REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ExpedienteNº AP71-R-2023-000504

PARTE ACTORA:CiudadanoGREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.735.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: AbogadoJORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 75, representada en la persona de sus administradores, ciudadanos ANTONIO DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.386.566 y E-81.691.506 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoIBRAHIM BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.564.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: AbogadosJOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente.


MOTIVO:TACHA INCIDENTAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA(Apelación).

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada en fecha12 de Julio de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGARla acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, donde se anuló la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente; reponiendo la causa al estado en que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución correspondiente, conozca de la presente causa,y emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior,el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la presente demanda.
Por auto de fecha 09de octubredel 2023, esteJuzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, previa notificación, que del auto de abocamiento se realizara a las partes, este Juzgado acordó aperturar Cuaderno de Tacha Incidental, propuesta en fecha 29 de junio del 2023, por el abogado CARLOS SANTANDER.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITIÓ la incidencia de tacha, ordenando el emplazamiento del abogado JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.735; así como al abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 308.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.,ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, compareció el abogado JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2023.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, compareció el abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 308.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2023.
Mediante escritos de fechas27 y 28 de noviembre del 2023, el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.969.579; así como, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, presentada por el abogado JORGE A. MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GREGORIO PIZZITOLA, parte actora, solicitaron computo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de noviembre de 2023, (exclusive), hasta el 24 de noviembre de 2023, (inclusive).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal realizó cómputo solicitado, dejando constancia, que desde el 16 de noviembre de 2023, (exclusive), hasta el 24 de noviembre de 2023, (inclusive); transcurrieron los SEIS (06) días de despacho siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la Tacha propuesta en fecha 29 de junio del2022,por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.648, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ;siendo los hechos relevantes expuestos para la interposición de la misma, los siguientes:
“(…)
Mi representado ALVARO MORI PÉREZ, fue contactadoen fecha 18 demarzo de 2022, por los CiudadanosANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DEOLIVERA TAVARES, ambos de nacionalidad portuguesa,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadnúmeros E-81.386.566 y E-81.691.506, con el objeto deinformarle si estaba en conocimiento de la demanda porDESALOJO incoada por Su Socio GREGORIO NICCOLINOPIZZITOLA LIZZADRO, la Cual Cursaba por ante elJuzgado Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad MercantilCAUCHOS RIO DE ORO, C. A., inscrita ante el RegistroMercantil IV de la Circunscripción Judicial delDisfruto Capital, en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el No 13, Tomo 75-A, y le preguntaron si élhabíaotorgado poder a los ciudadanos GREGORIO NICOLINOPIZZITOLA LIZZADRO y CARLOS MIGUEL MARÍN pararepresentarlo en dicha causa, enviándole en esaoportunidad las copias de los pode res utilizados porlos abogados y por quien fue su socio: GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO.
La primera copia fotostática versa sobre el poderque habría supuestamente otorgado mi representado enfecha 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público delMunicipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el N° 32,Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos,a su socio GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO.
La segunda copia fotostática versa sobre el poderque habría presuntamente otorgado mi representado porante la Notaría Pública Vigésima Novena (29°) del
Municipio Libertador de Caracas), que fue producidaen copia certificada, expedida por la Notaria Cuartadel Municipio Libertador, otorgado en fecha 23 de
abril del 2013, anotado bajo el No 04, Tomo 74 de losLibros de Autenticaciones llevados por la NotariaVigésima Novena de los libros de autenticaciones alabogado CARLOS MIGUEL MARÍN, venezolano, titular dela Cédula de Identidad N° V-2.060. 055, afiliado alInpreabogado con la matrícula N° 51.299.
Llama poderosamente la atención y despierta suspicacia que la copia certificada de este instrumento poder la habría expedido la Notaría Cuarta (4ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas y no la Vigésimo Novena (29 de esa misma circunscripción, ante la cual se habría otorgado el instrumento.
