REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000620
PARTE ACTORA: ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.913.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números126.407 y. 300.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.659.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.943.405.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Restitutorio). -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria propuesta en autos.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 17 de noviembre de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000620; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 297).
En fecha 04 de diciembre de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, (F. 298 al 306). Seguidamente el día 05 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido. (F. 307 al 329); para posteriormente esa misma representación judicial consignar en autos, escrito de observaciones en fecha 18 de diciembre de 2023. (F. 332 al 347)
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 368).
-II-
Motivación
Se inició la presente acción de interdicto de amparo restitutorio, en fecha 05 de octubre de 2023, mediante escrito presentado por el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue incoado contra el ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo planteado el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando el accionante a tal efecto lo siguiente:
Que, “…Con la interposición de la presente Querella Interdictal, se persigue me sea restituida el Piso 02 y 03 del Edificio “Casa Italia” ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas, los cuales soy ARRENDATARIO desde el 03 de noviembre del año 2000, el cual he sido despojado indebidamente, por parte del querellado; cuyo Inmueble le pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE ITALIA A.C.”…”
Que, “…en fecha 03 de Noviembre de 2.000, se suscribió un Contrato de Arrendamiento entre la ARRENDADORA la Asociación Civil La Casa de Italia representado por el Presidente el ciudadano el ciudadano GIOVANNI DE STEFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-950.478 y losARRENDATARIOS los ciudadanos AGOSTINO CAPOVILLA y ERNESTO SCHWEINBURGER, dando en arrendamiento el local ubicado en el Piso 02 y Piso 03 del edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas, y el conjunto de los equipos, instalaciones, neveras, cava y demás bienes que forman parte de la cocina, así como el local, muebles y útiles que integran el salón Bar-Restaurant, quedando asentado dicho Contrato en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil (2000) ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 19, Tomo 265 de los Libros Autenticados Llevados por esa Notaria. Copia que anexo marcado con la letra “B”.
Que, “...Posteriormente, el mismo fue prorrogado en fecha 17 de agosto 2004, se realiza un nuevo Contrato de arrendamiento, entre la ARRENDADORA la Asociación Civil La Casa de Italia representado por el Presidente el ciudadano el ciudadano FRANCO LUALDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.281, dándole continuidad como el ARRENDATARIO al ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.913, cuya naturales de dicho contrato fue el dar en arrendamiento los bienes muebles denominados “útiles, enseres y equipamiento para la actividad de Restaurante–Bar y el inmueble donde se realizará dicha actividad (entiéndase en los Pisos 02 y 03 del mencionado Edificio) también llamado globalmente, a los fines de dicho contrato EL INMUEBLE, el cual se recibió de manos del ARRENDADOR, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha, quedando el mismo asentado dicho Contrato en fecha diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 11, Tomo 90 de los Libros Autenticados Llevados por esa Notaria. Copia que anexo marcado con la letra “C”…”
Que “…Debo señalar que hasta la presente fecha siempre he pagado puntualmentelos canon de arrendamiento desde la Cuenta Personal del Banco Provincial perteneciente al ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO a la Cuenta Bancaria del Banco Nacional de Crédito N° 0191*****32*****9519 perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE ITALIA, tal y como se evidencia en los últimos cinco (05) recibos pagados del año en curso, los cuales anexo marcado con la letra “D”…”
Que, “…Posteriormente, en el mes de abril del año 2020, situación Pandemia que fue Declarado en todo el Territorio del País por el Ejecutivo Nacional, procedimos habilitar una (01) habitación en el 3° piso del edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas, y decidimos mudarnos para así dormir, cocinar, bañarnos y cohabitar en dicho lugar, es por ello que tenemos nuestros enseres, vestimentas, calzados y artículos personales en dicho lugar, quedándonos como vivienda principal en dicho lugar, hecho éste que tenían y tienen conocimiento los representantes legales de la Asociación Civil La Casa de Italia para el momento es decir el representante legal de nuestro ARRENDADOR…”
