Exp. Nº AP71-R-2018-000666
Interlocutoria/Civil/Resolución de
Contrato de Arrendamiento/Recursos.
ParcialmenteCon Lugar Apelación/Confirma/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.301.047, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.003, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.607.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 154.755.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO. (Incidentes).
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones ejercidas en fecha 16 de marzo de 2016 y 07 de diciembre de 2016, por el abogado OTONIEL PAUTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones proferidas en fecha 14 de marzo de 2016 y 06 de diciembre de 2016, respectivamente, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en la PRIMERA de ellas: INADMISIBLE la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, parte demandada; nulo el auto de reconvención de fecha 22 de febrero de 2016; y repone la causa al estado de notificar a las partes del procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la SEGUNDA de ellas: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contenida en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Todo ello en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ.
Cumplida la distribución del expediente, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, la dio por recibida, entrada y solicitó al a-quo, copias certificadas de la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada.
El 19 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su condición de alguacil titular de este tribunal, consignó oficio sellado y recibido, emitido al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En horas de despacho deldía 28 de diciembre de 2018, comparación ante la sede de este Juzgado el abogado Otoniel Pautt Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para realizar la consignación de los recaudos solicitados en fecha 12 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, se le dio entrada formala la presente causa, fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el día 06 de diciembre de 2018, compareció el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para presentar escrito de informes, constante de diez (10), folios útiles.
Por decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, se le dio admisión a las pruebas documentales, promovidas por el abogado Otoniel Pautt Andrade, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante oficio recibidoen fecha 02 de noviembre de 2018, N° DDC-F17-1256-2018, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Decima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se solicitó a esta superioridad el estado actual del expediente AP71-R-2018-666, en virtud de la relación que guarda con una investigación penal signada con el N° PM-119671-2015.
En fecha 17 de mayo de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y por consiguienteordena la notificación de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, considerando previamente lo siguiente:
III
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en copias certificadas, mediante oficio Nº 529-2018, de fecha 30 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a esta alzada; para lo que se relacionan previamente las actuaciones siguientes:
• Escrito de solicitud de nulidad y proposición de cuestiones previas, presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
• Escrito de contestación de la demanda, reconvención y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2015.
• Escrito de Promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2015.
• Auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora-reconvenida.
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual hace nombramiento sobre la inobservancia del Tribunal de municipio sobre el pedimento de revisión de la competencia por la cuantía.
• Sentencia interlocutoria con fecha del 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Inadmisible la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; Nulo el auto de admisión de la reconvención de fecha 22 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y Repuso la causa al estado de notificación de las partes.
• Diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el aquo, y procedió a ejercer recurso de apelando de la misma.
• Sentencia interlocutoria con fecha del 06 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediantela cual se declaró Improcedente, las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contenida en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• Auto suscrito por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oye las apelaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, en el solo efecto devolutivo y ordena su remisión mediante oficio N° 529-2018, de fecha 30 de octubre de 2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores.-
Asimismo, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, fueron consignadas ante este Juzgado Superior, las copias certificadas, solicitadas por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, contentivas de las siguientes actuaciones:
• Diligencia suscrita en fecha07 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación a la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el tribunal de instancia, asimismo, ratifico la apelación presentada en fecha 14 de enero de 2016.-
• Diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó al Tribunal de instancia el pronunciamiento sobre las 3 apelaciones interpuestas por su representación.
Todo ello, siendo asignado al conocimiento de esta alzada, pasando a resolver dicha incidencia, en los términos siguientes:
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció, que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia; es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento, la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.301.047, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.003, quien actúa en su propio nombre y representación, planteado según libelo de demanda de fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución, emanada de la Sala Plenadel Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales, que alude la referida resolución, delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional, tan especialísima competencia.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, las apelaciones ejercidas en fecha 16 de marzo de 2016, y 07 de diciembre de 2016, por el abogado OTONIEL PAUTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones proferidas en fecha 14 de marzo de 2016 y 06 de diciembre de 2016, respectivamente, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en la PRIMERA de ellas: INADMISIBLE la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, parte demandada; nulo el auto de reconvención de fecha 22 de febrero de 2016; y repone la causa al estado de notificar a las partes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la SEGUNDA de ellas: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contenida en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Todo ello en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ.
