EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000284 (1354)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SALENA, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de juliode 1988, bajo el número 31, Tomo 12-A Sdgo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00274669-6, representada por su vicepresidente, ciudadano SALVADOR RAFAEL SCALA CAIAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO JOSÉ SUAREZ CONTRAMAESTRE, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, DARMELIS ELISA CERRADA RIOS Y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros; 53.904, 123.286, 105.131, 251.643 y 178.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil GRUPO GAVINCA, C.A.,de este domicilio, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-411898651, en la persona de su DIRECTOR PRINCIPAL GAYETANO VINCENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.967.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SALENA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA C.A.
En fecha 1 de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia (U.R.D.D), escrito de libelo de demanda de DESALOJO, siendo asignado previa distribución y sorteo de ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el 3 de junio de 2022, fue admitida la demanda de DESALOJO por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó compulsa debidamente firmada de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando poder otorgado por el ciudadano Gayetano Vincenti .
El 31 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito de alegatos, manifestando que el poder consignado por el ciudadano Gayetano Vincenti fue otorgado a título personal y no en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA C.A, parte demanda en el presente juicio, solicitando igualmente, la confesión ficta, siendo ratificadodicho escrito,mediante diligencias de fechas 16 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023, respectivamente.
En fecha 1 de febrero de 2023, el ciudadano Gayetano Vincenti, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA C.A., le otorgó poder apud-actaa la abogada Virginia Carrero Ugarte.Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, consignó copia simple del documento constitutivo del GRUPO GAVINCA, C.A.
El 15 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligenciasolicitando al a quo pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada.
En fecha de 17 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo de mérito en la presente causa.
El 01 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde se dio por notificado del fallo de fecha 17 de febrero de 2023, solicitando posteriormente, la notificación de su contraparte por los medios telemáticos conforme a lo establecido en la sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, siendo esta acordada el 21 de marzo de 2023, y, cumplida el 05 de mayo de 2023, tal y como consta de la nota de secretaria.
En fecha 8 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 17 de febrero de 2023.
Subsiguientemente, el 16 de mayo de 2023, el tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 150-23.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Oída como fue la apelación ejercida en ambos efectos, en fecha 16 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial; previa distribución de Ley, de fecha 23 de mayo de 2023, el conocimiento del recurso.
El 26 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal mediante nota dejó constancia de la entrada de la causa;dictándose auto donde se ordenóla remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines dela corrección de la foliatura, libro oficio Nº 2023-A-0099.Siendo corregida la misma el 01 de junio de 2023, remitiéndolo nuevamente a esta alzada el 08 de junio de 2023, mediante oficio Nº 156-23, subsanada como fue la corrección respectiva.
En fecha 12 de junio de 2023, este Juzgado Superior Séptimo le dio entrada,fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a fin que las partes consignaran los informes correspondientes.
Luego, en fecha 11 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes,y el día 13 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada, igualmente consignó sus informes ante esta alzada.
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Por último, en fecha 28 de julio de 2023, esta alzada dictó auto mediante el cual señaló que dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha del auto; difiriéndose el pronunciamiento del fallo en fecha 27 de octubre de 2023.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de abril de 2019, su mandante y GRUPO GAVINCA, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con en Nº 1, situado en la Planta Baja (PB) en el Edificio donde funciona la empresa la “Estación de Servicios El Progreso”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, en la intersección de la avenidaPresidente Medina con Calle Lourdes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2019, por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual quedo inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Dicho inmueble le pertenece a su mandante, según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de julio de 1989, bajo el Numero 50, Folio 237, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que el canon mensual inicial era la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200.00), cantidad que solamente a título indicativo al tipo de cambio de un dólar ($. 1,00) por Bs. 4,49 y a los únicos y exclusivos efectos del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 898,00). La duración del contrato era de un (01) año contado a partir del 01 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020.
