REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000521
PARTE RECUSANTE: ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.021.677, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.359, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.442.513 y E-84.417.931, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES, en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES que sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES Y SUSANA DE MOURA PINTO LEITE.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación interpuesta e improcedente la inhibición solicitada.
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación ejercido, en fecha 25 de septiembre de 2023, por la abogada Cristina Durant Soto, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carla Susana De Moura Pinto Leite y Luis Pedro Santiago Dos Santos Alves, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la recusación propuesta e improcedente la inhibición solicitada por la mencionada abogada.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2023, compareció la abogada recusante, Cristina Durant Soto y consignó escrito de informes; asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2023, la mencionada profesional del derecho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que la juez recusada, se inhibió del conocimiento de la causa mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2023. Por lo que, después de transcurrido el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, dijo “vistos” comenzando a computarse desde el 11 de noviembre de 2023, el lapso para dictar sentencia.
Siendo así, se verifica de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que, la abogada recusante CRISTINA DURANT SOTO, en fecha 03 de abril de 2023, mediante escrito procedió a recusar formalmente a la abogada MARITZA BETANCOURT, en su condición de juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la recusación propuesta, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2023, declarando inadmisible la recusación interpuesta, por cuanto la misma era temeraria, maliciosa e infundada. Luego de publicada la mencionada sentencia, la abogada CRISTINA DURANT SOTO, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, apeló de la misma.
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, conociendo en segunda instancia la apelación ejercida, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2023, declarando admisible la recusación planteada, y a su vez, sin lugar la recusación interpuesta, imponiendo a la parte recusante una multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada CRISTINA DURANT SOTO, mediante diligencia procedió a recusar nuevamente a la abogada MARITZA BETANCOURT, en su condición de juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por enemistad entre la juez recusada y su persona; asimismo, solicitó que la juez se inhibiera de seguir conociendo el asunto. En virtud de lo anterior, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2023, declarando inadmisible la recusación propuesta e improcedente la inhibición solicitada (f. 63 al 74), quedando el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
- V -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.021.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359, actuando en representación de la parte demandada, contra mi persona en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no conozco personalmente a la abogada recusante y, por ende, no puede existir enemistad de ninguna índole al respecto, en tal sentido la misma la misma s temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, en virtud que en el siguiente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal dónde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la inhibición solicitada en fecha 03 de abril de 2023, por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.021.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359, actuando en representación de la parte demandada, por ser la inhibición un acto unilateral del funcionario y no encontrarme inmersa en causal alguna para inhibirme. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Contra la referida decisión de primera instancia, la abogada Cristina Durant Soto, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carla Susana De Moura Pinto Leite y Luis Pedro Santiago Dos Santos Alves, ejerció recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2023, recurso que fue oído por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2023 (f. 116), ordenando la remisión del expediente, a los fines que un tribunal superior emita el pronunciamiento correspondiente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe a la resolución del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES Y SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, por lo que, pasa esta alzada a analizar los argumentos esgrimidos por las partes, en el orden que sigue:
Señala la parte recurrente en su diligencia de recusación lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en los Artículos 90 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y sin que haya vencido aún el lapso probatorio que fue extendido conforme al auto dictado el catorce (14) de Agosto de 2023, RECUSO a la ciudadana Juez de éste Tribunal Abg. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, por enemistad entre la recusada y mi persona como abogado en ejercicio y litigante, lo cual resulta evidente y es un hecho que hace sospechable la imparcialidad de la ciudadana Juez para sustanciar ésta causa y es manifiesta, después de la denuncia interpuesta por mí persona en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual cursa en el Asunto N°IGT22-23-01024, de la que consigno junto con la presente recusación, constante de Quince (15) folios útiles, copia del escrito de denuncia y sus complementos o ampliación, con sello y acuse de recibo de esa Inspectoría General. En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos de la ciudadana Juez se inhiba de seguir conociendo la presente causa ante esta situación y proceda conforme a derecho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Por su parte, la juez recusada al momento de desechar la recusación e inhibición solicitada, adujo en su sentencia lo siguiente:
“(…) Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 20 de septiembre de 2023, por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.021.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.359, actuando en representación de la parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no conozco personalmente a la abogada recusante y, por ende, no puede existir enemistad de ninguna índole al respecto, en tal sentido la misma es temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, en virtud que en el siguiente procedimiento se han cumplido cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Así las cosas, quien aquí se pronuncia a tono con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en consonancia ilación a lo antes expuesto esta Juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE, la inhibición solicitada en fecha 03 de abril de 2023, por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.021.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.359, actuando en representación de la parte demandada, por ser la inhibición un acto unilateral del funcionario y no encontrarme inmersa en causal alguna para inhibirme. (…)”
(Fin de la cita. Mayúscula y negrillas del texto transcrito).
