REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS-
Exp. N° AP71-R-2023-000248
PARTE RECURRENTE: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.197.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.668.
PARTE ACUSADA: LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
En fecha 09 de mayo de 2023, este Juzgado Superior recibe escrito contentivo de Recurso de Queja presentado por el abogado en ejercicio Gerardo Heinner Arteaga Morffe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V.-10.197.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.668, (en lo sucesivo “el Recurrente”) contra la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, quien ocupa el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo “la Juez Acusada”), en virtud del caso que se sustanció en dicho tribunal en el expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-001130; con apoyo a lo previsto en el artículo 830, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023 se le dio entrada al recurso y es admitido, signándole el N° AP71-R-2023-000248 y se procedió a la designación de Jueces Asociados; conforme a las previsiones del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, nombramientos que recayeron en las personas de los abogados Ramón J. Alvins Santi y Simón Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 5.303, respectivamente, no obstante, con ocasión a que este último se excusó de asumir el cargo, vista la imposibilidad de asumir dicha responsabilidad por motivos justificados, a tal efecto, fue designado el abogado Azael Enrique Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316, a quienes, previa notificación, comparecieron ante este Tribunal Superior al tercer (3°) día de despacho siguiente, aceptaron su designación como jueces asociadas y prestaron el juramento de ley.
Constituido este Tribunal Superior con los Jueces Asociados, Ramón J. Alvins Santi y Azael Socorro Morales, antes identificados, se procedió al estudio de las presentes actas procesales y mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, bajo la ponencia del suscrito Juez Titular, se declaró que existían méritos suficientes para someter a juicio a la Juez Acusada, con base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, como quiera que tanto los hechos alegados por el Recurrente como los anexos que acompañan al recurso van dirigidos a demostrar que la Juez Acusada ha omitido la Querella Interdictal de Despojo, pese a existir una decisión emanada por un Tribunal Superior que ordena la admisión de la Querella, considera este Tribunal que tales alegatos podrían subsumirse en los supuestos establecidos en la norma citada. Por lo tanto, considera este Tribunal constituido con Asociados que existen méritos suficientes para someter a juicio a la Juez Acusada. Así se declara”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir oficio identificado con el N°150-223, de fecha 19 de septiembre de 2023, a la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, supra mencionada, notificándole de la admisión del recurso, junto con la respectiva copia certificada del libelo y sus anexos, previniéndole que informe sobre el caso en un plazo no mayor a diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el presente expediente que el oficio fue debidamente entregado.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció por ante este Juzgado el abogado accionante, y consignó los fotostatos necesarios de las actuaciones cursantes en autos para su respetiva certificación, y remisión a la Juez acusada.
En fecha 10 de noviembre de 2023, la Alguacil del despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación a la Juez acusada con anexo de copias certificadas de las actuaciones cursante en el expediente, informando del recurso de queja y del lapso procesal para la presentación de su escrito de informes; dejando constancia el Secretario del Tribunal en esa misma fecha, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior recibe por secretaria informe presentado por la Juez Acusada, junto con los anexos que cursan en los autos.
II.- ALEGATOS DEL QUEJOSO:
El ciudadano Gerardo Heinner Arteaga Morffe, antes identificado, en síntesis, señaló, que el hecho culpable en que incurrió la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, se basa en los siguientes antecedentes:
1.- Con motivo a la Querella Interdictal de Despojo intentada por el Recurrente en contra de los ciudadanos Verónica Alfonzo Castro, Rubén Alberto Alfonzo Chaparro y Damelys Josefina Castro García, como consecuencia de un desalojo sufrido, a su decir, de manera arbitraria, del anexo donde vivía, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, la Juez Acusada declaró inadmisible dicha Querella, por existir una relación contractual.
2.- Que el recurrente apeló de dicha decisión en fecha 16 de enero de 2023, siendo oída en ambos efectos y pasado de inmediato el expediente al Tribunal Superior.
3.- Que el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, declaró con lugar la apelación referida, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la Querella Interdictal de Despojo incoada por el abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe contra los ciudadanos Verónica Alfonzo Castro, Rubén Alberto Alfonzo Chaparro y Damelys Josefina Castro García.
4.- Que para la fecha de presentación del Recurso de Queja la Juez Leticia Barrios Ruiz, no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal Superior, en el sentido que no había admitido la referida querella interdictal.
5.- Que la conducta de la Juez le produjeron daños y perjuicios por la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos (USD 600, oo), por verse en la necesidad de incurrir en gastos por concepto de alquiler de vivienda, servicios, condominio, así como el transporte diario a su lugar de trabajo, que menoscaban su situación económica.
