REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-S-2023-000037
SOLICITANTE: ciudadano JEURY MANUEL GUERRERO VARGAS, venezolano por naturalización, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-15.930.751.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARISOL ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.291.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECAIMIENTO)
-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente acción, en fecha 02 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de exequátur presentada por la abogada Marisol Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.291, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jeury Manuel Guerrero Vargas, en el cual requiere el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas, de la sentencia de divorcio N° 0146-2021-SSEN-00033, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Elías Piña de la República Dominicana, en el expediente N° 0146-2020-ECIV-00050 de fecha 20 de julio de 2021, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana Yennys Francisca Barrientos Beltre.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada formal al expediente, ordenando anotarlo en el libro de causa que se lleva por ante esta Alzada; asimismo, visto que el escrito de solicitud fue presentado sin los recaudos mencionados, con los cuales se pretende fundamentar el requerimiento, siendo necesarios los mismo a fin de poder verificar esta Alzada su competencia para conocer del asunto, y su admisibilidad; se concedió a la parte interesada, un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la mencionada fecha, para que consignara las documentales correspondientes, con la debida advertencia, que una vez consignados los mismos o no, se procedería a emitir el pronunciamiento de ley por auto separado.




se le concedió a la parte interesada un lapso de diez (10) días de despacho, como oportunidad a fin de consignar los recaudos necesarios para fundamentar la solicitud, y que permitieran a este Tribunal Superior declarar su competencia y admisibilidad, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2023: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.

-II-
Motivación.

Así las cosas, luego de una revisión efectuada las actas del proceso, se evidencia que el lapso de (10) días de despacho concedido a la parte solicitante, para la consignación en autos de los recaudos con los cuales pretende fundamentar su solitud de exequátur comenzó a computarse a partir del día 08 de noviembre de 2023 (inclusive), transcurriendo dicho lapso de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2023: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.
Ahora bien, tal como se evidencia del cómputo que antecede, el lapso que concedió por es Juzgado, a la parte solicitante para la consignación de los recaudos, precluyó el día 21 de noviembre de 2023; es por lo cual resulta pertinente citar el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 852: “…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”
Del citado artículo, se desprende con suficiente claridad que el legislador, a dispuesto una seria de requisitos para la procedencia de las solicitudes de exequátur, indicando a tal efecto que al escrito debe acompañarse, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Aunado a lo anterior, en relación al incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y demás requisitos para la admisibilidad de los procedimientos de exequátur, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en diferentes oportunidad, para lo cual se trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 14 de agosto de 2019, en el Expediente Nº AA20-C-2018-000342, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...Atendiendo pues, al cambio de doctrina de esta Sala antes citado, aplicable a los casos por decidir a partir del 5 de abril de 2017, y que obliga a partir de su publicación a otorgar al solicitante de exequátur, un lapso para que se subsanen los defectos de la solicitud, y vista la omisión advertida del solicitante expuesta previamente, relativa a la falta de consignación de la sentencia objeto de exequátur, traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, antes denominado Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial eficaz, el debido proceso, derecho de libre acceso a los órganos jurisdiccionales y derecho a la defensa, y en aplicación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, así como el principio pro actione, y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, exhorta al solicitante del exequátur, para que en un lapso no mayor de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a la notificación del presente fallo, subsane la omisión expuesta y proceda consignar la sentencia debidamente traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sala pueda pasar a tener conocimiento a fondo del caso, y ordene la admisión de la solicitud y la sustanciación del procedimiento conforme a la ley, hasta la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con los requisitos ya señalados, esta Sala rechaza la solicitud de exequátur interpuesta, sin menoscabo de volver a conocer del caso, si el solicitante subsana la deficiencia descrita en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
(…)

En fecha 2 de agosto de 2019, fue recibido el expediente nuevamente por el Magistrado ponente, dado que la ciudadana Secretaria de la Sala dejó constancia de la notificación del apoderado judicial del solicitante del exequátur en fecha 15 de mayo de 2019, (Folio 68 del expediente), y visto que a la fecha de remisión del expediente al despacho, ya habían transcurrido los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, posteriores a su NOTIFICACIÓN para que subsane la omisión expuesta, y no ha sido recibida en esta Sala escrito o diligencia al respecto, en acatamiento a la orden dada en el fallo de fecha 22 de febrero de 2019, N° EXEQ-052, expediente N° 2018-342, la presente solicitud de exequátur se hace INADMISIBLE por falta de subsanación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia N° 1587/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, de la República Helénica (Grecia), formulada por el ciudadano abogado Pedro Casale Valvano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FRANGOGIANNIS MICHAILOS, también conocido como MICHAIL ANGELOS FRAGKOGIANNIS, quien señala ser “tutor legal definitivo” del ciudadano ATHANASIOS FRAGKOGIANNIS hijo de Georgios; también conocido como ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU…”

(Fin de la Cita – Negritas y subrayado de esta alzada)

En sintonía, a lo anterior y aplicación de referido criterio jurisprudencial el cual acoge quien decide, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas del proceso, que el lapso concedido por este Juzgado, para que la parte interesada consignara los recaudos con los cuales debida sustentar su solicitud, venció el día 21 de noviembre de 2023, sin que a la fecha del presente pronunciamiento haya dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, resultando innegable, el incumplimiento por parte de la solicitante, de lo establecido en el artículo 852 del código procedimental civil, pues como se adujo, es debe de la parte interesada, consignar conjuntamente con su escrito de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate con la respectiva ejecutoria que se halla librado, todo en forma autentica y legalizada por la autoridad competente; y como quiera, que dicha representación no dio cumplimiento a lo antes indicado, es decir, no presentó los recaudos requeridos, configurándose con ello una conducta omisiva, cuya consecuencia jurídica se encuentra establecida en la sentencia previamente citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, INADMISIBLE la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada MARISOL ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEURY MANUEL GUERRERO VARGAS. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUATUR de pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio N° 0146-2021-SSEN-00033, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Elías Piña, expediente N° 0146-2020-ECIV-00050 de fecha 20 de julio de 2021, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YENNYS FRANCISCA BARRIENTOS BELTRE y JEURY MANUEL GUERRERO VARGAS, presentada por la abogada MARISOL ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.291, por falta de subsanación.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro de los lapsos procesales para ello, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, que se lleva por ante esta Alzada.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Sentencia:
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible)
ASUNTO: AP71-S-2023-000037
BDSJ/ORM/May.