REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000514
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WALTER LECHIN ALLUP, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO y JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 121.824 y 121.918, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del 2023, por el abogado WALTER LECHIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 06 de octubre del 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de octubre de 2023, se dejó constancia de que el lapso de informes feneció en fecha 26 de octubre de 2023, por lo que a partir de ese día inicia el lapso de observaciones.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2023, se dejó constancia, que feneció el lapso de observaciones, por lo que a partir de ese momento inició el lapso para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma se genera en virtud de una declaratoria sobre las pruebas promovidas por las partes, donde –a consideración de la parte recurrente- fueron inadmitidas las pruebas documentales por ella consignadas.
Al respecto se desprende de las actas cursantes al proceso, que en fecha 08 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas por él consignadas junto al libelo de demanda.
En razón de ello, el Juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2023, en el capítulo II relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló lo siguiente:
“En su escrito de pruebas, promueve documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, observa quién decide que es deber del Juez apreciar todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente, que al ser agregadas al mismo, pasan a ser parte integrante del proceso, por cuanto es de conocimiento el foro que con la fórmula de promover el mérito de las pruebas de autos, no se promueve prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.”
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“CAPITULO III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, el problema planteado en este caso se reduce a lo siguiente:
1- En fecha 19/9/2023 el tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo, en su particular III, cada una de las probanzas promovidas por el demandado, bajo la fórmula tradicional según la cual "(...) por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa", mientras que en relación con las pruebas promovidas por el demandante, en el particular II del mismo auto, se pronunció de la siguiente manera: (..) En su escrito de pruebas, promueve las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda, observa quién (sic) decide que es deber del juez apreciar todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente, que al ser agregadas al mismo, pasan a ser parte integrante del proceso, por cuanto es de conocimiento el (sic) foro que con la fórmula de promover el mérito de las pruebas de autos, no se promueve prueba alguna. ASÍ SE DECIDE."
(Resaltados míos).
De lo anterior se infiere, que el tribunal de primera instancia reconoció que el actor promovió como pruebas las documentales que acompañó a la demanda y, en forma alguna declaró que las mismas fuesen extemporáneas, ilegales o impertinentes, pero al mismo tiempo y a pesar de ello, no se pronunció expresamente admitiéndolas, a lo cual estaba obligado conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte "in fine dispone textualmente, lo siguiente:
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
De ese modo, inexplicablemente, la juez de la causa dejó sin admitir -y sin rechazar- expresamente las pruebas promovidas por el demandante, a pesar de que el demandado se opuso a su admisión. Tal oposición fue resuelta en forma previa en su decisión, declarándola sin lugar, a diferencia de lo resuelto acerca de las pruebas del demandado, sobre las cuales hubo oposición a su admisión por parte del actor, pero en cambio, no solo declaró sin lugar dicha oposición sino que, expresamente las admitió todas, conforme a las previsiones del artículo 399 ya citado, incurriendo de ese modo en violación de dicho artículo, por falta de pronunciamiento expreso respecto de las pruebas del actor; así como, en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió haber garantizado el mantenimiento de ambas partes -y no solo del demandado- “(...) en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades... ", y así pido sea declarado oportunamente por este tribunal.
2- A lo anterior debemos agregar otras observaciones y argumentos no menos relevantes en este caso, a saber:
A) El demandante manifestó al tribunal en su diligencia de apelación, que como no hubo pronunciamiento expreso negando o admitiendo sus pruebas, si el tribunal, con los términos en que se había pronunciado, estaba dando a entender que había negado la admisión de sus probanzas, “a todo evento" apelaba del auto de admisión de pruebas de fecha 19/9/2023, y solo pudo tener certeza de que le habían sido inadmitidas sus pruebas, cuando el tribunal admitió su apelación en un solo efecto, lo cual, obviamente, dista muchísimo de ser el pronunciamiento expreso y oportuno, que en el auto de admisión de pruebas está obligado a realizar el juez encargado de proveer los escritos de pruebas.
B) Como antes se señaló, en el auto de fecha 19/9/2023, la juez de la causa aceptó, en el Particular IIl, que el actor promovió "las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda", con lo cual, como antes se dijo, es claro que no hizo objeción alguna acerca de su temporaneidad ni sobre la forma como fueron promovidas dichas pruebas, es decir, si al ofrecer cada una de las documentales el promovente señaló el hecho a demostrar, por lo cual se entiende que las consideró pertinentes, legales y ofrecidas dentro del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a declarar, en términos generales, que es su deber “apreciar todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente, que al ser agregadas al mismo, pasan a ser parte integrante del proceso", con lo cual, lamentablemente para el actor, sus pruebas quedaron sin ser proveídas oportunamente en el auto de admisión, a pesar del mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a pronunciarse expresamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes, máxime en los casos en que ha habido oposición a su admisión, como sucedió en el presente juicio, causándole así un importante gravamen al demandante, que puede y debe ser reparado mediante la revocatoria del auto de admisión de pruebas dictado en este juicio, ordenándose en su lugar la admisión de todas las pruebas promovidas legal y oportunamente por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea decidido.