6.- Que por la razones antes expuestas, es por lo que propone formal Recurso de Queja contra la Juez Acusada, acompañando al efecto los siguientes instrumentos: i) marcada con la letra A, copia simple de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, donde la Juez Acusada declara Inadmisible la querella presentada por la Recurrente; ii) marcada con la letra B, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2023, que declara Con lugar la Apelación y ordena admitir la Querella Interdictal de Despojo.
III.- ALEGATOS DE LA JUEZ ACUSADA:
La abogada Leticia Barrios Ruiz, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte accionada en el presente juicio, en su escrito de informes recibido por esta Superioridad en fecha 20 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de queja planteado en su contra, alegó en su defensa lo siguiente:
1.- Conforme al ordinal 2° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, un requisito de admisión de la queja, es el agotamiento de los recursos, es decir, que el perjuicio sea irreparable en el proceso donde se causó la revisión, hecho que no se verificó en el caso de autos, porque se inhibió, según consta de acta que acompaña de fecha 30 de junio de 2023, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94, en concordancia con el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión sobre el mérito de la presente controversia, por declarar inadmisible la demanda, por lo tanto, se encontraba impedida de intervenir nuevamente en el proceso, motivo por el cual el expediente contentivo de la causa pasó a ser sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 1° de agosto de 2023, admitió la demanda.
2.- Desde que el tribunal a su cargo recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo, la parte demandante, en primer lugar, no realizó ninguna actuación en el expediente y, en segundo lugar, su última actuación ante el Juzgado Sexto fue realizada el 3 de agosto de 2023.
3.- La admisión de la demanda no implica la inmediata restitución en el inmueble cuya posesión se reclama, por lo que resulta absurda la demanda planteada, al pretender una indemnización de supuestos pagos de servicios no demostrados, adicionalmente sustentados en un supuesto desalojo no perpetrado por su persona.
4.- Niega, rechaza, contradice y solicita se desestime la demanda de queja planteada en su contra, por cuanto los argumentos de hecho aducidos, son totalmente falsos e infundados.
5.- Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con Competencia Nacional en materia de extinción de dominio, a quien correspondió el conocimiento de la Inhibición, la declaró con lugar.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El procedimiento de queja tiene su fundamento constitucional, en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
El Juez es el protector de nuestra Carta Magna y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a lo establecido en el artículo 334 ejusdem, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la Ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento, razón por la cual, es fundamental que este daño sea estimable en dinero y que el justiciable haya agotado todos los recursos para lograr revertir la injusta decisión que ha quedado firme, no habiendo otro camino para reparar el daño, que el Recurso de Queja, ya que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal” (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, la disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
Conforme a lo citado, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado, que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, señaladas de la siguiente manera:
“Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo”.
En este sentido, se estima que dos de los anteriores requisitos son necesarios para que proceda el recurso de Queja: 1) que se trate de uno de los funcionarios judiciales enumerados en la norma y; 2) que exista un hecho culpable del funcionario por violar la ley sustantiva o adjetiva con una decisión que es ilegal o que se abstenga de decidir, y el perjuicio que de ello dimana no sea reparable en otras circunstancias.
A propósito de lo antes indicado, el juicio de queja comprende dos (2) fases: Una primera etapa no contenciosa también denominada ante juicio de mérito, se inicia con el libelo de la demanda y termina con un decreto motivado, su trámite es sumario y constituye una cuestión jurídica previa, en la que se pronuncia el Tribunal sobre si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, en consecuencia, se revisan elementos de admisibilidad. Una segunda etapa también denominada plenaria o de juicio, que solo tendrá razón de ser, si prospera la fase anterior, en la cual se conocerá sobre la fase cognoscitiva o el fondo del asunto, determinándose si procede o no la demanda de responsabilidad civil intentada contra el respectivo funcionario.
En el asunto bajo análisis, nos encontramos en la segunda fase del juicio de queja, es decir, plenaria o de juicio, por haber prosperado la fase anterior, según consta de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, emanada de este Tribunal constituido con Asociados, toda vez que, en la etapa sumaria no contenciosa, se consideró que existían méritos o razones suficientes para someter a juicio a la Juez Acusada, tal como lo dispone el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en esta etapa, el conocimiento del Juez sobre el fondo de la controversia se encuentra supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio, de acuerdo a señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5, de fecha 14 de enero de 2010, en el expediente AA10-L- 2006-000051, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval, contra el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en su condición de ex-juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 340 referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.
Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a ésta Superioridad fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.
Es menester expresar que, la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante el Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
Ha sido jurisprudencia pacífica, que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
A fin de determinar la concurrencia de estos elementos, resulta necesario analizar en primer lugar la ocurrencia del daño como punto de partida en un proceso de responsabilidad, pues su falta de determinación hace inoficioso establecer si el hecho es imputable al demandado, y si existe la relación causal entre ellos.