Que, “…Lo cierto es que desde el día (1°) de agosto del presente año, hemos sido víctimas de una guerra mediática realizada por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, quien actuando en su carácter de PRESIDENTEde la Sociedad Mercantil CASA DE ITALIA A.C. (La Arrendadora), comenzó a colocar comunicación en la cartelera ubicada en PB del edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino donde ordenaba desalojar el inmueble arrendado, señalándonos que teníamos 24 HORAS, para desalojar el bien inmueble, ordenando que debíamos retirar nuestros enseres y pertenencias o de lo contrario procederían a desalojarnos él mismo con su personal de escoltas y procedieron a cambiar los cilindros del Piso Dos (02), nos apagaron el funcionamiento de los ascensores impidiéndonos a nosotros y al personal que labora para nuestra empresa negándole el acceso a laborar, inmediatamente llamé a Funcionarios Policiales quienes se apersonaron y razón de ello nos volvió a Restituir el Inmueble Arrendado ubicado en el Piso 02 del edificio casa Italia…
Que, “…Mas sin embargo, continuaros las amenazas, acoso y amedrentamiento por parte del ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, razón por la cual procedí a DENUNCIAR al mencionado ciudadana ante el Instituto de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue citado y se levantó un ACTA DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en fecha 04 de agosto de 2023, donde se comprometió a evitar los insultos, acoso, hostigamiento, amedrentamiento y amenazas, copia del Acta que anexo marcado con la letra “E”…
Que, “…En virtud que continuaron los Actos de atropellos, acoso, amenazas y amedrentamientos por parte del ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, procedí nuevamente a realizar otra denuncia ante el Instituto de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto dicho ciudadano comenzó a cerrarle el acceso a los locales que tengo arrendado a nuestra clienta los días que laboramos, como también comenzó a cerrar la llave de paso del Agua Potable, dejando el inmueble arrendado sin agua y el cual yo pago puntualmente el canon de arrendamiento, causándonos daños y perjuicio en nuestra actividades laborales, perjudicando no solo a nosotros como arrendatario sino también al personal que labora en los pisos 2° y 3° del referido edificio, demostrando el incumplimiento del ACTA DE ACUERDOS CONCILIATORIOS,razón por la cual remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se dé inicio la Investigación por la Perturbación, copia que anexo marcado con la letra “F”...
Que, “…Luego el día viernes 18 de agosto del año en curso, se apostaron en la entrada del Edificio La Casa de Italia a dos (02) presuntos funcionarios policiales que se identificaron como pertenecientes a la Policía Municipal de Chacao ya que se encontraban vestidos de civil, los cuales nos prohibieron la entrada a nosotros ya los trabajadores de nuestra empresa, es cuando se presentan el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI en compañía de NICOLINO, diciéndome improperios y amenazándome de muerte, que me iban a matar si yo no desalojaba el edificio “Casa de Italia”, razón por la cual procedí a interponer DENUNCIA ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra la Persona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicada de la Avenida Urdaneta copia que anexo marcada con la letra “G”…
Que, “…Lo cierto es que he venido siendo víctima de estos actos de atropellos y acoso, donde muchas veces no le permitían entrar a los trabajadores de la empresa que dirijo y laboran en el piso 03 de la Casa Italia, del cual soy el ARRENDATARIO y por el hecho que me he negado a desalojar el inmueble arrendado hace 23 años, el ciudadano POAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, actuando maliciosamente procedió a presentarse el 26 de septiembre de 2023, con Funcionarios Policiales y con cerrajeros y con un marco de unapuerta y una puerta nueva procediendo a desalojar a todo el personal MILBA DE LA ROSA, FERNANDO PINTO YELITZA MORENOS, Y ENRIQUE SUBERO quienes se encontraban en ese momento del desalojo, laboran para mi empresa “C.P.L.N. INVERSIONES, C.A., que se encontraba en las instalaciones del inmueble que yo tengo arrendado entiéndase piso 02 y piso 03 del Edificio “La Casa Italia A.C.”, mientras yo no me encontraba en el lugar…
Que, “…En ese mismo instante que me estaban realizando el Desalojo Arbitrario sin ninguna Orden Judicial recibí llamada telefónica de parte del Dr. JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL en su cualidad deFISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44°) DEL MINMISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,quien me ordenó que me presentara junto a mi esposa de nombre LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA, a su Oficina ubicada en el Piso cuatro (04) del Edificio INTERBANK ubicado en la esquina de animas, en la avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Caracas- Distrito Capital, luego de hacer masde una (01) hora en espera al mencionado Fiscal del Ministerio Público, me atendió informándome que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI interpuso una DENUNCIA, en mi contraseñalando que yo había INVADIDO EL INMUEBLE hace tres (03) meses atrás, me tomaron acta de entrevista y ala salir del Ministerio Público me enteré que el referido ciudadano me había desalojado quedándose además con todas mis pertenencias personales, del hogar y de mi trabajo.
