REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO TEXEIRA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 22 de febrero del año 1989, bajo el N° 74, Timo 45-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados,Ángel Febres Rodríguez, Luis G. Hernández y Natalia D. Hernández Arzola, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 74.308, 27,040 Y 232.666. En su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos,CHAO SI LAN CHOW Y YEUNG CHAN YIU CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.551.630 y V-13.289.567. Respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados, Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 18.285 y 18.286. Respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (RECONVENCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación de fecha 26 de septiembre del 2023, ejercido por la abogada Judith Millánen contra de la sentencia interlocutoria,dictada en fecha 19 de septiembre del 2023, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró; INADMISIBLEla reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto,por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, la cual se recibió dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de fecha 20 de octubre del año 2023.
Seguidamente, por auto de misma fecha 20 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y una vez concluido este, se comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2023,la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2023, mediante nota de secretaria este Tribunal dio inicio al lapso de observaciones.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demandainterpuesta el 10 de mayo del 2023,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por DESALOJO interpuso Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO TEXEIRA, C.A, en contra de los ciudadanosCHAO SI LAN CHOW Y YEUNG CHAN YIU CHAN.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, mediante escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, contestaron la demanda y a su vez reconvinieron la misma, en los términos ahí planteados.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el a quo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención propuesta.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, apelo de la decisión dictada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, el a quooyó en un solo efecto la apelación ejercida.
-De la reconvención a la demanda-
Aleganque, desde el mes de diciembre de 1989, fue firmada la primera contratación arrendaticia entreINVERSIONES GRUPO TEXEIRA, C.A, en calidad de arrendadores y los representantes de los arrendatario para esa época, eran los ciudadanos LUI CHUN AH, NG TIN CHEUNG Y YAUNG YIU CHAN, sobre el inmueble constituido por una quinta, denominada Quinta María, parcela N° 405, ubicada entre las avenidas Caura y Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, inmueble en el cual, desde esa fecha 1989, ha funcionado un negocio en el ramo de Bar Restaurant, existiendo pleno acuerdo en relación a las condiciones de contratación arrendaticia, prueba de ello, es el contrato de arrendamiento que fuera firmado por ante la Notaria Publica Duodécima del Distrito Sucre ( hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1989, bajo el N° 23, tomo 97, el cual fue consignado en original, constante de tres (03) folios útiles, mismo que fue opuesto a la parte demandante, manteniéndose desde entonces y hasta los actuales momentos el funcionamiento del Bar Restaurant SIENG SIENG S.R.L, dedicado al ramo de elaboración y venta al público de comida china cantonesa.
La última contratación de arrendamiento fue suscrita entre las partes por documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el N° 9 tomo 15, folios 26 al 32, el cual establece en su Cláusula Segunda: que ha sido destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio en el ramo de restaurant, denominado Restaurant SIENG SIENG S.R.L,iniciando el mismo en fecha 01 de enero de 2018, al 31 de diciembre de 2019, igualmente en la Cláusula Tercera de la prórroga del contrato, se establece que el termino de vigencia del contrato es por 02 años, iniciando el día 01 de enero de 2020, al 31 de diciembre de 2021.
Se consignaron copias certificadas en 42 folios útiles, expedidas por la secretaria de la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios de Caracas, donde se deja constancia de las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, efectuadas por sus representados,CHAO SI LAN CHOW Y YEUNG CHAN YIU CHAN, las cuales iniciaron el día 17 de febrero de 2023, con los depósitos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y los meses de enero y febrero de 2023, haciendo la salvedad, que las consignaciones no obedecieron a pensiones de arrendamiento insolutas, sino a negativa por parte de la arrendadora, a otorgar los correspondientes recibos de pagos por pensiones de arrendamiento, efectivamente pagadas desde mayo hasta diciembre 2022.
Por estas razones, de conformidad con el articulo 365 y siguientes del código de procedimiento civil, reconvinieron a la actora, INVERSIONES GRUPO TEXEIRA, C.A, en los siguientes términos: el artículo 3 de la vigente ley arrendaticia, contempla “la irrenunciabilidad” de los derechos de nuestros representados, en su carácter de arrendatarios y como derecho irrenunciable deberá ser acatado por los integrantes en una relación comercial arrendaticia. Si la mencionada disposición la concordamos con las contenidas en el decreto 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual es de absoluto y obligatorio cumplimiento, hasta tanto se dicte un régimen facultativo.
