparo constitucional en ese entonces que en apelación fue declarado inadmisible por esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión número 1881 de fecha 22 de julio del 2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, al quedar en evidencia que se encontraba a derecho del abocamiento que se produjo en esa oportunidad en fecha 25 de noviembre del 2004, para ejercer los recursos ordinarios de ley con los que contaba para obtener la restitución de los supuestos derechos lesionados y no los ejerció, pues en su lugar ejerció de la acción de amparo constitucional, tal y como está sucediendo en la presente oportunidad, en ese sentido se considera que el asunto discutido ha sido sobradamente resuelto en las instancias correspondientes. Y así se establece.
Finalmente, dada la resolución del mérito de lo planteado se deberá remitir todo el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa principal. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de Amparo Constitucional dictada el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Acción de Amparo constitucional intentada por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gòmez, (sic) en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, contra los actos de ejecución a través de los autos dictados en fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán, que declararon la actualización de la experticia complementaria del fallo y la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en la causa principal.
2) CONFIRMA la decisión del a quo que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3) NO HA LUGAR a la notificación del Procurador General de la República sobre los actos de ejecución, afirmado por el recurrente, al quedar evidenciado que dicha notificación de ley se llevó a cabo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Tribunal Superior de Origen. Remítase Todo el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa principal…”. (Copia textual).
En ese sentido, y lejos de violar las decisiones dictadas en esta causa, como así lo aseveró el abogado recusante, es por lo que, en acatamiento estricto a lo decidido y ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de febrero de 2023 a este jurisdicentes, expresamente señalé en el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, lo siguiente:
“…De la Transcripción parcial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, ya que fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que de los embargos efectuados, no se desprende violación de derecho alguno de la colectividad de copropietarios, ni de trabajadores, ni de usuarios que hacen vida en el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, siendo ello así al pretender la parte demandada que se suspendan los embargos decretados iría en franca contravención a lo ya decidido por la Sala Constitucional, al haber ordenado expresamente “continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa principal” (Resaltado de este Juzgado); en razón de todo lo anterior, lo siguiente y ajustado a derecho es continuar con todos los actos de ejecución relativos a los bienes ya embargados ejecutivamente, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de febrero de 2023, quedando consecuentemente desechadas todas las impugnaciones y alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, dirigidos a suspender la ejecución de los bienes ya embargados, propiedad del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic) I ETAPA. Y así se declara…” Copia textual. Resaltado añadido.
Así las cosas, mal puede el recusante alegar que he violado decisiones dictadas en este juicio, cuando lo cierto es, y así consta en el expediente, que he acatado la orden dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello, ordené que en este caso se continuaran con los actos de ejecución, de una sentencia que se encuentra definitivamente firme desde el 26 de febrero de 2023, es decir, tal como lo señalé líneas arriba, desde hace más de 23 años, por lo que solicito sea desestimada la presente recusación por demás infundada, toda vez que he sido garante de cumplir con la orden dada por mi más alto Tribunal de Justicia, es por ello que niego haber dado recomendación o patrocinio a ninguna de las partes y tampoco he manifestado mi opinión sobre alguna incidencia pendiente, máxime, como ya lo dije anteriormente, cuando en el presente caso la decisión definitiva se produjo el 26 de febrero de 2003, por esta circunstancia es por lo que pido se declare sin lugar la recusación interpuesta contra mi persona por la investidura de Juez, cargo que he ejercido con la ética profesional que me caracteriza. Así pido sea declarado.-
Ahora bien, en el auto dictado el 02 de noviembre de 2023, designé como peritos avaluadores a los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES (sic) MARIN (sic) ROCCA y a DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, a los fines de justipreciar los bienes embargados, y ordené librar las respectivas boletas de notificaciones, en este sentido, con dicha designación de los peritos de NINGUNA MANERA adelanté opinión, tan solo los llame al juicio para que sirvieran como auxiliares de justicia, quienes ni siquiera se han dado por notificados. No obstante ello, efectivamente el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, establece que el justiprecio lo efectuaran peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal, por lo que, ciertamente se cometió un error material al nombrar dos peritos por este Juzgador, nombramiento que ha podido ser revocado, mediante el mecanismo procesal de revocatoria por contrario imperio, tal como lo establece el artículo 310 de nuestra norma adjetiva civil, o impugnarse a través del recurso ordinario de apelación. Como en efecto apeló el mismo abogado recusante, y ello se desprende de la diligencia consignada el día 6 de noviembre de 2023 (folios 659 al 660), pero en ningún momento es motivo de recusación, ya que con tal nombramiento no se desprende de las actas procesales ni que haya prestado patrocinio a alguna de las partes, ni que haya emitido opinión sobre alguna incidencia pendiente, antes de dictarse la sentencia correspondiente, en virtud que, se infiere, ya se produjo la sentencia definitiva el día 26 de febrero de 2003, en este sentido, SOLICITO sea declarada sin lugar la infundada recusación que contra mi persona interpuso el ciudadano abogado JUAN LUIS NUÑEZ (sic) GARCIA, (sic) supra identificado. Así solicito sea declarada.-
Por todo lo anterior, solicito al Juez Superior que le corresponda pronunciarse sobre esta incidencia de recusación, que la misma sea declarada sin lugar y me permita seguir conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como juez natural, debido a que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niego, rechazo y contradigo la recusación interpuesta contra mi persona.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí planteados, pido respetuosamente a quien conozca esta recusación, por demás infundada, que la misma sea declarada SIN LUGAR…”

