REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA
Ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.835.810. APODERADO JUDICIAL: ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.631.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.612. DEFENSORA JUDICIAL: LISSETTE GREGORIA CARDOZO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.349.
MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
(ABANDONO VOLUNTARIO - Ord. 2º Art. 185 C.C.)
I
Con motivo de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, ejerció recurso de apelación el 21 de septiembre de 2015, la abogada Lissette Cardozo, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada.
Oído en ambos efectos el recurso de apelación el 02 de octubre de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual lo asignó a este Tribunal el 07-10-2015, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 14 de octubre de 2015.
Por auto del 19 de octubre de 2015, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó a su conocimiento y decisión el 02 de mayo de 2012, ordenando el trámite del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 06 de noviembre de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL, debidamente asistida por la abogada Zoraida Escalante Paz, demandó por DIVORCIO al ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, ordenándose el emplazamiento personal de la parte demandada y del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios de Ley, (f-6).
Por no haber sido posible la citación ordenada a la parte demandada en fecha 12-11-2008, el alguacil, procedió a consignar la respectiva compulsa, (f-13).
A través de diligencia del 17 de noviembre de 2008, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas, manifestó que esa representación se mantendría al pendiente del desarrollo de la causa, (f-18).
En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada Zoraida Escalante, apoderada judicial de la parte actora, peticionó la citación en forma cartelaria del demandado, debido a la infructuosidad de su citación personal y en fecha 16 de noviembre de 2009, cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de ello, (folios 24-40).
En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, y previa solicitud de la parte accionante por auto del 17 de mayo de 2010, se designó a la abogada Adriana Carolina Vargas Botero defensora judicial del ciudadano Edgar Antonio Arias Montero, quien previa aceptación y juramentación del cargo, fue citada dejando constancia de ello el alguacil Jairo Álvarez, funcionario adscrito al circuito judicial de primera instancia, en fecha 22 de septiembre de 2010, (Fol. 59-60).
Mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2010, se dejó constancia del primer acto conciliatorio, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, asistiendo en representación del demandado su defensora judicial, quien manifestó la imposibilidad de establecer contacto con su representado. De igual forma, ratificó la representación judicial del accionante que insistía en la presente demanda de divorcio, (Fol. 61-62).
A través de acta de fecha 22 de marzo de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, el A-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, no asistiendo el demandado, ni por sí mismo, ni por medio de su defensora ad-litem. En virtud de que la parte accionante insistió en continuar con la demanda, se emplazó a la parte accionada para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda, (Fol. 64-65).
Por acta del 29 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La representación judicial del accionante insistió en el presente juicio, en los términos expuestos en el escrito libelar. En tanto, la defensora judicial de la accionada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos (Fols. 66-68).
Por escrito del 15 de diciembre de 2010, compareció la abogada Miceles Ríos Noriega, apoderada judicial de la parte actora, quien promovió prueba testimonial de las ciudadanas Tomasa Romero de Muñoz y Carmen Gregoria Guía de Ruiz.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas de promovidas por la parte accionante, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas, previa la notificación de las partes, visto que el referido auto fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, se libraron y fijaron boletas de notificación en la cartelera llevada por el juzgado de instancia.
Por decisión del 30 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa, al estado de verificarse nuevamente la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas, mediante cartel, a los fines de computarse el lapso de evacuación de pruebas, (f. 90-94).
Mediante diligencia del 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, siendo ratificada la solicitud en fecha 1º de junio de 2012, sin embargo, en fecha 22 de julio de 2012, la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, y por auto del 22 de noviembre de 2012, se designó a la abogada Lisette Cardozo, defensora judicial del ciudadano Edgar Antonio Arias Montero, quien previa aceptación y juramentación del cargo, quien en fecha 12 de diciembre de 2012, se dió por notificada de la decisión dictada en fecha 30-03-2012, por el Tribunal de la causa, (Fol. 95-117).
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, previa petición de la parte actora, el aquo fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas Tomasa Romero de Muñoz y Carmen Gregoria Guía de Ruiz cuyas deposiciones fueron tomadas en fecha 28 de enero de 2013.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de divorcio incoado por la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, y disuelto el vinculo conyugal constituido el día 05 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la defensora judicial de la parte demandada se dió por notificada de la sentencia definitiva, de igual manera, en fecha 25 de mayo de 2015, la parte accionante se dio por notificada de la misma.