Igualmente, el daño debe ser probado por quien aduce haberlo padecido y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo: Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño (ver sentencia N°513 de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2012-0227, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, caso: Carlos Antonio Honoré y Milagros del Valle Brito interponen demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al revisarse minuciosamente el libelo de la demanda, este Tribunal Colegiado constata, que el querellante estimó y mencionó someramente, los daños y perjuicios que a su decir menoscaban su situación económica ocasionada por el desacato de la Juez Acusada, puesto que, a la fecha de presentación del Recurso de Queja, la Juez Leticia Barrios Ruiz, no había cumplido con la orden emanada del Tribunal Superior Décimo, de admitir la Querella Interdictal.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, no verifica este tribunal colegiado, de las actas del presente expediente, prueba alguna traída a los autos por el quejoso, para sustentar y en consecuencia permita la determinación o procedencia, de forma precisa y concreta de los daños y perjuicios pretendidos en el libelo de demanda de queja, que hoy se resuelve, todo lo cual era necesario para el quejoso, partiendo de la base legal, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia la acción propuesta por el quejoso carece de objeto. Así se decide.
Por lo que respecta, al agotamiento de los recursos contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio, conforme a lo señalado en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se observa que, lo que motivo el recurso de queja planteado por el quejoso, ante esta Superioridad, fue la conducta asumida por la Juez Acusada, de no pronunciarse de manera oportuna respecto a la admisión de una Querella Interdictal de Despojo, ordenada por el Juzgado Superior Décimo, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, en virtud de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2022,por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la querella interdictal propuesta por el querellante. No obstante, se desprende de las actas que, en virtud de que la Juez Leticia Barrios Ruiz, había emitido opinión sobre el mérito de la presente controversia, por declarar inadmisible la demanda, por lo tanto, encontrándose impedida de intervenir nuevamente en el proceso, se inhibió de seguir conociendo la causa, motivo por el cual el expediente en discusión pasó a ser sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 1° de agosto de 2023, admitió la demanda, razón por la cual el aparente daño o perjuicio invocado por el quejoso, en contra de la Juez Acusada, ha cesado, toda vez que se evidencia que el mismo no es permanente y, por ende, puede ser reparado y en caso de que una sentencia le resulte desfavorable, puede ejercer los recursos legales pertinentes, por lo que resulta manifiestamente improcedente, el recurso de queja propuesto. Así se establece
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849 ejusdem, la sentencia que se dicte en el recurso de queja no afectará de manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este Tribunal con Asociados concluye que, en el recurso de queja interpuesto por el abogado Gerardo Heinner Arteaga Morffe, en contra de la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, quien ocupa el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no están dados los presupuestos procesales, para la declaratoria con lugar y de indemnización de los daños y perjuicios reclamados, como consecuencia de la falta de pruebas, siendo que forzosamente debe ser declarado Sin Lugar, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
Por último, aunque no menos importante, la situación planteada sobre la Juez Acusada respecto al pronunciamiento ordenado por el Juzgado Superior Décimo, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, sobre la admisibilidad de la querella interdictal, y el tiempo transcurrido desde que le dio entrada al expediente en fecha 4 de abril de 2023 y posteriormente de manera definitiva en fecha 10 de abril de 2023, hasta la oportunidad en que finalmente se inhibe en fecha 30 de junio de 2023, este tribunal considera que, en esta oportunidad, dicho retardo en virtud de la omisión de pruebas del quejoso, no causó daños irreparables, dado que finalmente la Querella Interdictal de Despojo, fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil.
No obstante, se hace un llamado de atención y se le exhorta a la Juez Leticia Barrios Ruiz, quien ocupa el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en lo sucesivo con apego a los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las órdenes judiciales emanadas de sus órganos superiores, para así, velar y hacer respetar los derechos y garantías consagrados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el desempeño de sus funciones en su digno cargo como Juez, toda vez que, este tipo de conducta de ser reiterativas, que no es el caso que nos ocupa, pues no existe constancia en las actas de ello, pudiese bajo sustento de pruebas, encuadrar dentro de las causales de amonestación previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano en su artículo 31 ordinal 6º. Así se decide.
V.- Dispositivo:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Queja interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023, por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.197.446, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.668, contra la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, quien ocupa el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En consecuencia NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA JUEZ LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL JUEZ ASOCIADO (Ponente)
RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI
EL JUEZ ASOCIADO
AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES
EL SECRETARIO ACC.,
OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,
OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000248
BDSJ/RJAS/AESM/ORM
|