Ahora bien, como decía, en esa oportunidad, cuandointerpelado telefónicamente por los representantes de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO C.A., mi mandante les manifestó que no estaba al corriente de cuanto sucedía en esos procesos judiciales, empero, de lo que si estaba seguro y consciente era que la firma que aparecía en dichos poderes no era la suya y que, por lo tanto, se trataba de una falsificación.
El poder apócrifo otorgado presuntamente por anteEstado Aragua, antesRegistro deidentificado, fue utilizado por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO para sustituirlo en la persona de la abogada MARELENE DA MATA DE CAIRES ypermitir su actuación en los dos procesos judiciales (cumplimiento de Contrato de arrendamiento y desalojo), en tanto que el poder falsificado y aparentemente autenticado por la Notaría Pública Cuarta (4ª) del Municipio Libertador de Caracas, lo utilizó el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN para actuar en el proceso judicial de desalojo.
En fin, ambos instrumentos falsificados se utilizaron para impulsar y desarrollar los procesos judiciales concernientes a las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo del inmueble, en perjuicio de mi representado y de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO C.A.
En Concreto, los poderesapócrifos se han utilizado por ante las instancias judiciales siguientes:
1.1 Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO expediente N° AP11-V- FALLAS-2020-000364.
1.2 Juzgado Sexto (6°) de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, con motivo de lademanda de DESALOJO cursante en el expedienteidentificado con la nomenclatura AP31-V-2021-000019.
En efecto, el ciudadanoPIZZITOLA LIZZADRO utilizó un poder que presuntamente,le habría otorgado mi representado y lo sustituyó enla persona de la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES,en tanto que el abogado CARLOS MIGUEL MARÍN habríautilizado instrumento poder presuntamente otorgadopor mirepresentado por ante la Notaría PúblicaVigésimo Novena (29°) del Municipio Libertador delDistrito Capital de Caracas. En ambos instrumentos lafirma de mi representado fue falsificada: tanto en elque usó el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLALIZZADRO para la realizar la sustitución en la abogadaMARLENE DA MATA DE CAIRES, como en el poder utilizado porel abogado CARLOS MIGUEL MARÍN.
En este sentido, la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, inscrita en el Instituto de Previsión Socialdel Abogado bajo el No 114. 523, utilizó el poder otorgado por sustitución- en la diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de julio de 2021, desde la cuenta marlenedemata@yahoo.com, cuyo texto señaló, en fecha 21 de julio de 2021, que actuaba en representación de los ciudadanos GERGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ALVARO MORI PÉREZ, conforme instrumento poder que acompañó, indicó darse por citada en nombre de los referidos ciudadanos en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cursante por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de julio de 2021, el Tribunal de la causa señaló que:
“Examinado el instrumento poder insertoactas del folio 97 al 101, otorgado ante el RegistroPúblico del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, enfecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 32, Tomo9 de los Libros de Autenticaciones respectivos,mediante el Cual el ciudadano ALVARO MORI PÉREZ,titular de la cédula de identidad N° V-6.969. 579, leotorga poder, amplio y bastante en cuanto a derechose requiere, al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA
LIZZADRO, titular de la cédula de identidadN° 10.515.735, consideró oportuno ese Juzgado citar elcontenido de lo dispuesto en el artículo 166 delCódigo de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes enjuicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme aley, disposiciones de la Ley de Abogados... (Negrilla y subrayado del Tribunal)”
En contextode los argumentos expresados porla instancia, como quiera que no constaba en autos que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO,fuera bogado, cuya ausencia de cualidad no podía suplirla ni siquiera con la asistencia de abogados incurriendo en una manifiesta falta de representaciónpor carecer de capacidad de postulación que sí detentatodo abogado habilitado para el libre ejercicio de laprofesión, resultando además insubsanable, debido ala imposibilidad de adquirir la capacidad depostulación que sé detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
El 26 de julio de 2021, el mencionado TribunalNoveno (9°) de Primera Instancia, consideró que lafalta de capacidad de postulación conlleva, en estosuna falta de representación que ocasionabaineludiblemente que se tuviera como no presentada ladiligencia presentada por la abogada MARLENE DA MATADE CAIRES, respecto a la representación que indicatener del codemandado ALVARO MORI PEREZ, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso Se requiere lacualidad de abogado en ejercicio, todo ello enobligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva deljusticiable que ha determinado en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta inexistente la representación judicial del codemandado ALVARO MORI PEREZ. (Adjunto decisión).
