Exp. Nº AP71-X- 2023-000184
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (+). Se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2023-000184; fijándose por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos, que mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2023, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2023-000184, invocando la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…En las presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el U.R.D.D. N° AP31-V-2016-001025, nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda de RETRACTO ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ LEGAL CASTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.849.573 en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.734.058 y V-4.576.971, respectivamente. Ahora bien, visto el contenido de las diligencias presentadas por la abogada MARCELA CASTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.166, apoderada judicial de la parte actora suscrita en fecha Veinte (20) de junio del presente, mediante la cual manifiesta que mi Imparcialidad se encuentra comprometida, favoreciendo a su decir a la Demandada colocando con sus señalamientos en tela de juicio mi Desenvolvimiento procesal viéndose afectado a su decir mi animus, Objetividad e imparcialidad a los efectos de decidir la presente controversia, Es por lo que, siendo las mismas vagas, genéricas y maliciosas Pretendiendo denunciar vicios que no pueden ser suplidos a través de la Institución de la recusación, ya que hasta la fecha quien suscribe no ha Emitido opinión alguna en el decurso del presente proceso, por lo que mal Podría ser conjeturable mi objetividad, en consecuencia, a los fines de evitar Hostigamiento en una causa donde no he realizado ningún Pronunciamiento, así como también, en aras de establecer la transparencia Necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer merito a los Principios éticos que conforman el proceso civil tal como se evidencia de las Actas; es por lo que, quien suscribe señala que, por ser la competencia Subjetiva la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una Causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o Con el objeto de la causa, y a los fines que no se pueda considerar Comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y Tramitación del presente expediente a la hora de emitir un procedimiento en El presente Juicio y observándose los fundamentos vagos de la recusación Planteada en mi contra, procedo a INHIBIRME de conocer el presente Juicio, conforme con la causal genérica prevista en la sentencia N° 2140, de Fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en concordancia con lo Establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos narrados se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 82 Eiusdem. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas y copia certificada de la presente acta de inhibición bajo oficio a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las copias certificadas Conducentes, una vez vencido el lapso de allanamiento que alude el artículo 86 de Código Procedimiento Civil. Solicitó al ciudadano juez Superior que Ha de conocer de la presente inhibición se sirva declararla con lugar con Todos los pronunciamientos de ley…”
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida sentencia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (+), planteada según se evidencia del acta fechada 16 de noviembre de 2023, donde compareció el abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez del conocimiento de la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos, por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que los señalamientos realizados por la abogada MARCELA CASTER, en el contenido de sus reclamos y la conducta asumida por ella, quizás pueda crear cierta animosidad, que de alguna manera afecte la objetividad del A-quo, lo que a su decir, coloca en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad de la abogada, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto; apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el juez inhibido, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (+). Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado EDISON ANTONIO MORET MORET, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA y MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA (+), por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2023-000184
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-
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