En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió escrito de alegatos presentado por la ciudadana ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, mediante el cual adujo lo siguiente:
“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, invoco expresamente a favor de mi representada los infundados alegatos rendidos por el recusado en su informe, donde señala que sus actuaciones son producto de un simple error.
Ciudadano Juez Superior, las actuaciones del recusado no son un simple error material, ni un lapsus cálame, las actuaciones del recusado demuestran fehacientemente que se encuentra incurso en las causales de recusación, en que ha sido fundada la recusación y también de conformidad con el criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto 2003 (Caso, Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz), donde el máximo Órgano Jurisdiccional determinó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, sus actuaciones en este proceso revelan SU GROTESCA, EVIDENTE Y NOTORIA PARCIALIDAD Y DESPRECIO ABSOLUTO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo cual, también compromete severamente su responsabilidad civil, penal y también Disciplinaria, al haber violentado el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, incurriendo en Ilícitos Disciplinarios pues nada más y nada menos, incurrió en error inexcusable, ya que resulta imposible que argumente no saber leer, lo que debería acarrear no solo la procedencia de la recusación sino que además su separación del cargo, por violentar todo el ordenamiento jurídico relativo a la Ley de Propiedad Horizontal, ejecutando actos tendentes a la confiscación de bienes inembargables y lo más grave ignorando la autoridad que dimana de la COSA JUZGADA, todo lo cual repugna la conciencia jurídica, comportándose en esta causa como JUEZ Y PARTE.
Pero lo que es más grave aún es que la contra parte, se presente en esta incidencia a servir de abogado, del ciudadano juez, lo cual revela sin lugar a dudas, la connivencia de ambos Los hoy abogados del juez además de efectuar alegatos que nada tienen que ver con esta incidencia, llegan al extremo de solicitar que se ordene la ejecución, lo cual nada tiene que ver con el tema decidedum.
Ciudadano Juez, los apoderados judiciales de la ejecutante, en connivencia con el recusado, no solo exhiben un grotesco desconocimiento del derecho, sino que simplemente se dedican a proferir todo tipo de calumnias y denuestos en contra de esta representación judicial, los cuales solicito sean tachados, pues lo único que ha hecho esta representación judicial es ejercer el derecho a la defensa de nuestra representada y seguiremos haciendo uso de todos y cada uno de los medios ordinarios y extraordinarios para evitar que se apropien indebidamente de los pagos que no han sido imputados a la presunta deuda y que se encuentran acreditados en el expediente. ESOS PAGOS FUERON CONSENTIDOS POR EL TRIBUNAL Y POR LA HOY EJECUTANTE MEDIANTE TRANSACCIONES y que se apropien de los bienes comunes (LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS SOBRE ÁREAS COMUNES que no son propiedad de nuestra representada y que es imposible además Justipreciar bienes sobre embargos PERIMIDOS.
En vista de lo cual, nos reservamos el derecho que tenemos de acudir tanto a las vías jurisdiccionales, y disciplinarias para hacer efectiva la responsabilidad, tanto del recusado, como de los apoderados judiciales de la ejecutante, quienes hoy fungen como apoderados judiciales del recusado.
Solicito sean testados los conceptos injuriosos efectuados por la ejecutante.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: VENEZUELAN ATTORNEYS, domiciliada en el Edificio Vivir Seguros, piso 4, Av. Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparte de la denomina causal genérica por desarrollo jurisprudencial, las cuales acto seguido, serán objeto de análisis:

PRESTACIÓN DE PATROCINIO
Ordinal 9º
Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En efecto, la causal del ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia, pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a denunciar una supuesta parcialidad del Juez al incurrir en unos supuestos vicios e irregularidades en la sustanciación del proceso en ejecución, entre los cuales: el haber violado la cosa juzgada, el derecho a la defensa, al omitir la apertura de una incidencia en ejecución; el haber incurrido en error inexcusable, al proceder a la ejecución de bienes inejecutables, y el haber incurrido en fraude procesal, por actuar de manera discriminatoria y cohonestada con la demandante.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:

“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”

Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con la prestación de patrocinio, en ningún momento alega el recusante que el ciudadano Juez fungió como apoderado, abogado o defensor de su contraparte, pues, pretende configurar dicha causal alegando que el recusado ha incurrido en desconocimiento craso del derecho al pretender ejecutar bienes inejecutables, por corresponder a las áreas comunes de una edificación regida por la Ley de Propiedad Horizontal.

Aparte, indica el recusante, que con sus decisiones, el recusado desconoce la cosa juzgada, por no cumplir con lo decidido en otros fallos proferidos por Tribunales de alzada, incluso por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la naturaleza grotesca y abiertamente parcializada de tales actuaciones, se asimilan a una evidente prestación de patrocinio por parte del ciudadano Juez, que lo convierten en parte.

Ahora bien, es claro que los supuestos que fundamentan la causal alegada, son los supuestos vicios o irregularidades sustantivas y procesales en que habría incurrido el recusado en la sustanciación de un proceso en fase de ejecución, lo cual, pareciera ajeno a la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, y no configura la causal alegada, referida a la prestación de patrocinio, en consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA contra el Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:

“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto o sobre la incidencia pendiente, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, o sobre la incidencia. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, bien sea en lo principal o en la incidencia; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto o sobre la incidencia pendiente, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento o sobre la incidencia pendiente, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que se trata de un asunto en ejecución y tampoco existe incidencia pendiente, pues, el mismo recusante denuncia entre las irregularidades, que el recusado no abrió la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, luego no aprecia este sentenciador que el recusado haya adelantado opinión sobre alguna incidencia pendiente.
En efecto, repite el recusante como fundamento de dicha causal que el recusado incurre en total falta de imparcialidad, retardo injustificado y descuido en la tramitación del proceso, porque pese a que fueron consignados escritos donde exponen fundadamente y en apego a todas las sentencias dictadas en la causa y que adquirieron fuerza de cosa juzgada, que el embargo solo puede versar sobre bienes propiedad exclusiva del condominio y no sobre áreas comunes, ni sobre bienhechurías construidas sobre ellas, el recusado no abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; lo que, según sus propios dichos, evidencia una total parcialidad hacia el ejecutante, prosiguiendo con la ejecución en base a embargos perimidos, sin señalar cuales bienes serán justipreciados, aparte de que procedió a designar los expertos sin atender a la norma procesal, violando el derecho a la defensa y emitiendo opinión sobre la incidencia pendiente, lo que configura a su juicio, la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, si el recusado no abrió la articulación probatoria, tal como lo denuncia el recusante, cual es la incidencia pendiente?, lo que al parecer existe es una omisión del Juez recusado, lo cual de ninguna manera pudiera configurar la causal invocada, y lejos de atentar contra la competencia subjetiva, tal proceder no escapa de los recursos jurisdiccionales.

Es claro para este sentenciador, visto los supuestos que configuran la causal invocada, que los alegatos o fundamentos expuestos por el recusante, y que son de suma gravedad, atienden a una serie de cuestionamientos a la actuación jurisdiccional del recusado y que exceden al ámbito de la competencia subjetiva, pues, en las incidencias de recusación e inhibición, no puede el Juez entrar a considerar o dictaminar sobre la conformidad o no con el derecho de las resoluciones del recusado.