Ese mismo poder apócrifo fue igualmente utilizado por ante el Juzgado Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO AP31-V-2021-000019 (DESALOJO), en fecha 28 de mayo de 2021, cuando la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES,apoderada judicial de la parte actora, consignó dicho instrumento, presuntamente otorgado por el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA y el poder que este sustituyó -en nombre de mi representado- en dicha abogada para que actuara como apoderada de la parte actora.
El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal dictódecisión mediante la Cual declaró CON LUGAR LAIMPUGNACIÓN DEL PODER, formulada Contra el poderotorgado presuntamente por el ciudadano ĂLVARO MORIPÉREZ al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLAIIZZADRO, quien a su vez sustituyó ese mismo poder ala abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES para que lo representara en el juicio, por cuanto ese ciudadano no tenía capacidad de postulación.
Por ante el Juzgado Sexto (6°) de MunicipiodeOrdinario y Ejecutor de Medidas de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP31-V-2021-000019 en la demanda de DESALOJO de inmueble, fue utilizado el poder apócrifo que se habría otorgado al abogado CARLOS MIGUEL MARÍN por ante la Notaría Pública Vigésima Novena (29º) del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en perjuicio de mi representado y de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO C.A.
La conducta del ciudadano CARLOS MIGUEL MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.299, se inició desde el momento de conseguir en fecha 26 de noviembre de 2021, el poder apócrifo que lo facultaría para actuar como apoderado judicial de mí representado ALVARO MORI PÉREZ, parte “co-actora” en esa causa especifica de desalojo del inmueble arrendado a la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO C.A.
Con este poder, cuya firma no pertenece a mí representado, el susodicho abogado ha actuado en:
a) Diligencia de fecha 26/11/2021, mediante la cual consigna el mencionado instrumento poder.
b) La audiencia preliminar celebrada en fecha 29/11/2021.
c) Promovió pruebas en acto celebrado en fecha 08/12/2021.
d) La audiencia oral celebrada en fecha 26/01/2022
e) Ejerció recurso de apelación contra la sentencia.
La conducta del ciudadano GREFORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO se circunscribió en utilizar el poder que supuestamente le había otorgado mi representado. Ese poder lo sustituyó en la persona de la abogada MARLENE DE MATA DE CAIRES, en orden a que actuara en los dos procesos judiciales referidos.
La ciudadana MARLENE DE MATA DE CAIRES utilizó el poder que le otorgó en sustitución el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, inserta en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2020-000364, y lo uso de nuevo por ante el Juzgado Sexto (6º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la demanda de DESALOJO inserta en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-V-2021-000019.
En estos instrumentos se estampó la firmafalsificada de mi representado ÁLVARO MORI PÉREZ con la intensión de engañar y sorprender la buena fe de los jueces, en error sobre elsobre el presuntolitisconsorcio activo, en perjuicio de mi representadoy de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., (…)
En síntesis, los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, CARLOS MIGUEL MARĪN y MARLENE DA MATA DE CAIRES han utilizado, en dos procesos judiciales (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO), poderes en los cuales se ha falsificado la firma de mi apoderado ÁLVARO MORI PÉREZ.
(…)
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Ahora bien, en virtud a lo expuesto, y tomando enconsideración las razones de hecho y de derecho antesseñaladas, en nombre de mi representado procedo a tachar de falso incidentalmente los documentos que señaló a continuación, por ser falsificada la firma del otorgante.
1) poder que habría supuestamente otorgado mi representado en fecha 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo de los Libros da Autenticaciones respectivos, a su socio GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADR, que corre inserto del folio 43 al folio 49.