Que posteriormente, a partir del mes de marzo de 2020 el canon fue incrementado de mutuo acuerdo a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00), cantidad que solamente a título indicativo al tipo de cambio de UN DÓLAR ($. 1,00)por Bs. 4,49 y a los únicos exclusivos efectos del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.347,00).
Que, desde el mes de mayo de 2021, LA ARRENDATARIA dejó de pagar el canon de arrendamiento y para el mes de noviembre de 2021 llegóa adeudar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800,00) cantidad que solamente a título indicativo a la rata de cambio de UN DÓLAR ($. 1.00) por Bs. 4.49 y a los únicos y exclusivos efectos del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVAREScon cero céntimos (Bs. 8.082,00).
Que con motivo de dicho incumplimiento, las partes acordaron en fecha 10 de noviembre de 2021 que dicha deuda sería pagada en seis (06) cuotas mensuales de TRESCIENTOS DÓLARESAMERICANOS ($300.00) cada una, cantidad que solamente a título indicativo al tipo de cambio de UN DÓLAR ($1.00) por BS. 4.49 y a los únicos y exclusivo efectos del artículo 130 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.347,00) a partir del mes de noviembre 2021 y paralelamente, seguiríapagando el canon de arrendamiento que correspondería a cada mes.
Que la arrendataria se comprometió a pagar un incremento trimestral del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2022 de un 15%, es decir, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 345), a partir del mes de mayo de 2022 sería llevadoa trescientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$397), a partir de agosto de 2022; la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES(US$ 456) y finalmente, a partir del mes de noviembre de 2022 a QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 524).
Manifestó, que,a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no había efectuado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de mayo de 2021 al mes de mayo de 2022, pese a que su mandante le ha requerido el pago y la arrendataria se ha negado a cumplir con su obligación asumida en el contrato de arrendamiento y en el acuerdo de fecha 10 denoviembre de 2021.
Aseveró, que, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria dejó de pagar los servicios de luz eléctrica y aseo urbano desde hace seis (6) meses, y tiene una deuda que hasta la fecha asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.655,48), incumpliendo así con sus obligaciones contractuales, de mantener al día los servicios públicos del inmueble arrendado.
Arguyó, que toda esta situación ha derivado la necesidad de su mandante de acudir a esta instancia judicial a demandar el desalojo a objeto que le sea devuelto el inmueble dado en arrendamiento y se le resarzan los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos de la arrendataria.
Asimismo, fundamentó la demanda invocando el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las cláusulas tercera y décimo tercera del contrato de arrendamiento.
Por último, en su petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente:
1) Que sea declara con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, que fue debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2019 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en cual quedo inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 81 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, motivado al incumplimiento de pago del canon de arrendamiento así como por incumplimiento con su obligación de pagar puntualmente los recibos de los servicios públicos del inmueble arrendado, con la respectiva restitución del inmueble arrendado.
2) La indemnización por daños y perjuicios causados a su representada, los cuales estimó en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.132,00)cantidad que solamente a título indicativo al tipo de cambiode un dólar ($ 1,00) por Bs. 4,49 y a los únicos y exclusivo efectos del artículo 130 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.548,19),que es un equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de mayo de 2022 y los que se causen desde el momento de la introducción de la demanda hasta que se haga entrega material del inmueble arrendado.
3) El pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.655,48)con motivo de la deuda de electricidad y aseo urbano que mantiene sobre el inmueble arrendado. Por último, solicitó se condene al pago de las costas derivadas del presente juicio.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial, del ciudadano GayetanoVicenti Bello, ampliamente identificado en autos, consignó escrito oponiendo la cuestión previa,contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del ordinal 1º,con referencia a la falta de jurisdicción del juez, a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de coincidencia; consignando en copias simples el poder otorgado por dicho ciudadano, así como los contratos de arrendamientos de fecha 29 de abril de 2019 y 09 de mayo de 2019.
En fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano Gayetano Vincenti, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA C.A., le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Virginia Carrero Ugarte. Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, consignó copia simple del documento constitutivo del grupo GAVINCA, C.A., solicitando posteriormente, al a quo que se pronunciara sobre la cuestión previa planteada.