C) Finalmente, se observa que en el particular II del auto de admisión de pruebas el tribunal declaró, también como afirmación de carácter general, que con la fórmula de promover el mérito de las pruebas de autos, “no se promueve prueba alguna", con lo cual estuvo -y está- de acuerdo la parte actora, al punto que en su diligencia de apelación manifestó expresamente su conformidad con tal afirmación y, al mismo tiempo, señaló al tribunal que en su escrito de pruebas no utilizó dicha forma de expresión.
CAPITULO IV
En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior declare:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 19/9/2023, la cual negó la admisión de sus pruebas en este juicio;
SEGUNDO: Se decrete la admisión de las pruebas promovidas legal y oportunamente por el demandante, a objeto de que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en este proceso.
CAPITULO V
Finalmente ido que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaría y que se aprecien favorablemente a mí representado los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
A los fines de decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con fundamento en los razonamientos siguientes:
Se desprende de la sentencia interlocutoria motivo de la apelación que nos ocupa, que el A quo en el capítulo II relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló, que dichas pruebas fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, por lo que, apreció todas y cada una de ellas, por ser parte integrante del proceso.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, relativo a la valoración de las pruebas, estableció lo siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.”
Al respecto, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En consonancia con lo antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, en el expediente Nro. AA20-C-2014-000045, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, referente al análisis de los artículos antes transcritos, estableció lo siguiente:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
…Omissis…
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”. (Negrillas del texto)
De la precedentemente transcripción se pone de manifiesto, que esta Sala al interpretar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las referidas normas no exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia.
Asimismo, se dejó sentado que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, los cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
De lo antes expresado y aplicado al caso concreto, se desprende que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.”. (Resaltado de esta Alzada
De lo anteriormente transcrito, se desprende conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, que en el auto de admisión, el Juez no se encuentra obligado a pronunciarse sobre el objeto de la prueba, sino que, su pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, dependerá del resultado de su juicio analítico, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; dado que, sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no, en la decisión que ha de dictarse, en relación con la legalidad de la misma.
En razón de ello, en el caso Sub Iudice, la Juez de la causa en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2023, en el Capítulo II, relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló lo siguiente:
“En su escrito de pruebas, promueve documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, observa quién decide que es deber del Juez apreciar todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente, que al ser agregadas al mismo, pasan a ser parte integrante del proceso, por cuanto es de conocimiento el foro que con la fórmula de promover el mérito de las pruebas de autos, no se promueve prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.”
No observando este Juzgador, que dicho pronunciamiento constituya una inadmisibilidad de las pruebas promovidas, por el contrario, establece que dichas documentales fueron acompañadas junto al libelo de la demanda, por lo que, las mismas forman parte integrante del expediente, que al ser agregadas junto al libelo, formando parte integral del proceso, razón por la cual, la oportunidad para pronunciarse sobre su valoración y establecer los hechos objeto del medio promovido, será en la sentencia definitiva, que en el presente procedimiento se dicte. Ahora bien, con relación al texto donde señala que no se promueve prueba alguna, se refiere al hecho que, la parte recurrente promovió el mérito favorable de las pruebas consignadas, y con respecto a ello, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia mediante diferentes jurisprudencias, que cuando se promueve el Merito Favorable de las pruebas documentales, no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia, siendo irrelevante el pronunciamiento del juez sobre la “inadmisibilidad del mérito favorable de autos”. Así se establece.
En conclusión, no observa esta Alzada, que en el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de la causa, exista una negativa sobre la admisión de las pruebas que fueran producidas conjuntamente con el libelo de demanda y muchos menos, que el hecho de que el Juzgado de la causa, hubiera admitido su apelación en un solo efecto, constituya una negativa a la admisión de las pruebas promovidas. No obstante, se insta a la Juez de la causa, emitir la debida valoración y apreciar los hechos en el pronunciamiento que mediante la sentencia definitiva, se realice en la presente causa. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del 2023, por el abogado WALTER LECHIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 19 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar la sentencia anteriormente descrita, bajo los términos establecidos mediante la presente decisión. Así formalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del 2023, por el abogado WALTER LECHIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera incoada por el ciudadano ANTONIO DE ABREU DO ROSARIO, en contra del ciudadano JOSE TIRSO GÓMEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos establecidos mediante la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000514
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.
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