2) Poder que habría presuntamente otorgado mi representado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena (29º) del Municipio Libertador de Caracas, que fue producida en copia certificada, expedida por la Notaría Cuarta del Municipio Libertador, otorgado en fecha 23 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Novena de los libros de Autenticaciones, al abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.055, afiliado al inpreabogado con la matrícula Nº 51.299.
Llama poderosamente la atención y despierta suspicacia, que la copia certificada de este instrumento poder, la habría expedido la NotaríaCuarta (42) del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas y no la Vigésimo Novena (29º) de esa misma Circunscripción, ante la cual se habríaotorgado el instrumento, que corre inserto del folio128 al 133.-
Petición
Finalmente, solicito a su autoridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, seaperture la incidencia de tacha, y se anulen por falsos los documentos falsificados, consignado como documentos indubitados a los fines de la experticia: b) copia de la cédula de identidad de mi representado y; c) pasaporte. Y copia de documentos dubitados: d) Poder que habría supuestamente otorgado mi representado enfecha 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público delMunicipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el N° 32,Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos,a su socio GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZ ZADR, que corre inserto del folio 43 al folio 49;e) Poder quehabría presuntamente otorgado mi representado por antela Notaría Pública Vigésima Novena (29°) del MunicipioLibertador de Caracas, que fue producida en copiacertificada, expedida por la Notaria Cuarta elMunicipio Libertador, otorgado en fecha 23 de abrildel 2013, anotado bajo el No 04. Tomo 74 de los Librosde Autenticaciones llevados por la Notaria VigésimaNovena de los libros de Autenticaciones, al abogadoCARLOS MIGUEL MARÍN, Venezolano, titular de la Cédulade Identidad N° V-2.060.055, afiliado al Inpreabogado con la matrícula N° 51.299.
Pido que la presente solicitud sea admitidasubstanciada conforme a derecho y declarada con lugaren la definitiva….”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera este Juzgador de Alzada, oportuno, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el penúltimo aparte del artículo 522 de nuestra norma adjetiva civil, establece “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente…..”. Observa igualmente, este Juzgador, que mediante Fallo del 12 de Julio de 2023, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGARla acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, MIGUELANGEL SANTANDER CONTRERAS Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, donde anuló la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente; reponiendo la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa, emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido. Así se establece.

- FONDO DE LA CONTROVERSIA-

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina en torno a la Tacha de Falsedad, ha establecido lo que a continuación se transcribe:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

La tacha de falsedad, es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley.
Por su parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

Asimismo el artículo 439 ejusdem dispone:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

De las normas anteriormente trascritas, se pueden constatar los medios para tachar un documento público, ya sea por vía principal opor vía incidental, presentándose esta última dentro del procedimiento principal, en caso de que, cualquiera de las partes hubiere propuesto la tacha de documento en cualquier grado o estado de la causa, expresando en ella, los motivos por los cuales procedió a realizar la tacha de documento, conforme a las disposiciones legales establecidas, con el fin de desvirtuar la validez jurídica de los documentos que han sido objeto de tacha, es decir, el negocio jurídico documentado entre las partes.
En este orden de ideas, el artículo 440 eiusdem, establece lo siguiente:
“…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...”

De manera que, una vez propuesta la tacha vía incidental, por falsedad de documento público, el tachante deberá formalizar la misma, al quinto día siguiente de haberla propuesto, presentando un escrito de formalización de tacha, en el cual expondrá los motivos por los cuales procedió a tachar el documento y los hechos que puedan evidenciar la falsedad del mismo, y una vez efectuada la formalización, quien presenta el documento, deberá dar contestación al quinto día siguiente de haber sido formalizada la tacha, manifestando, si insiste en la validez del documento tachado, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, y en relación a la tacha propuesta, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro de Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pag. 872 y 873, señalo lo siguiente:
“… 6.2 Anuncio de la tacha incidental. Formalización. Contestación.