III
SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2023, en el asunto de marras, objeto de la presente apelación, en la cual señaló lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)

“…La representación judicial de la parte actora persigue desalojo del inmueble identificado con el Nro. 1, situado en la Planta Baja (PB) en el Edificio donde funciona la empresa la "Estación de Servicio El Progreso", ubicado en la Urbanización Las Acacias, en la intersección Presidente Medina con la Calle Lourdes, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo en virtud al incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SALENA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1988, bajo el número 31. Tomo 12-A Sgdo, en su carácter de arrendadora, y "GRUPO GAVINCA, C.A" Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-411898651, en su carácter de arrendataria, el cual fue debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2019 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda el cual quedó inserto bajo el Nro. 30, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; la parte arrendataria ha incumplido con las clausulas segunda y decima segunda del mencionado contrato de arrendamiento, por razón de que este últimotenía un duración de un (01) año sin prorrogas contado a partir del 01 de marzo de 2019, hasta 29 de febrero de 2020, asimismo a partir del mes de marzo de 2020 el canon fue incrementado de mutuo acuerdo a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300.00), cantidad que solamente a título indicativo al tipo de cambio de UN DOLAR ($. 1,00) por Bs. 4,49 y a los únicos y exclusivos efectos del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERC CENTIMOS (Bs. 1.347,00), igualmente desde el mes de mayo de 2021, LA ARRENDATARIA dejó de pagar el canon de arrendamiento y para el mes de noviembre de 2021 llegó a adeudar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1,800.00) cantidad que solamente a título indicativo a la rata de cambio de UN DOLAR ($. 1.00) por Bs. 4,49 y a los únicos y exclusivos efectos del articulo 130 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.082,00), y por motivo de dicho incumplimiento, las partes acordaron en fecha 10 de noviembre de 2021 que dicha deuda seria pagada en seis (06) cuotas mensuales de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300.00) cada una, cantidad que solamente a título indicativo al tipo de cambio de UN DOLAR ($. 1,00) por Bs. 4,49 y a los únicos y exclusivos efectos del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.347.00) a partir del mes de noviembre 2021 y paralelamente seguiría pagando el canon de arrendamiento que correspondería a cada mes, por lo cual la arrendataria se comprometió a pagar un incremento trimestral del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2022 de un 15 %, es decir la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 345), a partir del mes de mayo de 2022 sería llevado a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 397), a partir de agosto de 2022 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES (US$ 456) y finalmente a partir del mes de noviembre 2022 a QUINIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 524), sin embargo hasta la presente fecha la arrendataria no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de mayo de 2021 al mes de mayo de 2022, pese a que mi mandante le ha requerido el pago y la arrendataria se ha negado a cumplir con su obligación asumida en el contrato de arrendamiento y en el acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2021, y hasta la fecha la arrendataria ha dejado de pagar los servicios de luz eléctrica y aseo urbano desde hace seis (6) meses, y tiene una deuda que hasta la fecha asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.655,48), incumpliendo así con su obligación contractual de mantener al día los servicios públicos del inmueble arrendado; con todo eso no fue negada ni contradicha oportunamente por la parte demandada, siendo que dicha parte no dio contestación a la demandada.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno;
…omisis…
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante se basa en el Desalojo en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 04 de abril de 2019, entrando en vigencia a partir esa misma fecha, motivado al incumplimiento del arrendador (demandado) de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Segunda y Decima Segunda y su parágrafo primero, del Contrato de Arrendamiento.
“...DECIMA SEGUNDA: Al terminar el presente contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo, por recesión o por resolución del mismo, o en fin por cualquier causa que ello ocurra. La arrendadora se obliga a entegar el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al celebrar este contrato, Esto implica que al momento de producirse la devolución del inmueble a la arrendataria, las instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, de incendio, plomería, ducteria, luminarias instalaciones y partes del inmueble, deben y demás encontrarse en perfecto estado de conservación y funcionamiento Igual disposición rige en lo relativo a paredes, pisos puertas, ventanas, vidrieras, rejas, santamarias, cerraduras y similares
PARAGRAFO PRIMERO: Todo retardo O demora en la devolución del inmueble arrendado en el plazo convenido y en los términos establecidos en este contrato, obligan a LA ARRENDATARIA a pagar LA ARRENDADORA, la suma de cincuenta dólares americanos ($50) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como indemnización por los DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados a LA ARRENDADORA, por parte de LA ARRENDATATARIA en virtud del incumplimiento de la obligación de entrega convenida en este contrato...."
Asimismo, la Cláusula segunda en la cual las partes acuerdan el término de duración del contrato, establece:
“…SEGUNDO: La duración del presente contrato es de un año (01) año fijo sin prorrogas, contado a partir de marzo de 2019, hasta el 29 de febrero de 2020...”
En este orden de ideas, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Asimismo, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160: "Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Asimismo, alego el Desalojo conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordinal "A" y "I", por falta de pagos de cánones de arrendamientos y los servicios públicos correspondientes, por lo que es necesario observar lo establecido el referido articulo

Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o lo dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…OMISIS…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.

En este sentido, siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la demanda de desalojo incoada por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a esta Juzgadora que decretar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, "GRUPO GAVINCA C.A", Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.L.F.) bajo el numero J-411898651, en la persona de su Director Principal GAYETANO VINCENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.338.552, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
En base a lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada "GRUPO GAVINCA C.A", Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-411898651, en la persona de su Director Principal GAYETANO VINCENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.338.552, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada contra "GRUPO GAVINCA C.A", Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-411898651, en la persona de su Director Principal GAYETANO VINCENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.338.552, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordinal "A" y "I": y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:LA CONFESIÓN FICTA de "GRUPO GAVINCA C.A", Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-411898651, en la persona de su Director Principal GAYETANO VINCENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.338.552.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por INVERSIONES SALENA, C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Abril de 1988, bajo el número 31. Tomo 12-A Sdgo carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por anteia Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2017 el cual quedo anotado bajo el número 26, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de "GRUPO GAVINCA C.A", Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) bajo el numero J-411898651, en la persona de su Director Principal GAYETANO VINCENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.338.552, configurándose en autos la causal de falta de pago prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordinal A y “I”.-
TERCERO:SE ORDENA la entrega material a la parte actora del siguiente inmueble: "...Identificado con el Nro. 1, situado en la Planta Baja (PB) en el Edificio donde funciona la empresa la "Estación de Servicio El Progreso", ubicado en la Urbanización Las Acacias, en la intersección Presidente Medina con la Calle Lourdes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital...”
CUARTO: Se condenada a la parte perdidosa, al pago a la actora del monto demandado, es decir, la cantidad CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.132,00) cantidad que solamente a título indicativo al tipo de un dólar ($ 1,00) por Bs. 4,49 y a los únicos y exclusivos efectos del artículo 130 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Banco Central De Venezuela, equivalen a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.548,19) que es equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de mayo de 2022 y los causados desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se haga entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.655.48), por el incumpliendo con su obligación contractual de mantener al día los servicios públicos del inmueble arrendado; cálculos que se acuerdan realizar mediante experticia complementaria del fallo conforme a la establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.…”

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

 DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente al escrito libelar,la representación judicial de la parte promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2019, por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual quedo inserto bajo el Nro. 30, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES SALENA C.A., en carácter de “ARRENDADORA”, por una parte, y por la otra “GRUPO GAVINCA C.A.” “ARRENDATARIA”, cuyo objeto es el inmueble en Nº 1, situado en la Planta Baja (PB) en el Edificio donde funciona la empresa la “Estación de Servicios El Progreso”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, en la intersección de la avenida Presidente Medina con Calle Lourdes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple del propuesta de alquiler y amortización de deuda, donde la arrendataria se habría comprometidoa pagar un incremento trimestral del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2022 de un 15%.