Por decisión proferida en fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso de apelación sobre la decisión del 28-11-2014, ordenando a la defensora ad-litem ejercer el recurso pertinente en contra de la decisión definitiva.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la defensora judicial designada al ciudadano Edgar Arias apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
III
MOTIVA
De la revisión minuciosa, de la totalidad de las actuaciones que comprenden el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2015 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de que el defensor ad-litem cumpliera con los deberes inherentes a su cargo y que debía realizar en favor de su defendido, interponiendo recurso pertinente en contra de la sentencia definitiva del 28-11-2014, lo cual ocurrió en fecha 21-09-2015, sin embargo, en fecha 2-10-2015, el aquo procedió a escuchar el referido recurso en ambos efectos como si se hubiese propuesto en contra del fallo repositorio, motivo por el cual esta Alzada señala que lo deferido en revisión a este órgano jurisdiccional, se circunscribe a la apelación en contra de la decisión definitiva en atención al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el defensor judicial designado al ciudadano Edgar Antonio Arias Montero. Así se establece.
Así tenemos que, la acción por la cual se contrae el presente procedimiento de divorcio, se encuentra fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), incoado por la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL contra el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, quien manifestó en el libelo:
“…el día 05 de noviembre de 1981, contraje matrimonio con el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.677.612; ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle…
Establecimos nuestro domicilio conyugal en el apartamento signado con el Nº2 en el Conjunto Residencial “A-B”, Edif. 15, Urb. Delgado Chalbaud, Coche, en esta ciudad.
En los comienzos nuestra unión conyugal fue armoniosa, pero, es el caso Ciudadano Juez que desde hace aproximadamente 9 años, mi conyuge comenzó a demostrar una conducta extraña hacia mí, hasta el punto de que abandono el hogar común.
De nuestra unión conyugal no hubo hijos ni bienes que declarar.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de este digno tribunal declarar el divorcio de acuerdo al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil. Así mismo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley… ”
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer únicamente:
• Copia certificada de Acta de matrimonio Nº266, de fecha 05 de noviembre de 1981, entre los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del actual Distrito Capital, (f. 4). El mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado, y es prueba fehaciente del vínculo matrimonial entre las partes. Se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
En el acto de la litis contestatio, la defensora judicial de la parte demandada arguyó:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en nombre de mi defendido, y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna, paso a contestar la demanda, intentada por la Ciudadana Doris Adela Moreno (…), bajo los siguientes términos:
A pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a mi defendido, no he podido establecer comunicación con su persona prueba de ello es copia del telegrama enviado a su domicilio, el cual procedo a consignar en este acto marcado con la letra “A”.
En consecuencia, en nombre de mi defendido, Edgar Arias Montero (…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, tanto en los hechos como el derecho, la demanda que por motivo de Divorcio ha incoado en su contra, la ciudadana Doris Adela Moreno.
Finalmente solicito se declare sin lugar la presente pretensión y de esta manera, dejo cumplida la misión encomendada por este Tribunal...”
Llegada la fase probatoria de instancia sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas.
La parte actora hizo valer:
Testimoniales:
De la ciudadana TOMASA ROMERO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.989. Acta del 28 de enero de 2013 (folios 121 y 122). 1- ¿Diga la testigo conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO? Respondió: Si los conozco, hace casi cuarenta (40) años. 2- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene sabe la fecha exacta en que se casaron los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO? Respondió: Si, el 05 de noviembre de 1981. 3- ¿Diga la testigo donde vivían los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO cuando se casaron? Respondió: En coche conjunto AB, edificio 15, planta baja, nro. 02. 4- ¿Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO abandono el hogar común que había establecido con la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL? Respondió: Si, yo sé porque ese día estaba en la ventana y lo vi saliendo con todas sus pertenencia, eso fue más de 10 años…”.
