Exp. Nº AP71-X- 2023-000179
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana YVETTE LUCIA LEON OSORIO, en contra del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2023-000179; fijándose por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos, que mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2023, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2023-000179, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en Fecha 21 de noviembre de 2023, por el abogado SANTIAGO AARON BÁEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.344, quien actúa en su Carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, parte demandada en el juicio signado con el N° AP11-V- FALLAS-2021-000699, seguido por la ciudadana YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, Por el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, donde expresa:
…omisis…
Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi Capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, generando en la esfera Subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia. Por otro lado, debo señalar que no poseo interés alguno en Las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, aunque no es la oportunidad Idónea para hacerlo, niego, rechazo y contradigo absolutamente todas las Imputaciones infundadas que se me dirigieron. Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra Dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez Puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
…Omisis…
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el Mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma Imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en Ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por el apoderado Judicial del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD DAGNINO, a los fines de Evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la Envestidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por el ciudadano Supra mencionado es de estricto orden procesal-constitucional y está pretendiendo Que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio en el entendido que, como se Dijo anteriormente, se está poniendo en tela de juicio mi proceder como Juez de la República.
En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que Conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este Asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la Remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado Por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias Certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la diligencia consignada en Fecha 21 de Noviembre de 2023 de este año por la representación judicial de la Parte demandada, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en El artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana YVETTE LUCIA LEON OSORIO, en contra del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, planteada según se evidencia del acta fechada 29 de noviembre de 2023, donde compareció el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-

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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que los señalamientos realizados por el abogado SANTIAGO AARON BAEZ AGUIRRE, en el contenido de sus reclamos y la conducta asumida por él, quizás pueda crear cierta animosidad, que de alguna manera afecte la objetividad del A-quo, lo que a sus decir, coloca en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el juez inhibido, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpusiera la ciudadana YVETTE LUCIA LEON OSORIO, en contra del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana YVETTE LUCIA LEON OSORIO, en contra del ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.




LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-X- 2022-000179
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-