 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

• Copias simples del contrato de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES SELENA C.A., y la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA., sobre un local comercial identificado con el Nro. 1, situado en la planta baja (PB) en el Edificio donde funciona la “Estación de servicio El Progreso” ubicado en la Urbanización Las Acacias, en el intersección de la Avenida Presidente Medina con las Avenidas Lourdes, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
-V-
INFORMESYOBSERVACIONES DE LAS PARTES EN ALZADA


 INFORMES EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA

…OMISIS…

ANTECEDENTES
“…En fecha dos (02) de junio de 2022 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el expediente nro. Ap11-V-Fallas-2022-000506 correspondiente a la demanda de DESALOJO interpuesta por mi persona, JOSÉRAFAEL SALAZAR NAVAS, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SALENA, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nro. 150, Tomo 43-A, en la persona de su Director Principal GAYETANO VICENTI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.552.
En fecha tres (03) de junio de 2022 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto admite la demanda y mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del mismo año se insta a que se libre la compulsa correspondiente para la comparecencia de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA, C.A., antes descrita, en la persona de su Director Principal GAYETANO VINCENTI BELLO, antes identificado, ante el Tribunal una vez conste en autos su respectiva citación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JAVIER ROJAS MORALES, mediante diligencia deja constancia de la citación practicada a la compañía GRUPO GAVINCA, C.A., iniciando de ese modo el lapso de contestación a la demanda estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticinco (25) de octubre de 2022, el ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-50.469, apoderado judicial del ciudadano GAYETANO VINCENTI BELLO, antes identificado, presenta escrito de cuestiones previas junto a un Poder Especial, que se encuentra inscrito ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el Nro. 2, Tomo 32, Folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en donde el señor GAYETANO VINCENTI BELLO le confiere facultades judiciales al abogado HUGO DE LELLIS PEÑA para que lo represente cuando se requiera de su presencia.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2022, en mi carácter de apoderado judicialde la compañía INVERSIONES SALENA, C.A., presento escrito de alegatos en donde solicito que se declare con lugar la confesión ficta debido a que la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA, C.A., no presentó escrito de contestación a la demanda ni prueba alguna dentro del lapso correspondiente, dándose éste por finalizado el día veintiséis (26) de octubre de 2022.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, consigno diligencia ratificando el escrito de alegatos y solicitando al Tribunal que se declare con lugar la demanda en virtud de la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero del año 2023, la abogada VIRGINIA CARRERO UGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.713.272, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA, C.A., consigna Poder Especial otorgado por la demandada para que la represente ante tribunales, junto al documento constitutivo de la compañía.
En fecha quince (15) de febrero la abogada VIRGINIA CARRERO UGARTE, antes identificada, consigna diligencia solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre las cuestiones previas presentadas por el ciudadano HUGO DE LELLIS PEÑA, tomando como base el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar mediante sentencia la acción de desalojo interpuesta por mi representada la compañía INVERSIONES SALENA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA, C.A., en razón de la confesión ficta por parte de la demandada y le ordena a pagar los cánones de arrendamientos incumplidos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, VIRGINIA CARRERO UGARTE, antes identificada, en su carácter que apoderada judicial de la compañía GRUPO GAVINCA, C.A., consigna diligencia apelando de la decisión.
Mediante oficio de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados Superiores En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, le asigna el conocimiento de la presente apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando este por recibido el expediente de la presente causa el día doce (12) de junio de 2023.