Que, “…Debo señalar que en el piso 03, yo habilité una habitación grande desde el año 2020, por la situación de Pandemia, mas sin embargo a pesar que siempre hemos pagado el canon de arrendamiento a la cuenta corriente de la Asociación Civil “La Casa de Italia”, también me fueron exigidos pagos en divisas, los cuales realice por transferencia por medio de la aplicación Zelle en dólares americanos, los cuales anexo copia marcado con la letra “H”…
Que, “…Debo señalar que ese no fue el único acto arbitrario cometido en contra de nosotros, sino que nuestros trabajadores los ciudadanos MILBA DE LA ROSA, FERNANDO PINTO YELITZA MORENOS y ENRIQUE SUBERO fueron llevados al comando dela Policía Nacional Bolivariana ubicado Propatria, donde fueron retenidos y amenazados por los Funcionarios actuantes, ya que pasaron durante todo ese día retenidos en dicho Comando Policial y paralelamente y en vista de que no tenía ningún documento probatorio ya que todos los documentos personales y de nuestra empresa quedaron dentro del inmueble del cual fuimos desalojados arbitrariamente aun cuando poseo la cualidad de ARRENDATARIO desde hace veintitrés (23) años y pagamos el canon de arrendamiento de manera continua e ininterrumpida hasta la presente fecha, hechos éstos que violaron todos sus derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa, El Derecho a ser asistido por su Abogado de Confianza, el Debido Proceso, el Derecho al Trabajo, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica y Abstenciones de carácter Procesal y Administrativos, cuyos hechos fueron contrario a la Ley y al orden Público conculcando lo establecido en los artículos 26, 49.1, 87 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “…Es preciso dejar constancia que había un deterioro por filtraciones del piso, techo y Paredes en el local comercial y la vivienda que ocupamos en el piso 03 del edificio Casa de Italia del cual somos ARRENDATARIOS, a los fines de poder tener una vida digna y en Protección de nuestra Salud ya que fallas estructurales colocaban en peligro nuestra salud y nuestras vidas por ser los ocupantes de dicho inmueble, por la emergencia procedimos a realizar trabajos de arreglos y mejoras del inmueble en el año 2020 y 2021, cuyo monto fue CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CONCERO CÉNTIMOS ($ 5.844,oo), el cual pagamos para poder vivir dignamente, ahora como observaron que levanté el inmueble y le realicé todas esas mejoras, comenzaron hacernos la vida imposible, mediante atropellos y amenazas en contra de nuestra integridad física y e nuestra vida, anexo copia al presente escrito de las facturas correspondientes marcadas con la letra “I”…
Que, “…En virtud que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, ha pretendido desconocer los arreglos y mejoras mayores realizadas al local ubicado en el 3° piso del edificio Casa de Italia A.C., Av. La Industria, Urbanización San Bernardino nuestra cualidad de ARRENDATARIOS procedimos a realizar NOTIFICACIÓN JUDICIAL a los Representantes legales de la Asociación Civil CASA DE ITALIA RIF J-00066523-0 en fecha 31 de julio del 2023, mediante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando Constancia de la Vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil (2.000) y siendo prorrogado el contrato de arrendamiento de los locales ubicados en los pisos 02 y 03 del Edificio casa de Italia A.C. y PRORROGADO el diecisiete (17) de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004) ante la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 11, Tomo 90 de los Libros Autenticados Llevados por esa Notaria, dejando constancia los atropellos y el ánimus de desalojarnos. De igual manera se notificó las reparaciones mayores realizadas en el Piso 02 y 03 del referido Bien Inmueble y la solicitud de que nos fueran pagadas las facturas correspondientes, copia que anexo de la presente notificación marcada con la letra “J”…