Finalmente, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer, que adicional a lo anterior, al no existir causal de recusación constatable, declara Improcedente la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Por último, quien aquí decide, precisa indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que lleve a concluir que el recusado ha prestado recomendación o patrocinio, y tampoco se aprecia que haya adelantado opinión sobre lo principal ni sobre alguna incidencia pendiente, pues, el juicio se encuentra en ejecución, lo que supone la existencia de una sentencia definitiva y firme, y tampoco una incidencia pendiente en ejecución, ya que el mismo recusante denuncia su inexistencia como una irregularidad, al señalar que el recusado no abrió la articulación probatoria prevista en el articulo 533 eiusdem, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la recusación presentada por el Abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENÁREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.


SOBRE LA INTERVENCION DE LA PARTE CONTRARIA AL RECUSANTE Y LA CAUSAL GENÉRICA
En efecto, en fecha 01 de diciembre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.556, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., y agrega: “parte demandante gananciosa en el procedimiento principal por cumplimiento de contrato en fase de ejecución (…); encontrándome dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, considero necesario manifestar y promover lo siguiente, a propósito de la Recusación incoada (…) contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

En tal sentido, alega la precitada representación, lo siguiente:
“(…)
Único:
A los fines de desvirtuar la expresa imputación y afirmación del recusante en su escrito acerca de que “El Juez Recusado actúa en concierto con la ejecutante o demandante” o que “El Juez Recusado actúa en Connivencia con la Ejecutante o Demandante” o que “El Juez Recusado actúa en Patrocinio a favor del ejecutante o demandante” o que “El Juez Recusado actúa en favor del Demandante o Ejecutante o que "El Juez Recusado actúa en Corrupción con el Demandante o Ejecutante”, afirmaciones e imputaciones muy ligeras y por demás irrespetuosas, sin ningún medio probatorio alguno que lo sustente, todo lo cual le puede acarrear hasta consecuencias legales ante tan irresponsable proceder, esta Representación deja plena constancia y consigna anexo acuse de recibo de fecha ocho (8) de junio del 2021 de solicitud de fijación de acto de nombramiento de peritos y ratificaciones efectuadas en fecha 30/05/2023; 15/06/2023;06/07/2023; 14/08/2023; y el 16/10/2023, enmarcados y fundamentado conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual demuestra fehacientemente que sumiéndonos a las normas competentes y vigentes, actuamos y en efecto solicitamos se fijara el acto de nombramiento de peritos; pues, totalmente contrario a lo afirmado por el hoy recusante, NO HEMOS ACTUADO NI EN CONCIERTO CON EL JUEZ RECUSADO, NI EN CONNIVENCIA CON EL JUEZ RECUSADO, NI MUCHO MENOS PUEDE DESPRENDERSE EN MODO ALGUNO NINGUNA CAUSA O MOTIVO QUE PUEDA PENSARSE SI QUIERA SOBRE ACTUACION DE PARTE DE LA EJECUTANTE A QUIENES REPRESENTAMOS QUE PUDIESE COLABORAR EMPRENDER ALGUN ACTO DE CORRUPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ RECUSADO, ASİ COMO TAMPOCO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL JUEZ RECUSADO ENCUENTRA PATROCINANDO EN FORMA ALGUNA A NUESTRO REPRESENTADO CON DICHA ACTUACION.
Así bien, como parte demandante, gananciosa y hoy ejecutante, apegándonos a la norma correspondiente, ratificamos en varias oportunidades ante el Juez recusado la fijación del acto de nombramiento de peritos que solicitamos primariamente en fecha 8 de junio del 2021, justo antes de que la causa principal fuera remitida ante el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Civil, y luego a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producto de un amparo constitucional frustrado, que fue ejercido por la demandada ejecutada, el cual fue declarado inadmisible, hoy definitivamente firme: por lo que finalmente, mediante auto de fecha dos (2) de noviembre del 2023, el hoy Juez Recusado, procedió a nombrar a los peritos de manera directa, motivado en “la cantidad de bienes a justipreciar”, pues bien, esta representación le solicitó y ratificó la fijación de acto de nombramiento de peritos conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se lee textualmente de una de las ratificaciones consignadas en autos y que se acompaña anexo y como medio probatorio al presente escrito, sin embargo el Juez Recusado consideró que “dada la cantidad de bienes a justipreciar”, procedió a nombrar a los dos peritos allí identificados. Con ello, debe quedar claro que esta representación ni por asomo, conminó al Juez recusado a violar las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos; así como mucho menos se desprende que dicho Juez Recusado ha actuado en forma alguna en concierto con la parte a la cual representamos, y mucho menos ha patrocinado a la parte demandante, y sobradamente tampoco demuestra el nombramiento de peritos, corrupción alguna, tal y como pretende envolver el recusante a la ejecutante en tal hecho tan delicado, de manera tan ligera y sin prueba alguna. Hay que ser bien atrevido para aseverar tan grotesca imputación.