*
Fijados los términos delos recursos, este Juzgador para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron las decisiones recurridas, dictadas en fecha 14 de marzo de 2016 y 06 de diciembre de 2016, respectivamente, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fueron emitidas conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Del iter procesal trascrito, observa este juzgador que la parte demandada-reconviniente alega que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta. En tal sentido, se desprende del escrito de reconvención presentado por la parte demandada que la misma estimó la demanda reconvencional en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalente dicha cantidad en unidades tributarias a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.)
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece: "En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible (...)".
Aunado a ello, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 instituye:
…omisis…
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
No obstante, la demanda reconvencional propuesta por la parte accionada fue estimada en siete mil unidades tributarias, por lo que este tribunal no es competente para conocer la referida reconvención en razón de la cuantía. De ahí que, el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y en el caso de marras no lo es, por lo que se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
De modo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en procura a la debida continuación del presente proceso, considera necesario este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se repone la causa al estado de notificar a las partes del proceso para hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal pasará a fijar los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
…omisis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda reconvencional propuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZÁLEZ (demandada), debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas;
SEGUNDO: La NULIDAD del auto de admisión de la reconvención de fecha 22 de febrero de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes del proceso-para hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal pasará a fijar los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
Asimismo,en fecha 06 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa toma decisión con relación a las cuestiones previas interpuestas por la representación de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” al considerar que el poder otorgado a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA cesó con la muerte de su mandante y que la referida ciudadana no Agotó el procedimiento previo administrativo previsto en los artículos 94. 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de Supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma inequívoca, y el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión debe ser expreso, lo cual se observa en el caso de autos.
…Omisis…
En efecto, examinadas las actas procesales, concluye el Tribunal que en el caso sub-iudice se deriva que la parte actora consignó junto a su escrito libelar Informe de Inspección practicado el 19 de diciembre de 2014 por la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, marcado “D”, del cual se deriva que la arrendataria no estaba en posesión del Inmueble arrendado para el momento de la interposición de la demanda así como para el momento en que se ejecutó la medida cautelar innominada decretada; por lo que no era Necesario que la actora agotara el procedimiento previo administrativo, habida cuenta que Sentencia que se va a producir en el presente juicio (en caso de acogerse a la Pretensión de la actora) no comportará el desalojo de persona alguna de la vivienda, ya que la misma estaba desocupada incluso antes de interponer el escrito libelar que encabeza estas actuaciones; debiéndose declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Respecto al ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. "La ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente"; este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA es la hija de los ciudadanos JOSE VICENTE MOLINA y ROSA MARIA MANZANILLA DE MOLINA, según acta de nacimiento No. 660 de fecha 12/04/1961, cursante al Folio 16 del Cuaderno principal, y que la accionante suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 09 de agosto de 2008 (Folios 17 al 20. Cuaderno Principal). Actuando en representación de JOSE VICENTE MOLINA y MARIA MANCILLA DE MOLINA, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nos 81.499 y 903.010, según poder autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 41, Tomo 165 de los libros de autenticaciones. Dicho poder cursa a los folios 112 al 115 del Cuaderno de Medidas. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del mismo se observa que quien otorgó el poder fue el ciudadano JOSE VICENTE MOLINA C.I. V-81.499) a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA (V-1301.047), y fue autorizado por la ciudadana María B. Mancilla de Molina (N° 903.010), quien efectivamente se evidencia de la copia simple del acta de defunción No. 1138 de fecha 14/12/2008, cursante al folio 116 del Cuaderno de Medidas, que falleció, dejando como hija a la ciudadana MARITZA COROMOTO y que estaba casada con el ciudadano JOSE VICENTE DE JESÚS MOLINA. De modo que, siendo la accionante hija de los referidos ciudadanos y la heredera de los mismos, no encuadra en el caso de marras una falta de cualidad activa, por lo que dicha cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y Así se decide.-
…omisis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, contenida en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”
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Con la finalidad de apuntalarla oposición a las decisiones tomadas por el sentenciador de Instancia, promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, alconsignar ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Como punto previo de las dos apelaciones interpuestas, SOLICITO a esta honorable Superioridad Civil que se sirva observar y declarar la INVALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO En la demanda de autos y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, debido A que la Parte Demandante NO AGOTÓ previamente a la interposición de su demanda el Procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 94 y 96 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en Concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyos respectivos contenidos doy aquí Por reproducidos, por lo que ante el incumplimiento del referido procedimiento administrativo Previo que exigen las preindicadas normas de orden público, lo conducente procesalmente y Ajustado a derecho, es que esta Alzada Civil determine la INADMISIÓN de la Acción Intentada por la Demandante y, en consecuencia, declare la nulidad del auto de admisión de la Demanda y de todos los actos consecutivos al mismo, pues de otro modo, se estaría Permitiendo al Juez A quo subvertir las formas procesales preestablecidas para la admisión y Sustanciación de los juicios que involucran la materia arrendaticia, cuya observancia es Materia intimamente ligada al Orden Público, así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada La Jurisprudencia Patria, toda vez que tratándose la acción de un presupuesto procesal para Acceder a la Jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.