Que, “…Quiero dejar constancia que fuimos desalojados por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI sin tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1 °) El ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, NO ES PROPIETARIOdel inmueble constituido por el edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino, ya que la misma le pertenece a una Asociación Civil, el cual está integrado por varios Asociados y constituido por Doscientos Cincuenta Mil (250.000) Acciones Nominativas.
2°) El ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, valiéndose de su edad actuó como Presidente de Asociación Civil “La Casa de Italia A.C.”…
3°) El ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, solo y únicamente es propietario como Accionista de UNA (01) SOLA ACCIÓN de la ASOCIACIÓN CIVIL “La Casa de Italia A.C.” la cual fue creada según su acta Constitutiva con Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250,000), Acciones Nominativas con el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo), según se evidencia ene l Documento Protocolizado en el Registro en fecha primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Ocho (1938), ante el Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ( Actualmente Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el N° 30, Tomo 04, Protocolo 1° de los Libros Llevados por ante ese Registro, copia que anexo marcado con la letra “K”…
Que, “…Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el s PAOLOBRUNO CALANDRO ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.659.644, para que el Tribunal a su cargo, acuerde restituirme, los Locales ubicados en el piso 02 y Piso 03 del edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas, del cual he sido despojado violentamente por parte de dicho querellado y me ponga en posesión de la misma, ordenado la entrega inmediata del mencionado bien inmueble, el cual se encuentra cerrado y ocupado con todos mis bienes muebles ya que dicho querellado cerró con llave y cansados y hasta una puerta colocó para asó evitar i acceso al inmueble, es por lo que solicito se decrete y ejecute la Medida de Secuestro del Inmueble up supra descrito, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a los pisos 02 y 03 del mencionado inmueble en cuestión el cual ha poseído durante 23 años de manera consecutiva ye le ha sido arrebatado, y con los daños y perjuicios ocasionados…”
Una vez recibido el presente asunto, ante el Juzgado de la causa, por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente, de igual manera en esa misma oportunidad se admitió la demanda, señalando expresamente el auto que admite la misma, que una vez precluido el termino de contestación, comenzaría a correr el lapso probatorio, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; solicitando además, el Juzgado de la causa, la fianza de Ley correspondiente a los de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, asistido por las abogadas MyriamYusmary Cruz Cacique y Massiel Johana FlorezCruz, ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó fianza debidamente protocolizada ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Número: 12, Tomo: 68, Folios: 43 al 48, de fecha 11 de octubre de 2023.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció ante el Juzgado de la causa la parte querellada ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli, representado por su abogado y consignó escrito de contestación de demanda constante.