Conforme a lo previsto en el artículo 440 del código de Procedimiento Civil, presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, el contenedor judicial e incluso –creemos- el propio presentante, puede tachar el instrumento en cualquier momento procesal –cualquier estado y grado de la causa- a cuyo efecto, bastará que la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifiesta la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar lo mismo sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en anuncio.
Luego, anunciada la tacha del instrumento, el tachado debe, al quinto día de despacho siguiente deberá proceder a formalizar la tacha de falsedad, mediante escrito que deberá contener:
 La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que como expresáramos, las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.
 Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil o cualquier otra.
 Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
(…)
Luego, anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar la tacha al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siempre que la misma se haya hecho, pues de lo contrario, se entenderá un desistimiento de la tacha. La contestación de la tacha deberá contener.
 La manifestación expresa de si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado.
 Los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Al igual que en materia de formalización, debemos preguntarnos si la contestación anticipada es válida o no, a cuyo efecto se traen a colación los mismos argumentos para inclinarnos por lo positivo.
Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contenedor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del código de Procedimiento civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo el mismo-proceso-su curso normal, pera esta insistencia, conforme a la letra del artículo 440 eiusdem, no es tácita, sino que de ser expresa, de manera que puede suceder que el presentante del instrumento dé contestación a la tacha, pero no manifieste en forma expresa que insiste en hacer valer el instrumento, lo cual se traducirá en terminación de la incidencia de la tacha y desecho del instrumento. (…)

De lo anterior se observa, que una vez formalizada la tacha vía incidental, quien presenta el documento deberá expresar, si insiste en hacer valer los instrumentos que fueron objeto de tacha, indicando a su vez, los motivos por los cuales requiere hacer valer el referido instrumento ante su contrario y en caso de no efectuarse dicha contestación o si el tachado no procede a manifestar expresamente, si insiste en hacer valer los instrumentos que fueron objeto de tacha, dicha incidencia se dará por terminada y se procederá a desechar el instrumento tachado; en caso contrario, si la parte afectada por la tacha, insiste en hacer valer el documento tachado, el procedimiento continuará a tenor de lo señalado en el artículo 442 de la norma adjetiva, pudiendo el Juez de instancia, al segundo día después de la contestación o a la fecha en que debió verificarse, aplicar la directriz del ordinal 2° de la norma anteriormente señalada y desechar la tacha, si encuentra que las pruebas señaladas no son suficientes para tachar el instrumento cuestionado.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera pertinente, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estable lo siguiente:
“…La Sala para decidir, observa:
La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
(…)
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es necesario resaltar, que la incidencia de tacha vía incidental, es un procedimiento especial, establecido con el fin de declarar la falsedad de los documentos que son objeto de tacha, siempre y cuando estos cumplan con el procedimiento establecido, para que la incidencia de tacha prospere, conforme a las reglas de sustanciación, las cuales le confieren al juez la potestad de decidir, si los hechos alegados por el tachante, se subsumen dentro de los supuestos establecidos para que el documento que es objeto de tacha, sea considerado falso y que de ser el caso, éste se encuentre dentro de cualquiera de las causales establecidas en el procedimiento de tacha, por lo que, al encontrarse subsumida dentro de cualquiera de ellas, el Tribunal tiene la obligación, de establecer los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de una u otra parte, de igual forma, nuestra legislación le confiere al juez, la facultad de desechar la tacha propuesta, por considerar que los hechos alegados no fueren suficientes para que la incidencia de tacha prospere.
Efectuada la interpretación, tanto al marco doctrinario, como a las disposiciones legales que preceden, se desprende, que la fuerza probatoria que ostenta un documento público, únicamente puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad, constituyendo éste el único medio susceptible de conducir a que se declare falso el aludido instrumento, cuyo mecanismo puede ser ejercido, bien como acción principal o durante el juicio, caso contrario éste subsistirá con toda la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico le confiere.
El artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Por otra parte, el eminente procesalista ÁNGEL FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas, señala: “la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento, sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
Es precisamente la acción de tacha, el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público, que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia jurídica del mismo.