Posteriormente, compareció ante esta Alzada, la abogada recusante y consignó escrito de informes, en el cual adujo entre otras cosas, lo siguiente:
• Que está inserta en autos, copia certificada de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, conforme a la cual intentaron la recusación que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y que sustentan en la denuncia que formularon contra la ciudadana juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, por su falta de imparcialidad y transparencia entre otros, ante la Inspectoría General del Tribunales.
• Que en la sentencia recurrida se comprueba que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la recusación, pero no la fundamentó en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, expresaron la causa o motivo de la recusación como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en la misma que: “De conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y sin que haya vencido aún el lapso probatorio que fue extendido conforme al auto dictado el 14 de agosto de 2023, RECUSO a la ciudadana Juez de éste Tribunal Abg. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT por enemistad entre la recusada y mi persona como abogado en ejercicio y litigante”. Por lo que, queda comprobado de la referida diligencia, que sí fueron expresados claramente los motivos legales o causa conforme a la cual fue interpuesta la recusación.
• Que la recusación presentada es la segunda intentada y fue tempestiva conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue intentada antes de que precluyera el lapso probatorio, como consta del auto dictado por el Tribunal de la recurrida el 05 de octubre de 2023, en el cual hizo constar que el lapso probatorio feneció en esa fecha.
• Que no existía al 20 de septiembre de 2023, fecha de interposición de la recusación, multa sin pagar o sin sufrir arresto en la que se haya incurrido por una recusación anterior, según lo prevé el artículo 98 eiusdem. Que consigna planilla u oficio anexo en copia simple, de fecha 10 de octubre de 2023, es decir, a posteriori del 20 septiembre de 2023, para el pago de la multa en virtud de la primera recusación intentada, en la que el Tribunal Superior Décimo declaró sin lugar la recusación intentada; a pesar que un Tribunal de Alzada y el Fiscal del Ministerio Público, con ocasión a la acción de amparo constitucional intentada, declararon que existía violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por haber el tribunal de la causa, omitido pronunciarse y exhibirle a la parte demandada el original del documento fundamental de la demanda por más de tres (03) meses, lo que obligó a la parte demandada a contestar el fondo de la demanda, sin haber visto el documento fundamental de la misma.
• Que de las actuaciones antes señaladas, consta que la recusación intentada debe ser declarada admisible y así solicitan que sea declarado por éste Tribunal, ya que no ésta incursa la recusación intentada en ninguna de la causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en la sentencia recurrida, la ciudadana juez no invocó ninguna de la causales de inadmisión que contempla el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y también consta que la juez recusada sentenció el fondo su propia recusación, con lo que hizo de juez y parte en el proceso de recusación, lo cual colocó al justiciable en total estado de indefensión, como viene ocurriendo recurrentemente en esta causa.
• Que al sentenciar su propia recusación, la juez recusada violó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; además de decidir el fondo de su propia recusación y declaró que no existía enemistad con la recusada porque no la conocía. Que la juez recusada no extendió el correspondiente informe, ni inmediatamente, ni en el día siguiente; que en su lugar, dictó una sentencia intempestiva de supuesta inadmisibilidad, sin fundamentos de hecho, ni de derecho alguno; y también violó el deber de pasar la causa a conocimiento de otro juez de primera instancia, para garantizar su deber de transparencia e imparcialidad; sino que por el contrario, a la fecha continúa conociendo la causa, todo lo cual, delata interés en la misma para seguir conociendo del asunto y que no existe imparcialidad, ni transparencia en la sustanciación del proceso en cuestión.