En caso que lo antes expuesto, resulte insuficiente para que sea declarado PROCEDENTE el Presente PUNTO PREVIO y con ello la nulidad de todo lo actuado en el proceso, procedo a Explanar en el capítulo subsiguiente los vicios de las dos sentencias objeto de la apelación.
…omisis…
Bien puede apreciar esta respetable Superioridad Civil que en la misma decisión apelada, de fecha 14 de marzo de 2016, tal como se evidencia con claridad meridiana en el folio párrafo 3, el propio Tribunal a quo reconoce expresamente su manifiesta incompetencia en razón de la cuantía al haber considerado que: " la demanda reconvencional propuesta por la parte accionada fue estimada en siete mil unidades tributarias, por lo que este tribunal no es competente para conocer la referida reconversión en razón de la cuantía.". No obstante así, habiendo el A quo reconocido que "no es competente para conocer la referida reconversión en razón de la cuantía", se pronunció, primero sobre la admisibilidad y luego sobre la inadmisibilidad de la reconversión interpuesta, siendo que no le correspondía pronunciarse sobre la admisión, menos aún sobre la inadmisión de dicha demanda, pues en razón de la cuantía carecía de aptitud material u objetiva para actuar procesalmente con respecto a tal reconversión interpuesta.
Es evidente que con tales pronunciamientos de admitir primero y luego INADMITIR la referida demanda reconvencional, el juez A quo le vulneró a mi representada su derecho a la defensa y el Debido Proceso en lo que se refiere a la garantía del juez natural (Artículo constitucional 49.1 y 49.4), así como también violó lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas adjetivas de orden público, al haberle menoscabado o coartado su derecho de reconvenir con una declaratoria de inadmisibilidad que mal podía emitir en razón de su incompetencia manifiesta, y con tal proceder incorrecto y no ajustado a derecho, limitó indebidamente a mi representada el libre ejercicio de la referida demanda de reconversión, dejándola aún más indefensa y favoreciendo consecuencialmente a la Parte Demandante, cuando bien hubiera podido declinar la competencia para el tribunal competente en razón de la cuantía, pero no actuó así conforme a una tutela judicial efectiva, sino que le vulneró a mi representada la garantía del juez natural que consagra el artículo constitucional 49.4 al haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, a sabiendas de su manifiesta incompetencia en razón de la cuantía.
…Omisis…
A la luz de los dos criterios jurisprudenciales precitados, cabe alegar conclusivamente que en la Decisión apelada, de fecha 14-03-2017, se trastocó palmariamente la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, pues habiendo sido declarada en razón de la cuantía, el Tribunal A quo omitió proferir la correspondiente incompetencia declinatoria de competencia a lo cual estaba obligado hacer y, por tal proceder omisivo, la Causa reconvencional no continuó su curso ante el juez competente en razón de la cuantía, por lo que, en consecuencia, se evidencia a todas luces en dicha sentencia, de fecha 14-03-2016, un vicio procesal que afecta el Orden Público procesal y constitucional, lo que genera como efecto la nulidad absoluta de la misma, y así solicito sea observado y declarado por esta respetable Superioridad Civil, con todos los pronunciamientos de ley.
II. DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA, de fecha 06 de diciembre de 2016
En la sentencia apelada, de fecha 06-12-2016, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTES las cuestiones opuestas por mi representada, se incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues luego de haber citado dicha norma que impone el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para todo Demandante en materia arrendaticia que acuda a la vía jurisdiccional, el Juez A quo considera "que no era necesario que la parte actora agotara el procedimiento administrativo" basándose en el supuesto informe de inspección practicado el 19 de diciembre de 2014 por la Superintendencia de Vivienda y Habitat, en el cual se dice -sin contradictorio alguno y sin prueba que lo sustente- que mi representada no estaba en posesión del inmueble arrendado, cuando lo cierto es que la parte actora - antes de la interposición de la demanda así como para el momento en que se ejecutó la medida cautelar decretada- le impidió a ella y a su núcleo familiar el acceso al inmueble al poner candados al mismo y corta los servicios básicos de agua y luz eléctrica, y ello así se verifica en la denuncia formulada por mi representada y en el documento administrativo que acompaño como prueba documental marcado con la letra C aunado a ello, mal podía considerarse que mi representada "no estaba en posesión del inmueble arrendado" cuando cumplía fielmente con el pago del respectivo canon de arrendamiento y todos sus enseres de hogar, ropa, zapatos y demás artículos personales de ella, de su hijo y de su mama se encontraban dentro dicho inmueble para el momento en que se ejecutó la referida medida cautelar de desalojo, tal como se evidencia en el Acta de ejecución, que acompaño marcado con la letra "A", donde se hizo una lista de todos los bienes muebles enviados a la Depositaria judicial, estando la madre de mi representada presente en dicho acto de ejecución.
El error interpretativo del Juez A quo estriba en haber considerado una excepción de ley que la preindicada norma no contempla en su contenido, menos aún en su alcance. El Legislador patrio estableció con claridad meridiana que: "...el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes..." tales como el artículo 96 iusdem y los artículos 7 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo respectivos contenidos doy Aquí por reproducido, por lo que de acuerdo a la voluntad del Legislador expresada en tales Normas de orden público, cabe interpretar en contrario a lo considerado por El Aquo en la parte “motiva” de su fallo, vale decir, que si es necesario que la parte actora agotará el Procedimiento administrativo, pues de otro modo se estaría TERIGERSANDO LA LEY con Fines perversos y desconociendo TODA LA JURISPRUDENCIA PATRIA dictada en materia Arrendaticia.
…Omisis…
En suma, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la abogada Demandante: Maritza Coromoto Molina Manzilla, no deriva de ningún supuesto ambiguo como Erróneamente lo consideró el Sentenciador de primera instancia, ni menos aún es producto de Una interpretación lato sensu, sino que está consagrada en los supuestos normativos Anteriormente señalados, principalmente en el contenido en el artículo 10 ibidem, visto que la Acción ejercida por la parte demandante deriva de una relación arrendaticia de un inmueble Destinado a vivienda, en la cual NUNCA se cumplió con la carga procesal del procedimiento Administrativo previsto en la ley, por lo que, en consecuencia, es a todas luces INADMISIBLE La demanda de autos, porque la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346- Ordinal 11°- del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción no cumple con los Requisitos de existencia o validez que le exigen la citada Ley que regula la materia arrendaticia- En el caso de marras, bien puede apreciar esta honorable Superioridad, que se verifica uno de Los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción, toda vez que la parte demandante no Agotó previamente a la interposición de la demanda el referido procedimiento administrativo Previo, lo que hace inadmisible tal acción en contra de mi representada, y así solicito sea Declarado.
…omisis…
Por las razones precedentemente expuesta. SOLICITO respetuosamente a esta honorable Superioridad Civil que
PRIMERO: Valore el contenido del presente Escrito de Informes y, en consecuencia, Declare la nulidad de las dos sentencias objeto de la presente apelación, con todos los Pronunciamientos de ley, inclusive la nulidad de todos los actos anteriores y consecutivos a las Mismas, bien sea a causa de la invalidez del procedimiento de la demanda de autos por la falta De cumplimiento del procedimiento administrativo previo en la que incurrió la Parte Demandante, o bien sea por cualquiera de los vicios procesales aquí denunciados.
SEGUNDO: Para el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene que Mi representada y su núcleo familiar sean restituidos en la posesión del inmueble arrendado y Le sean entregados en el mismo inmueble arrendado todos sus bienes muebles desalojados que Se encuentran presuntamente todos en la Depositaria judicial, sin asumir ningún tipo de costo alguno por pago a la Depositario o/y por transporte de carga, e igualmente ordene cualquier Otro mandamiento que estime conducente para que se administre justicia correctamente.