En ese orden de ideas, es importante resaltar, que además de recusar a los peritos nombrados, la parte recusante, hoy ejecutada, también procedió a apelar de dicho auto emitido en fecha 2 de noviembre del 2023.
Pues bien, reitero, que solicitamos la continuidad de la ejecución y en efecto ratificamos la solicitud de la fijación del acto de nombramiento de peritos, todo ello enmarcados en la legislación vigente sobre la materia (articulo 556 del Código de Procedimiento Civil), y en concreta aplicación de la reciente sentencia definitivamente firme de amparo constitucional emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0025 de fecha 23 de Febrero de 2023 que ordenó expresa y textualmente: “Finalmente, dada la resolución del mérito de lo planteado se deberá remitir todo el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa principal”, Y en ese mismo orden, la referida sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictaminó que “…y de lo cual se desprende embargos ejecutivos en contra de dichos bienes de su exclusiva propiedad, no viéndose afectado en ese sentido, bienes propiedad de algún copropietario…”
Es oportuno resaltar que el Abogado Recusante, tiene una denuncia pendiente en su contra, presentada por esta Representación en la causa principal por desacato de orden de amparo constitucional de fecha veintiséis (26) de junio del 2023; la cual ha sido elevada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pretender descaradamente desobedecer lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 0025 de fecha 23 de febrero del 2023 que ordena, tal y cual fue citado anteriormente, la continuación inmediata de los actos de ejecución en la presente causa que comporta hasta el último acto de remate judicial sobre los bienes ya embargados ejecutivamente, propiedad exclusiva del ejecutado; por lo que, por más que quiera empastelar y confundir con sus infundadas y frustradas defensas, y por más que quiera seguir ejerciendo cuantas acciones y recusaciones pretenda, no podrá enervar bajo ningún concepto su obligatorio cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que pesa en su contra. Pues, debe tener claro las consecuencias legales que acarrea tan indiscriminado proceder tratando de patear tantas mesas y escritorios le sea posible con tal de seguir demorando lo que inevitablemente debe cumplir.
Estas actuaciones frustradas de la ejecutada en la causa principal, hoy parte recusante, es una muestra más de como ya llevamos dos décadas tratando de ejecutar una sentencia definitivamente firme, y cada vez que hay una actuación judicial capaz de intentar la continuidad de la ejecución forzosa que pesa en el presente procedimiento desde el año 2005, la parte demandada, de manera descaradamente maliciosa, interpone cualquier acción, con el único fin de continuar retardando de manera indiscriminada la ejecución que pesa en su contra.
(…)”
Sobre esta intervención aduce la parte recusante:
“(…)
Pero lo que es más grave aún (sic) es que la contraparte, se presente en esta incidencia a servir de abogado, (sic) del ciudadano juez, lo cual revela sin lugar a dudas, la connivencia de ambos. Los hoy abogados del juez (sic) además de efectuar alegatos que nada tienen que ver con esta incidencia, llegan al extremo de solicitar que se ordene la ejecución, lo cual (sic) nada tiene que ver con el tema decidedum (sic).
Ciudadano Juez, los apoderados judiciales de la ejecutante, en connivencia con el recusado, no solo exhiben un grotesco desconocimiento del derecho, sino que simplemente se dedican a proferir todo tipo de calumnias y denuestos en contra de esta representación judicial, los cuales solicito sean tachados, pues lo único que ha hecho esta representación judicial es ejercer el derecho a la defensa de nuestra representada y seguiremos haciendo uso de todos y cada uno de los medios ordinarios y extraordinarios, para evitar que se apropien indebidamente de los pagos que no han sido imputados a la presunta deuda y que se encuentran acreditados en el expediente, ESOS PAGOS FUERON CONSENTIDOS POR EL TRIBUNAL Y POR LA HOY EJECUTANTE MEDIANTE TRANSACCIONES y que se apropien de los bienes comunes (LOS ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS Y BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE ÁREAS COMUNES, que no son propiedad de nuestra representada y que es imposible además justipreciar bienes sobre embargos PERIMIDOS.
En vista de lo cual, nos reservamos el derecho que tenemos de acudir tanto a las vías jurisdiccionales, (sic) y disciplinarias para hacer efectiva la responsabilidad, tanto del recusado, como de los apoderados judiciales de la ejecutante, quienes hoy fungen como apoderados judiciales del recusado…”