Solicitan en su petitorio de reconvención, que en nombre de sus representados CHAO SI LAN CHOW Y YEUNG CHAN YIU CHAN, en su carácter de arrendatarios, por cuanto han cumplido de manera cabal con el pago de los cánones de arrendamiento, que fueron pactados en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de febrero de 2018, bajo el N° 9 tomo 15, folios 26 al 32, siendo prorrogado dicho contrato, mediante documento autenticado en fecha 26 de febrero de 2020, bajo el N° 31, Tomo 6, Folios 93 al 95, ambos otorgados por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera puntual y hasta la presente fecha, lo cual ha quedado demostrado con las consignaciones de pensiones de arrendamiento ante la OCCAI, organismo determinado por el estado para ello, siendo que las partes no lograron convenir en el nuevo canon de arrendamiento para la nueva contratación, por considerar sus representados, que los incrementos han sido excesivos, exagerados y no acorde a la situación que vive el país, incluido el periodo de emergencia sanitaria por pandemia de Covid 19, por lo que acudimos a reconvenir a la sociedad de comercio INVERSIONES GRUPO TEXEIRA, C.A, para que proceda a reintegrar a sus representados y/o compensarle, los cánones de arrendamiento que deba satisfacer a futuro con motivo del arrendamiento del local comercial, hasta cubrir el monto concurrente de las sumas, que no se encuentran evidentemente prescritas, por concepto de sobre alquileres, que indebidamente han pagado en exceso sus representados, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y de enero a abril de 2022, calculados estos en la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares americanos ($24.166) o su equivalente en bolívares digitales, al cambio de la divisa vigente para el momento de efectuarse el pago o compensación de alquileres y tal como lo arroje la experticia complementaria del fallo, que al efecto solicitamos como indexación de las cantidades demandadas por vía de acción reconvencional, que a los solos efectos de la fijación de la cuantía, estimamos en la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 683.172,82), considerando como base de cálculo, el último canon mensual establecido entre las partes, que quedo fijado en la prórroga del contrato de fecha 01 de enero de 2020, en la cantidad de ciento veinte dólares americanos ($ 120,00);solicitando además, la experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los cánones de arrendamiento, a partir del 01 de enero de 2020.
Estimaron la presente acción de reconvención, en la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares americanos ($24,166) o su equivalente en bolívares digitales, al cambio de la divisa vigente para el día 17/07/2023, Bs. 28,66, en la cantidad de seiscientos noventa y dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis (692.597,56), cantidad que dividida entre el valor de la unidad tributaria publicada en providencia administrativa de fecha 08 de mayo de 2023, equivale a setenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco punto veintiocho unidades tributarias (76.955.28 UT).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.

III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omisas...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos antes expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la misma, con relación a la negativa de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO TEXEIRA, C.A, que declaro elTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2023.
Vista las actas procesales que rielan en el presente expediente, se constata que la parte demandada reconvino la demanda de desalojo instaurada por la actora, para que proceda a reintegrar a sus representados y/o compensarle, los cánones de arrendamiento que deba satisfacer a futuro con motivo del arrendamiento del local comercial, hasta cubrir el monto concurrente de las sumas que no se encuentran evidentemente prescritas, por concepto de sobre alquileres, que indebidamente han pagado en exceso sus representados, correspondiente a los meses de enero a diciembre 2020, enero a diciembre de 2021 y de enero a abril de 2022, calculados estos en la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares americanos ($24.166) o su equivalente en bolívares digitales, al cambio de la divisa vigente para el momento de efectuarse el pago o compensación de alquileres y tal como lo arroje la experticia complementaria del fallo, acto seguido, el a quodeclaró inadmisible la reconvención, por incompatibilidad de los procedimientos, lo que conlleva al recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada y consecuentemente, al auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual, el tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.