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 2023-387 de fecha 19 de octubre de 2023, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión debidamente cumplida.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda, siendo el dispositivo de la referida decisión, establecido en los siguientes términos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:INADMISIBLE, LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.816.913, debidamente asistido por los abogadosMYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE yMASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.407 y 300.609, respectivamente, contra PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión no identificada, titular de la cedula de identidad N° V.-3.569.644. SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, a favor del ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.816.913, sobre los objetos de la presente causa, los cuales se describen a continuación “Los locales ubicados en el piso 02 y 03 del edificio La Casa Italia A.C, ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas y un juego de comedor tipo vintage de seis 06 puestos, un box sprint con su colchón matrimonial, un mueble de madera tipo vitrina, cuatro poltronas tipo vintage, dos espejos de baño y con sus respectivas cortinas de baño, tres closets de metal, un escritorio de metal, un archivo grande de metal, herramientas varias (alicate, destornilladores, martillos, taladro, etc), muebles grandes estilo sofá-cama, una laptop marca hacer portátil, un televisor marca Sony de 29”, un equipo de sonido marca Sony, un juego de ocho ollas tamaños variables, enseres del hogar y personales como utensilios, vestimentas, calzados, artículos de aseo personal, sabanas, cobijas, almohadas, etc, un mesón de trabajo de acero inoxidable (2.30 mts x 1,00 mts), treinta y cinco bandejas grandes de metal, seis bandejas de aluminio medianas, treinta y cinco hieleras de metal, varios servilleteros, doscientos quince tenedores de metal (de lujo), ciento cincuenta cuchillos de metal (de lujo), doscientos vasos de vidrio, cien copas de champaña, varios cucharones, tenedores para servir comida, ocho poltronas de espaldar largo de semi cuero, una escalera grande, una pulidora industrial general electric, cien tapa mesas para fiestas, veinte bases de mesa para fiestas de metal, material de decoración variado (flores, paneles de pared brillaneo, bases de torta y dulces etc),setenta y ocho sillas de madera para fiestas, cuarenta sillas de festejo, una cortina divisora, un juego de estar vintage, mantelería de varios colores, dos cavas y una nevera conservadora y tres estantes abiertos “, decretada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2023…”
En fecha 31 de octubre de 2023, comparecieron ante el Tribunal de primera instancias las apoderadas judiciales del demandante y consignaron escrito de pruebas con anexos.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero y mediante diligencia expuso: “…en el presente acto me doy por notificada de la Decisión Dictada en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por este digno Tribunal, es por lo que procedo APELAR de la misma…”.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa, dicto auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en autos por la representación judicial de la parte actora.
DE LOS INFORMES
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparecieron por ante este Juzgado las abogadas Myriam Yusmary Cruz Cacique y Massiel Johana Florez Cruz, apoderadas judiciales de la parte actora-recurrente, aduciendo lo siguiente:
Alegan las referidas abogadas que, el presente proceso se inicio en fecha 05 de octubre de 2023, cuando su representado interpuso demandan por interdicto restitutorio contra el ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli; que en fecha 03 de noviembre de 2.000, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación Civil “La Casa de Italia”, sobre un local ubicado en el piso 02 y 03 del Edificio Casa Italia A.C., de la Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, siendo el mismo prorrogado en fecha 17 de agosto de 2004, pagando su representado puntualmente los cánones de arrendamiento al ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, los cual consigna junto con el libelo marcado con las letras “B”, “C” y “D”.
Seguidamente reafirma la actora lo alegado en su escrito libelar, contentivo de las perturbaciones y amenazas que dice fue objeto su representado a fin de que desalojara el bien inmueble objeto del arrendamiento, indicando que se firmo un acuerdo conciliatorio entre las partes el cual no fue respetado, y que en el año en curso se le impidió a su representado el acceso al inmueble objeto de la controversia, efectuándose el cambio de las cerraduras del mismo, por parte del demandado de autos, y ante los motivos de hecho expuesto presentaron la querella interdictal a fin de que la misma fuera declara con lugar, y le fuera restituido al accionante el inmueble.