De la ciudadana CARMEN GREGORIA GUÍA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.895. Acta del 28 de enero de 2013 (folios 123 y 124). 1- ¿Diga la testigo conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO? Respondió: Si, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años. 2- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene sabe la fecha exacta en que se casaron los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO? Respondió: 05 de noviembre del año 1981. 3- ¿Diga la testigo donde vivían los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO cuando se casaron? Respondió: Coche, edificio 15, apartamento 2; 4- ¿Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO abandono el hogar común que había establecido con la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL? Respondió: Si, me consta cuando el se fue de su casa, porque yo estaba en la ventana cuando el se fue y monto todo en un carro…”.
De las anteriores declaraciones, por ser el único medio probatorio sobre el cual basó su defensa la accionante, esta Alzada se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
De manera que, vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la defensora judicial designada a la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el A-quo declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el 05 de noviembre de 1981, por los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, en la parte motiva de la decisión, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“…Versa la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, en donde la demandante alegó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Omissis…
En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora de la declaración realizada por los testigos promovidos en autos, en la etapa procesal correspondiente, los cuales adquieren plena fe a quine aquí decide, por lo que se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, en virtud de no existir en sus dichos contradicción con las actas del proceso ni entre ellos, de cuyas testimoniales se demuestra que el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO abandonó el hogar constituido con la hoy demandante.
En efecto, en el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Tomasa Romero de Muñoz y Carmen Gregoria Guía de Ruiz, las cuales no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna; asimismo se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar sus testimonios.
En las referidas actas levantadas por las referidas testimoniales, la ciudadana Tomasa Romero de Muñoz aseguró que le constaba que el susomencionado accionado había abandonado pues « […] porque ese día estaba en la ventana y lo vi saliendo con todas sus pertenencias eso fue hace mas de 10 años» (Vide: folios Nros. 121 y 122). Por su parte, la ciudadana Guía de Ruiz Carmen Gregoria respecto al mencionado tema, dijo que « […] me consta cuando el se fue de su casa porque yo estaba en la ventana cuando el se fue y monto todo en un carro» (Cfr. Folios Nros. 123 y 124).
De este modo, se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar que el demandado se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna de circunstancia que justificara tal modificación de residencia.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, los diferentes defensores judiciales nombrados al demandado, no pudieron contactar al mismo y que en la contestación de la demanda, el defensor Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso…
Omissis…
El matrimonio es, sin duda, el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una complicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº81/06.04.00, exp. NºRC.999947, caso: Narinder Singh vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al existir causal irrefutable de ruptura que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, es menester del órgano jurisdiccional competente declarar el divorcio en dicha causa, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...”
Declarada con lugar la demanda, la defensora judicial de la parte accionada recurrió de la referida decisión, sin establecer ante este órgano jurisdiccional los motivos del recurso.
Esta Alzada observa:
El conocimiento de es alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 21-09-2015 por la parte demandada a través de su defensora Ad-litem, en contra de la decisión dictada el 28-11-2012, qué declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL en contra de su cónyuge aduciendo el abandono voluntario del ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, lo que para el momento de la interposición de la demanda, había ocurrido hace 9 años aproximadamente.
El presente proceso de divorcio se procuró con la asistencia de una Defensora Judicial, en virtud de lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada, constatándose que en el libelo de demandada la parte accionante manifestó que luego de celebrado el matrimonio, los cónyuges establecieron como su domicilio: “Nº2 en el Conjunto Residencial “A-B”, Edif. 15, Urb. Delgado Chalbaud Coche” y tramitada la citación personal de la parte accionada, se suministró como domicilio para su práctica la misma dirección.
De ahí, que siendo tramitada la citación en el mismo lugar sobre el cual se alegó su abandono, era seguro que aquella resultaría infructuosa, debiendo la parte accionante haber suministrado otra dirección para agotar su práctica, cuya información pudo ser obtenida en los registros que lleva el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y posteriormente tramitarse la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo antes indicado, en el presente caso se garantizó el derecho de defensa de la parte demandada a través de la designación de una defensora judicial, quien previamente realizó las diligencias necesarias para ubicar a su defendido, por lo que en el acto de la litis contestatio negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante, cumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a su representado.