Sobre la intervención en esta incidencia de la parte contraria del recusante, establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones (…).”

Es claro que la parte contraria al recusante está legitimada para intervenir en la incidencia de recusación, pero limitada a la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, advierte este sentenciador que la referida intervención además de las pruebas consignadas, contiene una serie de alegatos dirigidos a enervar las denuncias formuladas por el recusante respecto a la supuesta “connivencia con el juez”, entre los cuales, se aprecia:

“(…) mediante auto de fecha dos (2) de noviembre del 2023, el hoy Juez Recusado, procedió a nombrar a los peritos de manera directa, motivado en “la cantidad de bienes a justipreciar”, pues bien, esta representación le solicitó y ratificó la fijación de acto de nombramiento de peritos conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se lee textualmente de una de las ratificaciones consignadas en autos y que se acompaña anexo y como medio probatorio al presente escrito, sin embargo el Juez Recusado consideró que “dada la cantidad de bienes a justipreciar”, procedió a nombrar a los dos peritos allí identificados. Con ello, debe quedar claro que esta representación ni por asomo, conminó al Juez recusado a violar las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos; así como mucho menos se desprende que dicho Juez Recusado ha actuado en forma alguna en concierto con la parte a la cual representamos, y mucho menos ha patrocinado a la parte demandante, y sobradamente tampoco demuestra el nombramiento de peritos, corrupción alguna, tal y como pretende envolver el recusante a la ejecutante en tal hecho tan delicado, de manera tan ligera y sin prueba alguna…”
De la citada exposición se aprecia, que lejos de defender al recusado, la parte contraria al recusante trata de deslindarse de su actuación, al precisar y aclarar que solicitó de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil la fijación del acto de nombramiento de los peritos, y “sin embargo el Juez Recusado consideró que “dada la cantidad de bienes a justipreciar”, procedió a nombrar a los dos peritos allí identificados. Con ello, debe quedar claro que esta representación ni por asomo, conminó al Juez recusado a violar las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos…”.

Ahora bien, tal actuación la asume el recusado como un “error material” en su Informe, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el auto dictado el 02 de noviembre de 2023, designé como peritos avaluadores a los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES (sic) MARIN (sic) ROCCA y a DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, a los fines de justipreciar los bienes embargados, y ordené librar las respectivas boletas de notificaciones, en este sentido, con dicha designación de los peritos de NINGUNA MANERA adelanté opinión, tan solo los llame al juicio para que sirvieran como auxiliares de justicia, quienes ni siquiera se han dado por notificados. No obstante ello, efectivamente el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, establece que el justiprecio lo efectuaran peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal, por lo que, ciertamente se cometió un error material al nombrar dos peritos por este Juzgador, nombramiento que ha podido ser revocado, mediante el mecanismo procesal de revocatoria por contrario imperio, tal como lo establece el artículo 310 de nuestra norma adjetiva civil, o impugnarse a través del recurso ordinario de apelación. (sic) Como en efecto apeló el mismo abogado recusante, y ello se desprende de la diligencia consignada el día 6 de noviembre de 2023 (folios 659 al 660), pero en ningún momento es motivo de recusación, ya que con tal nombramiento no se desprende de las actas procesales ni que haya prestado patrocinio a alguna de las partes, ni que haya emitido opinión sobre alguna incidencia pendiente, antes de dictarse la sentencia correspondiente, en virtud que, se infiere, ya se produjo la sentencia definitiva el día 26 de febrero de 2003, en este sentido, SOLICITO sea declarada sin lugar la infundada recusación que contra mi persona interpuso el ciudadano abogado JUAN LUIS NUÑEZ (sic) GARCIA, (sic) supra identificado. Así solicito sea declarada.-
Entonces, el juez recusado reconoce en su escrito de descargo, haber incurrido en un “error material”, al designar dos peritos en abierta violación a la norma que rige ese acto procesal; y la parte contraria al recusante, en su intervención se deslinda de ese “error material”, al precisar que hizo la solicitud del acto de designación de peritos de acuerdo con el Código de rito, y en ese sentido, pide que se le tenga por inocente de la acusación de haber conminado al Juez recusado a violar las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos.