Mencionan que ante las referidas circunstancias, por auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa, dicto auto mediante el cual admite la querella interdictal, para lo cual posteriormente se presento la fianza correspondiente para el decreto de la medida solicitada; la cual fue acordada en fecha 16 de octubre 2023, decretándose provisionalmente al actor la restitución del inmueble; presentado de seguidas la representación judicial del demandado contestación a la demanda de autos; y dictando sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado en conocimiento del asunto declarando inamisible la acción propuesta en autos.
Denuncian las recurrentes que, la Juez de la causa, violo la excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica del querellante, ello considerando que por auto expreso se admitió la acción, al indicar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, decretándose posteriormente la medida restitutoria, considerando la representación judicial del accionante que con el Código de Procedimiento Civil del año 1.987, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es un auto decisorio, que verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341, de la referida norma procedimental, y que el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes, por cuando consideran que existe los mecanismos legales para advertir los vicios en la causa en caso de que existan; y que además, la Juez de la recurrida en la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demandada, no procedió a revocar las sentencias dictadas por ese Tribunal de fechas 10 y 16 de octubre de 2023, mediante las cuales declaro la admisión del interdicto restitutorio y que sin embargo dada la inadmisibilidad declara con posterioridad fue revocada en esa misma decisión la medida decretada, lo que para ese representación ocasiona un casi procesal que lesiona todos los derechos constitucionales de la parte recurrente ya existen dos decisiones interlocutorias contradictorias.
Indican la representación judicial del actor, que el Juez puede revocar su propia decisión solo cuando exista vulneración de los derechos Constitucionales que le asisten a las partes, pero que la decisión recurrida de ninguna manera advirtió violación de algún derecho; y que la decisión objeto del recurso menciona que la demandante no logro demostrar los hechos alegados, por lo cual consideran que tal aseveración es un falso supuesto de hecho ya que la parte actora si consigno documentos públicos a fin de demostrar los alegado; y que la no establecer la recurrida un síntesis clara, precisa y lacónica tal y como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, carece de los requisitos formales y esenciales para su validez, motivos suficientes para solicitar a esta Alzada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido en autos.
Por otra parte, en fecha 04 de abril de 2023, el abogado Henri Laorden Fichot, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito aduciendo lo siguiente:
Alega el contenido de los artículos, 783 y 771 del Código Civil, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil; mencionando que los requisitos para la procedencia de la acción de admisibilidad de la presente causa deben ser concurrentes, y que el juez debe verificar el cumplimiento de los mismos, para determinar la procedencia del interdicto, y que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de este tipo de acciones que quien intente la acción debe encontrase en posesión del bien, del cual alega ha sido despojado, por lo que es requisito indispensable, que demuestre que se encontraba en posesión del bien para el momento de ser despojado del mismo, y que adicionalmente no puede mediar contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este tipo de acción, porque de ser el caso procedería otra acción, y que el Juez en conocimiento de la causa, debe ser muy cuidadoso al admitir las acciones de este tipo, a fin de no quebrantar el debido proceso, verificando de una forma correcta la ocurrencia del despojo y la suficiencia de las pruebas promovidas, y ordenando además la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios, tanto así que el legislador hace responsable de la insuficiencia de la garantía al operador de justicia.
Indica la referida representación judicial, que el querellante consigno al escrito libelar una seria de documentos, con la finalidad de acreditar la concurrencia y el presunto despojo, induciendo a la Juez en engaño a su buena fe, consignando a tal efectos contratos de arrendamiento, no siendo procedente el interdicto cuando existan relaciones contractuales, y que de las documentales consignadas como pruebas las mismas resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre los inmuebles y muebles reclamados, y que no se demuestra ningún elemento o situación de las mencionados para la procedencia del interdicto de despojo establecidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Civil; para lo cual además alega por otra parte el abogado Henri Laorden Fichot, la insuficiencia de la fianza solicitada en autos para el decreto de la medida, motivos por lo cual solicitada a este despacho, sea declara inadmisible la presente solicitud de interdicto restitutorio.