Como prueba de sus afirmaciones la parte demandante promovió testimoniales, evacuándose las de las ciudadanas Tomasa Romero de Muñoz y Carmen Gregoria Guía de Ruiz, de sus declaraciones se desprende que ambas afirmaron conocer a los ciudadanos DORIS ADELA MORENO DANIEL y EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, y que les constaba que habían fijado su residencia en el Nº2 en el Conjunto Residencial “A-B”, Edif. 15, Urb. Delgado Chalbaud Coche.
Y al momento de la formulación de la pregunta cuarta: “Diga la testigo sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO abandono el hogar común que había establecido con la ciudadana DORIS ADELA MORENO DANIEL? La ciudadana Tomasa Romero de Muñoz, respondió: “Si, yo sé porque ese día estaba en la ventana y lo vi saliendo con todas sus pertenencia, eso fue más de 10 años”. Mientras que la ciudadana Carmen Gregoria Guía de Ruiz contestó: “Si, me consta cuando el se fue de su casa, porque yo estaba en la ventana cuando el se fue y monto todo en un carro”.
La mencionada pregunta (y su respuesta) constituye la más importante dentro del contexto de la declaración, pues alude directamente al abandono, causal en que se basa la pretensión, siendo que no los testigos no incurrieron en contradicción, ni imprecisión solo en lo que respecta a la salida del hogar del ciudadano Edgar Antonio Arias Montero.
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. La referida norma dispone lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” Negrillas nuestro.
Así pues, el concepto de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó para su ejecución.
Conforme a lo expuesto el abandono voluntario configura el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes previstos en el Artículo 137 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
En criterio de este jurisdicente, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida en común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón de apreciar si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la consiguiente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de continuidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producir la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio.
Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometido por uno de los cónyuges; requiriéndose que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda.
La prueba tiene que versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario; además, el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
Diversas causas, manifiestas y visibles unas, de fuero interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentándose o abandonando el hogar; no es excepcional que sea éste la víctima, y culpable quien aparece inocente. Pobreza, enfermedad, clima o ambiente impropio, ultraje, temor, obediencia, conveniencia recíproca y muchos otros suelen ser los motivos ocultos de un aparente abandono voluntario; por tanto, no basta con que se compruebe la ausencia, temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causa de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
De las pruebas traídas a los autos se evidencia que la ciudadana Doris Adela Moreno Daniel contrajo matrimonio civil con el demandado Edgar Antonio Arias Montero, el día 05 de noviembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del actual Distrito Capital. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio la parte accionante compareció de forma persona, mientras que el demandado fue representado por su defensora judicial manifestando la demandante su voluntad de continuar con el juicio de divorcio, sin que existiera alguna expresión de las partes que indicara su voluntad de reconciliarse. Asimismo, se evidencia que en el segundo acto conciliatorio la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el juicio de divorcio y la parte demandada no asistió.
En el caso de autos no quedó demostrado del acervo probatorio el abandono voluntario alegado como fundamento para interponer la demanda de divorcio. Sin embargo, ante lo señalado considera esta Alzada necesario acoger la doctrina del divorcio solución sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), citada en la decisión N° 693 proferida por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, al expresar lo siguiente:
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
…Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.”
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, considera este jurisdicente, que de lo expuesto en el escrito libelar, además de la actitud de la actora en los dos actos conciliatorios se aprecia en forma clara y contundente su voluntad de obtener la disolución del vinculo matrimonial, siendo motivo suficiente para declarar con lugar la demanda de divorcio en concordancia con el criterio sentando al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, conforme al cual debe privilegiarse en casos como el de autos la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide confirmar el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Doris Adela Moreno Daniel en contra del ciudadano Edgar Antonio Arias Montero, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la defensora judicial designada a la parte demandada deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto 21 de septiembre de 2015 por la abogada Lisette Gregoria Cardozo Padilla, defensora judicial designada de la parte demandada ciudadana Edgar Antonio Arias Montero.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del 28 de noviembre de 2014 proferida por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DIVORCIO sigue DORIS ADELA MORENO DANIEL contra EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, ambas partes identificadas ab-initio;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidos (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2015-000967 (11.073)
CHBC/AS/Anny
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