En relación a lo antes expuesto, se observa del caso bajo estudio que conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento orallas sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Portanto, Se advierte al tribunal de la causa, que debe ser más cuidadoso en el análisis de las pretensiones en cuanto al procedimiento,debido a que no existe la posibilidad de oír las apelaciones sobre sentencias interlocutorias, en un juicio llevado por el procedimiento oral, por lo que, se hace un llamado al a quo,a verificar el contenido de las normas adjetivas, las cuales de forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar indefensión y violentar la tutela Judicial efectiva a los justiciables, producto del desconocimiento de dichas normas, subvirtiendo con ello y menoscabando el derecho a la defensa de las partes; del mismo modo, se exhorta a fundamentar su pronunciamiento sobre cada providencia dictada, de modo que siendo la reconvención una demanda autónoma, con cuantía propia, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un acto que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio, por tanto,se debe fundamentar, el fundamento legal de su negativa o las consideraciones por las cuales no es procedente tal admisión.
Vale decir, que para que pueda darse la admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda, la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria, donde la parte solicitante debe dar los detalles de su reclamación y debe de acompañar las pruebas necesarias. Por otro lado, el Juez debe determinar si cumple con todos los extremos exigidos en la norma, para decretar la admisión o negativa de la misma.
De igual manera, no escapa a la vista de esta Alzada, que el caso bajo estudio se circunscribe a la negativa de la reconvención, por incompatibilidad de procedimientos, precisando este Juzgador, que ambas acciones, tanto la que versa en la demanda principal y la reconvención, están unidas por vía del procedimiento oral, de modo que, ambas pretensiones por imperativo de la ley, se deben tramitar por el procedimiento oral, en conformidad con el 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos34 y 43de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En sintonía con lo anterior, se trae a colación lo establecidoen el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral,
Artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer
(subrayado de esta alzada)

Debe señalarse, que la naturaleza jurídica de la reconvención, representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que, aunque deducida en el mismo juicio, tiene vidaautónoma y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente, que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la materia de la reconvención, debe ser de la competencia del mismo Juez de la demanda, no debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos; es decir, entre el de la demanda principal y el de la reconvención, en todo caso, el fundamento para la acción reconvencional, es que sea una acción autónoma, diferente o distinta de la demanda que se reconviene, con la finalidad de unificar y simplificar el proceso, para evitar desgastes o usos indebidos del aparato judicial.

Se observa de la sentencia interlocutoria, que el a quodeclaró la inadmisibilidad de la reconvención,conforme a lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
“…En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que los apoderados judiciales de los codemandados, basaron su reconvención en un juicio, cuyo procedimiento conforme a los antes expuesto, es incompatible con el procedimiento ordinario, y es por lo que se debe declarar conforme al artículo anteriormente expuesto, INADMISIBLE la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada…” (copiado textualmente)
En ese sentido, vistos los argumentos en que se fundamentó el a quo para declarar inadmisible la reconvención propuesta, esta alzada, en su labor tuitiva por ser un Tribunal con Jerarquía Superior y de conformidad con las disposiciones transcritas, determina que la negativa de admisión sobre la reconvención propuesta, es una indefectible lesión al derecho de las partes. Por tanto, se procede en conformidad con lo estipulado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Por otra parte, el artículo 369 del Código Adjetivo, establece:
Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Por ello, de conformidad con los artículos precedentes, concluye quien decide, que es procedente la reconvención instituida por los demandados, en virtud de que la reclamación propuesta bajo la acción de reintegro, llena los extremos exigidos para la admisibilidad de la misma.Así se decide.
De igual manera, se exhorta al Juez de la causa, a valorar y apreciar debidamente los hechos y el mérito de las pruebas, que en el pronunciamiento de la sentencia definitiva se haga.Así se establece.
Precisado todo lo anterior, de las alegaciones contenidas en las actas procesales y razonamientos de derechos previamente expuestos, esta Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación y revoca el auto que oyó la apelación,en fecha 29 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, vista la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, la misma nada afecta en que se oiga en conjunto con la apelación que se haga en la definitiva, en caso de que la parte reconviniente resulte perdidosa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLEel recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2023, por los abogados, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ Y JUDITH MILLÁN DE LEÓN,en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, que oyó la apelación ejercida, en los términos aquí planteados.
TERCERO:Se ordena reordenar el procesohasta que la demanda principal y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento,de conformidad con lo estipulado en los artículos 369 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación alTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a losquince (15) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha ___________se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Ex. Nº AP71-R-2023-000535
Apelación/ Inadmisible
MAF/AC/Stephanie. -