Ahora bien vistos los antecedentes del caso, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que el accionante solicita por vía interdictal la restitución de los pisos 2 y 3 del Edificio “Casa Italia” ubicado en la Av. La Industria, de la Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, de los cuales alega es arrendatario desde el 03 de noviembre del año 2000, y del cual según sus dichos ha sido despojado indebidamente, por parte del ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli.
En atención a lo anterior, tenemos que luego de recibido el libelo de la acción propuesta, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, procedió a la admisión de la causa, ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera ante el Juzgado de la recurrida, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derecho; para de posteriormente el mencionado Juzgado, luego de presentada la fianza, decretar la medida restitutoria solicitada en autos; y luego de contestada la acción interdictal proceder el Juzgado de la recurrida a dictar en fecha 31 de octubre de 2023, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible el presente juicio, considerando que las pruebas aportadas en la causa no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados y como consecuencia revoca la medida de restitución provisional de la posesión.
Así las cosas, previo al pronunciamiento de la admisibilidad o no, de la acción propuesta en autos, debe necesariamente esta Alzada, resolver lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes, en lo que respecta a lo que considera una violación a la excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto con fundamento en que la Juez de la recurrida, procedió mediante un examen preliminar (auto de admisión de la demanda), para posteriormente en el transcurso del proceso, declarar inadmisible la misma.
En este orden, con relación al alegado de la parte recurrente, en el cual menciona que el auto de fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado de la causa procedió a admitir la demandada, debe ser considerado como una decisión interlocutoria, que no puede ser modificada ni revocada por el Juez que la haya pronunciado; debe advertir esta superioridad que el proceso civil, en sí mismo, se encuentra conformado por una serie de etapas que el legislador denomino “procedimiento”, que no es más que el conjunto de instrucciones establecidas en nuestra ley adjetiva para llegar a la finalidad pretendida al momento de introducir el escrito libelar, que es la de obtener una sentencia definitiva ajustada a derecho, es por ello, que la etapa de admisión de la demanda, comporta la primera resolución del juez, en el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos de formalidad establecidos en la ley para dar curso a la tramitación de la causa, no siendo dicho auto, la definitiva o el preludio de lo que va ser decidido mediante sentencia, por tanto el mismo no comporta una limitante para el Juez de una posible declarativa de inadmisibilidad de la demanda en etapas posteriores a la admisión, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz (Caso: Alberto Palazzi y otra contra Clínica El Ávila, C.A), que respecto a la inadmisibilidad de la demanda en etapa posterior al auto de admisión adujo lo siguiente:
“Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
…Omissis…
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
… Omissis...
‘(..) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.”
(Fin de la cita, negrillas y subrayado de la Sala y de este tribunal).
Del criterio supra transcrito se patentiza la facultad de revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, por lo que mal podría pretender el actor, que el fallo de fecha 31 de octubre de 2023, proferido por el juzgado primigenio, se encuentra viciado por violación a la excepción al principio irrevocabilidad de las sentencias, porque el hecho de admitirse la acción, no impide de forma alguna que en el devenir del proceso, esta se declare inadmisible en su definitiva, porque como se explico, parte de la actividad oficiosa del juez, es la dirección y revisión del proceso, en todas las etapas procesales, dentro de la cual se va verificando a posterioridad que lo pretendido por las partes, se encuentre ajustado a derecho, en tal sentido con fundamento a lo expuesto, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe necesariamente desechar el alegato de la representación judicial del hoy recurrente con respecto a la violación a la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a revisar el fondo del recurso, el cual se circunscribe a la inadmisibilidad de la demanda, declarada por el tribunal de la recurrida, en fecha 31 de octubre de 2023, en virtud de la solicitud por vía interdictal de la restitución de los pisos 2 y 3 del Edificio “Casa Italia” ubicado en la Av. La Industria, de la Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, de los cuales alega es arrendatario desde el 03 de noviembre del año 2000, siendo despojado indebidamente según los dichos del accionante, por parte del ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli.