TERCERO: Condene en costa a la Parte Demandante, ut supra identificada…”
VI
PUNTO PREVIO.
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte recurrentey lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el siguiente punto previo; concerniente a la decisión tomada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, parte demandada; nulo el auto de reconvención de fecha 22 de febrero de 2016; y repone la causa al estado de notificar a las partes del procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que fue objeto de acción recursiva, por considerar la parte accionante, que el juzgador de Municipio no debió declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y más aún, declárese incompetente por la cuantía, lo que a su decir, debió ser inexorablemente tratado como un tema de incompetencia por la cuantía, para ser resuelto por un sentenciador de alzada.
Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciar de Municipio, a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la ciudadana Maryori Isabel VelásquezGonzález, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade y para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en los siguientes términos:
“…Artículo 110. En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía…” (Subrayado y negritas del tribunal)
Observa este juzgador, que norma up-supra transcrita, establece los parámetros a seguir, cuando estamos en presencia de un procedimiento especial, como lo es la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y para el caso que nos ocupa, el artículo 110 de la misma, nos describe como es el proceder, cuando la parte demandada realiza el acto de reconvenir, teniendo especial énfasis, en que la norma delimita la acción, solo cuando las mismas sean compatibles con la competencia del Tribunal, en cuanto a la materia, cuantía y que los mismos procedimientos sean compatibles; es decir, la acción principal y la reconvención. En el caso que nos ocupa, la parte demandada-reconviniente alegó la incompetencia del tribunal A-quo por la cuantía, para conocer de la reconvención propuesta, al establecer en su escrito de reconvención, presentado en fecha 07 de diciembre de 2015, una estimación de demanda reconvencional, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalente dicha cantidad en unidades tributarias, a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.), estimación que para el momento de interposición, superaba con creses la cuantía necesaria para el conocimiento de los Tribunales de Municipio, ya que para la fecha, se encontraba en vigencia la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en su artículo 1, lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en la norma especial, por medio de la cual se rigen los procedimientos de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, queda claro que la parte demandada-reconviniente, podía proponer su reconvención o mutua petición, siempre y cuando la misma fuese compatible con la competencia del Tribunal, en cuanto a la materia y cuantía, hecho que a todas luces resultó vulnerado al observarse que la cuantía propuesta por la parte demandada, superaba la estimación para conocer del caso en los Tribunales de Municipio, razón por la cual el sentenciador de instancia concluyó decretando Inadmisible la demanda reconvencional propuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González (demandada), debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; decisión que por demás se encuentra ajustada a derecho, por lo que nada tiene que objetar quien aquí suscribe de la referida decisión, por ello, es que este Juzgador de Alzada mal podría declarar con lugar la apelación de la parte demandada-reconviniente, pues la actuación del tribunal de instancia, fue lamás apropiadapara resolver el caso bajo estudio.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 16 de marzo de 2016, interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera en su contra la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA. Así se decide.
VII
-DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA-
En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar lo establecido en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo que originó la acción recursiva de fecha 07 de diciembre de 2016, interpuesta por el up-supra abogado, y en consecuencia oyó en un solo efecto la misma y por cuanto, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, este tribunal, solo se pronunciará con respecto a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 357, eiusdem. Así se establece.
I
En concordancia con lo anterior, la recurrente en su escrito de informes, alegó la presunta violación al derecho consagrado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues a su decir, la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, no Agotó el procedimiento previo administrativo, previsto en dichos artículos y por ende incurre en la disposición establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda.