Por otro lado, el Juez recusado asume en su escrito de Informes que la designación de los Dos Peritos en contravención a la disposición legal constituye un “error material”, que puede ser revocado por contrario imperio, “tal como lo establece el artículo 310 de nuestra norma adjetiva civil, o impugnarse a través del recurso ordinario de apelación. (sic) Como en efecto apeló el mismo abogado recusante…”; luego, se cuestiona este sentenciador, que razones privaron para no revocar por contrario imperio, lo que ha calificado como un “error material”?.

Asimismo, la no revocatoria por contrario imperio, hizo que el recusante acudiera al recurso ordinario de apelación para corregir un “error material”, así calificado por el recusado, y que la parte contraria al recusante define como una violación a las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos.

Sin duda, tal actuación del recusado, calificada por el mismo como un “error material”, y que por su propia afirmación era susceptible de revocatoria por contrario imperio, pero que sin embargo no fue revocado, sumado a la afirmación de la parte contraria, que no lo llama “error material”, sino violación de las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos, ciertamente no son suficientes para considerar que el recusado ha prestado patrocinio ni que haya adelantado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, pero si contribuye a generar dudas o sospechas sobre la imparcialidad y objetividad con la que debe asumir el conocimiento de la presente causa.

En este orden, sobre la recusación con fundamento en causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Sala Constitucional en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº. 02-2403, dejo establecido lo siguiente:

“(…)
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
(…)
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Entonces para fundamentar la denominada causal genérica, esgrime el recusante, que la actuación del recusado evidencia un desprecio a su condición de abogado litigante, que con el mayor desparpajo, ordenó el justiprecio de bienes indeterminados, designando sus propios peritos sin convocar a las partes, actuando de forma parcializada y discriminatoria, Cohonestada con la demandante, configurando un verdadero y grotesco fraude procesal.

De manera, que al amparo de la causal genérica, de origen y desarrollo jurisprudencial, continúa el recusante con sus profundos y graves cuestionamientos a las actuaciones y omisiones del recusado; todas, según su criterio, violatorias de principios básicos del derecho sustantivo y procesal, sosteniendo incluso, que tal conducta configura un evidente fraude procesal, y le hace estar incurso en ilícitos disciplinarios.

Así las cosas, tal como lo sostiene la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, pudiera ser genérica o distinta a las previstas en el articulo 82 eiusdem, pero aun en ese caso debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa, el querellado manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a recusar, es la supuesta actuación parcializada del Juez, lo cual deriva de algunas actuaciones del recusado en la tramitación de la causa en ejecución, y que este último califica como “error material”, pero no emprende los mecanismos procesales para su corrección.
Siendo así, habiendo desestimado este sentenciador en los capítulos previos, la recusación con fundamento en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la conclusión que precede respecto a la causal genérica, ha dictaminado este sentenciador que la actuación del recusado y que ha calificado él mismo como un “error material”, y por tanto susceptible de revocatoria por contrario imperio, pero que sin embargo no fue revocado, sumado a la afirmación de la parte contraria del recusante, quien en su escrito de alegatos no lo llama “error material”, sino violación de las disposiciones legales relativas al nombramiento de peritos, ciertamente no son suficientes para considerar que el recusado ha prestado patrocinio ni que haya adelantado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, pero sin duda, contribuye a generar dudas o sospechas sobre la imparcialidad y objetividad con la que debe asumir la sustanciación de la presente causa.

Lo anterior, adminiculado a las menciones contenidas en la diligencia de recusación, que constituyen expresiones insultantes, que sin duda afectan el ánimo del jurisdicente, y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que deben tener los Juzgadores, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Recusación presentada contra el Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la base de la causal genérica, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN contra el Juez WLADIMIR SILVA COLMENÁREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, sobre la base de una causal genérica. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y se proceda como lo ordena el el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto Nº AP71-X-2023-000168
CEOF/CB/gv.-