• Que la juez recusada actuó con total discrecionalidad, violando el debido proceso y la seguridad jurídica, como si las normas del iter procesal de la recusación no existieran, vulnerando a la parte demandada las garantías constitucionales del debido proceso. Que lo ocurrido constituye un error inexcusable, por manifiesta injusticia o denegación de justicia y en consecuencia, amenaza el interés público constitucional y social, dando una imagen del poder judicial, como órgano que incumple las leyes y viola las garantías constitucionales y la seguridad jurídica.
• Que la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, corrobora y es suficiente demostración de la causal del motivo de la recusación invocada, de falta de imparcialidad y de la parcialidad de la juez hacia la parte actora, y en consecuencia de transparencia, y constituye dicha sentencia el corolario de la violación de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que consta de cómputo anexo, que transcurrieron nueve (09) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso para la apelación de la sentencia, ejercida el 25 de septiembre de 2023, que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el recurso y lo oye en un solo efecto, pronunciamiento que es extemporáneo, en violación a los artículos 7, 10 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el pronunciamiento tardío sobre el recurso de apelación ejercido y la remisión de las actuaciones el mismo día que se escuchó el recurso, a la URDD de los Juzgados Superiores, cercenó a la parte demandada la posibilidad de solicitar de acompañar a la apelación cualquier otra actuación y el de presenciar y controlar la distribución del expediente, con lo cual también violó su derecho a la defensa. Por lo que, piden que se reponga el recurso de apelación a que se realice nuevamente la distribución ante la URDD de las respectivas actas; y en su defecto, se declare con lugar la apelación interpuesta y la recusación intentada, con vista a las actuaciones antes señaladas, de las que también se comprueba la falta de transparencia e imparcialidad de la juez recusada.
• Que produce junto con el escrito de informes, sentencia definitivamente firme, dictada el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, conjuntamente con el escrito de acción de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
• Que en la denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, se encuentran explanadas las causas de enemistad, para lo cual no es indispensable el trato personal con la ciudadana Juez, considerando que consta de dicha denuncia, que están batallando en nombre de sus representados en la causa in comento, con las actuaciones que violan las garantías constitucionales que implican la falta de imparcialidad y de transparencia, incurridas por la ciudadana juez recusada en el caso, desde que se dieron por citados en nombre de sus mandantes.
• Que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, no ha actuado en la causa como un árbitro sino como un contrincante, rival, opositor, discrepante y adversario, a favor de los intereses de la parte actora, sin transparencia, ni imparcialidad, ya que ha sido necesario el uso de recursos extraordinarios para recuperar en la causa, la imparcialidad y transparencia por parte de dicho Tribunal, como consta de todo lo antes expuesto.
• Que todo lo anterior, resulta un corolario de violación a la norma procesal y sustantiva, y que resulta meridianamente claro, que tal situación hace perder en la ciudadana Juez toda objetividad en sus decisiones para sustanciar la presente causa, y en ese caso, dicha inhibición también es procedente en derecho. Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto solicitan que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, admisible la recusación intentada y procedente con los demás pronunciamientos de ley.
Visto los argumentos expuestos en el presente recurso de apelación, este tribunal de alzada, para decidir observa:
El presente recurso se circunscribe, a la resolución de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial, la cual resolvió la segunda recusación realizada por el hoy recurrente, declarándola inadmisible.
En este orden y como es de conocimiento, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, siendo el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar apartar a un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente de alguna causa, no lo ha hecho.