La parte demandada fundamentó la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, que omitió la exclusión establecida en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen, que antes de acudir a la vía judicial, se debe agotar la vía administrativa, establecida en sus respectivas normativas. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, debe quien aquí suscribe, revisar el contenido normativo de dichos artículos, iniciando con los establecidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, por medio de los cuales se establece, lo siguiente:
“…Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución deun contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, elprocedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
“…Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada…”
“…Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
Por su parte el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, enel último aparte del artículo 10, establece lo siguiente:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado y Negritas Nuestras)
Teniendo en cuenta los artículos que preceden, se deben analizar los argumentos de hecho y de derecho, que llevaron al juzgador de instancia, a la convicción de declarar la inadmisibilidad a la que se contrae el mencionado numeral 11° del artículo 346 del Código civil, que fueron plasmados en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:
“…En efecto, examinadas las actas procesales, concluye el Tribunal que en el caso sub-iudice se deriva que la parte actora consignó junto a su escrito libelar Informe de Inspección practicado el 19 de diciembre de 2014 por la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, marcado “D”, del cual se deriva que la arrendataria no estaba en posesión del Inmueble arrendado para el momento de la interposición de la demanda así como para el momento en que se ejecutó la medida cautelar innominada decretada; por lo que no era Necesario que la actora agotara el procedimiento previo administrativo, habida cuenta que Sentencia que se va a producir en el presente juicio (en caso de acogerse a la Pretensión de la actora) no comportará el desalojo de persona alguna de la vivienda, ya que la misma estaba desocupada incluso antes de interponer el escrito libelar que encabeza estas actuaciones; debiéndose declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”(Subrayado y Negritas Nuestras)
Visto el argumento expuesto por la recurrente y lo citado en la decisión que hoy es objeto de recurso, este Juzgador aprecia, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
La anterior cuestión previa, será procedente en los casos, en que la ley de manera expresa prohíba el derecho de accionar, en la cual queda comprendida, toda norma que limite la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir, que se invoquen causales no tipificadas en relación legal taxativa, en razón a la naturaleza del hecho material invocado; es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal, en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
En relación con lo anterior, cabe destacar que nuestromarco normativo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”(Subrayado y Negritas Nuestras)
En el caso de marras, previo análisis exhaustivo de las actas procesales, tenemos que el juzgador de primer grado, yerra al establecer, que no era necesario que la parte actora agotara el procedimiento previo administrativo, contemplado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, basando su criterio, en la consignación de una Inspección practicada en fecha 19 de diciembre de 2014, por la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, pues existiendo una ley especial, que regula los mecanismos a seguir en materia de vivienda, lo correcto era seguir bajo los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Civil y negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, en el entendido de que la representación judicial de la parte actora, debía actuar primeramente por la vía administrativa y una vez agotada esta, acudir a la vía judicial, visto que nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y el mismos está regido por una disposición expresa de ley, lo que nos lleva inexorablemente a la convicción, de que el juez a quo incurrió, en un error interpretativo, al considerar la existencia de una excepción de ley, que nada tiene que ver con la realidad, pues en la misma, no se contempla disposición alguna al respecto, por el contrario, se ha estableció con meridiana claridad, que el arrendador del inmueble que intentare una demanda, deberá tramitarla por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, siguiendo los parámetros establecidos en su marco normativo. En razón de ello, se precisa atender, que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, si tiene cabida en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos en presencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; por lo que en consecuencia, es a todas luces INADMISIBLE la demanda sub-iudice, por cuanto la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo consagra el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción no cumple con los Requisitos de existencia o validez, que exige la citada Ley, que regula la materia arrendaticia; por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 07 de diciembre de 2016, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedentes, las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Todo ello en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ. Así expresamente se establece.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara: primeramente SIN LUGAR la apelación de fecha 16 de marzo de 2016, interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE la demanda de reconvención, propuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, parte demandada; nulo el auto de reconvención de fecha 22 de febrero de 2016; y repone la causa al estado de notificar a las partes del procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Segundo CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2016, interpuesto por el prenombrado abogado, en contra de la decisión declarada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedentes las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contenida en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Consecuentemente con este último, se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, por existir una disposición expresa de ley que prohíbe el accionar judicial, mientras no se haya agotado la vía administrativa, establecidaen la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 16 de marzo de 2016, interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión proferida enfecha 14 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, parte demandada; nulo el auto de reconvención de fecha 22 de febrero de 2016; y repone la causa al estado de notificar a las partes del procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2016, interpuesto por el prenombrado abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedentes las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contenida en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativas a la falta de cualidad de la accionante y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELASQUEZ GONZALEZ, por existir una disposición expresa de ley que prohíbe el accionar judicial, mientras no se haya agotado la vía administrativa, establecidaen la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. MIGUEN ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000666
Interlocutoria/Civil/Resolución de
Contrato de Arrendamiento/Recursos.
Parcialmente Con Lugar Apelación/Confirma/”F”
MAF/AC/Gabriel.
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