Dicho criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina,al señalar lo siguiente:Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos, es decir, mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.(CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)
Conforme a la norma y doctrina parcialmente citada, el tachante debe formalizar su tacha, al quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha, observándose en el caso sub judice, que la tacha fue formalizada en tiempo oportuno, es decir, al quinto día de haberse tachado el instrumento privado. La parte demandada el día 17 de diciembre de 2013, habiendo sido citada conforme a la Ley, procedió a tachar en este acto elDocumento Público, emanado de la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 66, Folio 217 al 219, del Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el cual corre inserto a los folios diecisiete (17) y se repite en el diecinueve (19), por lo tanto, contaba de un término de cinco días para la formalización de la tacha propuesta, a partir de esa data, lo cual hizo en fecha 08 de enero de 2014, siendo éste el quinto día para la referida formalización, por lo que se cumplió con este presupuesto preclusivo para su procedencia, y así se declara.
No obstante, el artículo 441 del ejusdem, establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende, que presentada la formalización de la tacha, queda abierto un lapso de cinco días, para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia, manifestando sobre la insistencia de hacer valer el instrumento presentado y que en caso de que no se dé contestación o no manifieste que insiste en hacer valer el documento tachado, no se seguirá adelante con dicha incidencia, estimándose que desiste de ello, lo que trae como consecuencia, que se deseche el instrumento objeto de la tacha.
Ahora bien en el caso sub iudice, se observa,que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, seADMITIÓ la incidencia de tacha, ordenando el emplazamiento del abogado JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.735; así como, al abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 308.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en conformidad con lo establecido en los artículos131 y 132ejusdem.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, compareció el abogado JORGE MARTIN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2023. Asimismo, por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, compareció el abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 308.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2023.
Mediante escritos de fechas 27 y 28 de noviembre del 2023, el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.969.579; así como,de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, presentada por el abogado JORGE A. MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GREGORIO PIZZITOLA, parte actora, solicitaron computo de los días de despacho transcurridos, desde el 16 de noviembre de 2023, (exclusive), hasta el 24 de noviembre de 2023, (inclusive).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal realizó el cómputo solicitado, dejando constancia, que desde el 16 de noviembre de 2023, (exclusive), hasta el 24 de noviembre de 2023, (inclusive); transcurrieron los SEIS (06) días de despacho siguientes.
Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente transcrito, que el lapso para la insistencia de la tacha del instrumento, comenzó en fecha 17 de noviembre de 2023, precluyendo en fecha 23 de noviembre de 2023, ambos inclusive, y por cuanto no consta en actas, escrito alguno de insistencia sobre la tacha delos documentos tachados en la oportunidad procesal; y siendo que es clara la norma, al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desechados los instrumentos del proceso, por tal motivo, es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia de la parte demandante, en manifestar su insistencia en hacer valer el contenido delos instrumentosque cursan a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), y del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), del Cuaderno Principal, declarar como en efecto DECLARA, terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechados del proceso los instrumentos tachados.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SE DECLARA la falsedad del Instrumento Poder otorgado al ciudadano ALVARO MORI PEREZ, por ante el Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 2014, anotado bajo el N° 31, Tomo Nº 09 del Tomo de Autenticaciones del año 2014, folios 375 al 380, de los libros de autenticaciones respectivos;en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.
SEGUNDO:SE DECLARA la falsedad del instrumento Poder otorgado al ciudadano ALVARO MORI PEREZ, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del 2013, anotado bajo el N° 04, Tomo Nº 74 del Tomo de Autenticaciones del año 2013; y en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.
TERCERO: Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará al Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua y ala Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad, en el Libro en el cual se asentaron los documentos declarados nulosmediante esta decisión; así como, en los documentos posteriores, que tengan su origen en los documentos cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión. Así se decide.
CUARTO:Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015; en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, alosocho(08) días del mes de Diciembredel 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2023-000504
Tacha Incidental
Incidencia“D”
MAF/AC/Ángel.-