En tal sentido, la actividad e intención del recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del recusante, hacia el legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, siendo que, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, tales como: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de decidir dicha causa; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra. Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En el presente caso, se observa de las actas que, la recusante ha interpuesto recusación contra la jueza Maritza Betancourt Morales, en dos oportunidades, la primera en fecha 3 de abril de 2022, en base a las causales genéricas, incidencia resuelta por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2023, la cual fue declarada sin lugar, condenando con multa a la recusante y en esta oportunidad en fecha 22 de septiembre de 2023, vuelve a la misma actividad la recusante, pero esta vez con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” procediendo la operadora jurídica a declararla inadmisible en base a la jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 96 de fecha 17/2/06, expediente N° 06-39, la cual permite que el propio juez, resuelva la incidencia en caso de interponer la recusación de forma extemporánea, o que la parte hubiere agotado su derecho, o que no se hubiere fundado en causa legal y sentencia de fecha 31 de julio de 2007, expediente N° 07-23.
Al respecto, es reitera la doctrina y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
(Resaltado de quien suscribe)
Resaltado lo anterior se observa que, la ley faculta al operador jurídico en cuatro situaciones para que este resuelva su propia recusación, y en este sentido de las actas se desprende que la juez recusada, basa la decisión apelada en base a la extemporaneidad de la misma, declarando en su fallo que: “(…) en virtud que en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente (…)”, contra lo cual nada adujo la hoy recurrente, procediendo así, la funcionaria a declarar inadmisible la recusación planteada en su contra, en consecuencia la juzgadora de la recurrida actuó dentro del ejercicio de sus funciones, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, en virtud de la declaratoria de extemporaneidad de la recusación. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia del fallo recurrido que, adicional a la recusación resuelta, le fue solicitada la inhibición a la juzgadora de la recurrida, siendo declarada improcedente en esa oportunidad en virtud de exponer que la inhibición, es una potestad de la que el juez dispone, un acto unilateral; observándose que esto no impide que puedan surgir circunstancias sobrevenidas a ese hecho, y en este sentido no obstante al hecho de haberla negado, se constata de las actas inserta a los folios (f. 201 y 202), instrumento traído por la propia recurrente, contentiva de inhibición planteada en fecha 03 de noviembre del año en curso por la recusada DRA. MARITZA BETANCOURT, con fundamento en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose de esta instrumental que, la jueza recusada procede voluntariamente a desprenderse del conocimiento de la causa contentiva del juicio de cobro de dinero siguen el ciudadano Jorge Alberto Hernández contra los ciudadanos Luis Pedro Santiago Santos Alves y Susana de Moura Pinto Leite, alegando que se: “ (..) ha realizado dos recusaciones infundadas, maliciosa y temerarias en mi contra la cuales he declarado inadmisible y ha realizado comentarios mal intencionados en Archivo, y en pasillos del circuito judicial (…) por cuanto el único interés del tribunal es ser imparcial (…), en razón de esos señalamientos (…) quizá pueden crear cierta animadversión (…)”, siendo así, esta actuación desplegada por la jueza de la recurrida, se entiende como una CAUSAL SOBREVENIDA a la resolución del presente asunto, porque en definitiva la finalidad del recusante, es separar del juicio a la operadora jurídica, lo cual ha intentado apartar en dos oportunidades del juicio, por considerar que puede encontrarse comprometida su imparcialidad, patentizándose el fin del recusante, mediante el acta de inhibición de la jueza recusada, Dra. Maritza Betancourt, de fecha 03 de noviembre del año en curso, con la cual se separó voluntariamente del conocimiento del juicio de donde deviene el presente recurso, que sin entrar a resolverla porque no corresponde, manifiesta su “ animadversión” en encontrándose el juicio, en conocimiento de otro Juez, en consecuencia cumplido el fin de la recusante la cual no era otra que la operadora jurídica no conociera el asunto, aun cuando no sea por las razones alegadas por esta, sino por voluntad subjetiva de la juez, resulta forzoso por la existencia de una causa sobrevenida atinente a la inhibición de la recusada, declarar inadmisible por causa sobrevenía, el recurso de apelación ejercido, en fecha 25 de septiembre de 2023, ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 25 de septiembre de 2023, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES Y SUSANA DE MOURA; contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la recusación planteada en autos.
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000521
BDSJ/ORMM/VH.
|