Así las cosas, tenemos que en el caso de los interdictos de amparo, necesariamente deben consumarse una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando así requisitos que procuran la admisibilidad interdictal de amparo; y sobre el caso de marras en particular los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En este orden de ideas, tenemos que como se señaló preliminarmente, el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debe limitarse al hecho cierto que el Juzgado de la causa, declaro inadmisible la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, acción la cual como cualquier procedimiento judicial debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como lo ha determinado la jurisprudencia reiteradas veces, se observa que, el juicio interdictal, en general es un “ejercicio posesorio, no petitorio”, dentro del cual no se encuentra en discusión de modo alguno la propiedad o titularidad del bien, sino la posesión. Teniendo como fin el mantenimiento de la paz social, a través del Estado mediante una cautelar, siendo este proceso especial de interés público y privado. En este orden es deber del operador de justicia, como director del proceso, verificar los extremos de procedencia para la admisibilidad o no de esta acción especial, del interdicto de amparo, siendo claro que el objetivo de esta clase de acción, es la de amparar la posesión o el decreto de restitución a la posesión.
Así mismo, jurisprudencia para la improcedencia de la vía interdictal, ha delatando lo siguiente:
a.- No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b.- No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
c.- No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Bajo este tenor, resultando necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de la sentencia RC.000395, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gerardo Lozano), en la cual incluso se estableció los supuestos de inadmisibilidad de la acción interdictal, indicando a tal efecto lo siguiente:
“…Ahora bien, de las decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la ADMISIBILIDAD en losinterdictos por despojos en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento, al respecto la sentencia RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA, contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales…”.
De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.
En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la INADMISIBILIDAD de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos.
Por tanto, siguiendo la doctrina imperante la recurrida resulta viciada de nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene contradicciones graves en su seno, ya que en efecto era inadmisible la demanda por interdicto de despojo ya que la posesión devenía de un contrato de arrendamiento previamente alegado y probado. Así se establece.
(Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, de todo lo expuesto en el presente fallo, infiere este tribunal superior que, el propio promovente de la acción de interdicto restitutorio, adujo en su escrito libelar que, desde el 03 de de noviembre del año 2000, se encuentra ocupando los pisos 2 y 3 del Edificio “Casa Italia” ubicado en la Av. La Industria, Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado con la representación legal de la ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE ITALIA A.C.”, el cual procedió a consignar en autos marcado con la letra “B”, quedando asentado el mismo en la referida fecha ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 19, tomo 265 de los Libros de Autenticados llevados por esa Notaria, alegando además que el mismo fue prorrogado en fecha 17 de agosto de 2004, ante la misma Notaria quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones el cual fue consignado por el hoy querellante a los autos marcado con la letra “C”.
En atención a lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el accionante en la querella interdictal, deviene de un contrato de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir en los interdictos como el que nos ocupa, las relaciones contractuales, como bien fue alegada en las actas por el querellante, inicio desde el 03 de de noviembre del año 2000, siendo en este sentido reiterada y pacifica la jurisprudencia, la cual acoge este tribunal de alzada, que en los procedimientos interdentales, como el que nos ocupa, “no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales” en consecuencia en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal, hoy propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y las jurisprudencia patria, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada MYRIAN CRUZ CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INADMISIBLE la presente acción incoada por el ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO contra el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, y en consecuencia se confirma con distinta motiva la decisión objeto del recurso. ASÍ SE DECLARA.
-II-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2023, por la abogada MYRIAN CRUZ CACIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción que por interdicto restitutorio incoara el ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO contra el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI.
Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda, en virtud de la relación contractual alegada en los autos, en razón de lo cual, se confirma del mismo modo la revocatoria de la medida de restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO, la cual fuera decretada en fecha 16 de octubre de 2023 por el Juzgado de la causa.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000620
BDSJ/ORM/Ana.-
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