…Omissis…

PETITORIO

En razón de los argumentos de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente se declare: SIN LUGAR la presente apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALENA, C.A.,con todos los pronunciamientos de Ley…


 INFORMES EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…
“…es cierto que el referido contrato se estableció originalmente por la suma de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200.00), durante el primer año y que posteriormente en Marzo de 2020 se incrementó a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300.00), también es cierto que en el mes de mayo de 2021 se dejó de cancelar lo acordado como pago de arrendamiento, pues la pandemia del Covid 19, produjo una paralización que no fue posible cumplir con dicho pago, el cual se cumplió parcialmente y al no estar satisfecho el arrendador procedió a demandar a mi representada, dicha demanda en la oportunidad de la oportunidad de la contestación de la misma, mi mandante procedió a oponer cuestiones previas que en ningún momento las tomó en cuenta el sentenciador, quien en su sentencia manifiesta en reintegradas oportunidades que la citación fue suscrita por GAYETANO VINCENTI BELLO, titular de la cédula de identidad N º 10.338.552, por lo tanto la demandada quedo citada. Así mismo manifiesta el Sentenciador que en fecha 25 de Octubre de 2022 “… la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1º, relativa a la falta de jurisdicción, donde la parte indica que en fecha 29 de abril de 20149, suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante (Inversiones Selena C.A.)…” “…dicho contrato se desprende que en la cláusula Décima Sexta lo siguiente: Las partes acuerdan que cualquier diferencia que ocurra respecto a lo establecido en este documento se someterá en forma exclusiva y excluyente a arbitraje el cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje comercial y al reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.”
El 17 de Febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia y lo hace bajo los siguientes términos:
Procedió a declarar la confesión ficta del demandado, ignorando lo manifestado por el Abogado Hugo de Lellis, quien en su escrito de cuestiones previas consignado, donde manifiesta expresamente que el ciudadano GAYETANO VINCENTE BELLO, es el representante legal del GRUPO GAVINCA C.A., allí se evidencia claramente su intención de defender a su mandante, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
…Omissis…
Lamentablemente en el presente caso se puede apreciar que el Apoderado Actor, tenía la responsabilidad de solicitar a su mandante, un poder en nombre de la sociedad mercantil que él representa y no solo enunciarlo al momento de presentar las cuestiones previas, considerando que su representación era suficiente, pero queda demostrado que hay un interés en dar contestación a la demanda y que está ejerciendo su derecho constitucional a la legítima defensa de sus derechos e intereses y así solicito se declare por este Tribunal.
El ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomo en consideración el contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora, pero no tomo en consideración que cualquier controversia debía ser tramitada por la vía del arbitraje, como lo pactaron las partes en el contrato. Así mismo establece el sentenciador en su numeral primero que el Alguacil consigno la compulsa de citación, dirigida al GRUPO GAVINCA C.A. Siendo dicha compulsa firmada por el ciudadano GAYETANO VINCENTI BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.552, razón por la cual la demandada quedó citada, claramente se aprecia que la Juzgadora aceptó la firma del ciudadano GAYETANO VINCENTI BELLO, como representante de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA C.A., para citar a la demandada y no la aceptó para el momento en el cual el apoderado Hugo de Lellis Peña, consigna escrito contentivo de cuestiones previas, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Dicho escrito fue ignorado por la Juzgadora, quien aceptó la solicitud de confesión ficta presentada por el apoderado actor, obviando el hecho de lo establecido en el contrato de arrendamiento que deba someterse al Arbitraje Comercial y que la parte actora incumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Comercial que establece que las diferencias entre las partes deberán ser sometidas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al tratarse de inmuebles comerciales.
Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarada con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley…”

 OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
…OMISSIS…

“…En fecha 13 de julio de 2023 la representación judicial de la sociedad mercantilGRUPO GAVINCA, C.A. presentó su escrito de informes. En dicho escrito se alega que el abogado abogadoHUGO DE LELLIS PEÑA, actuó en representación de la sociedad mercantilGRUPO GAVINCA, C.A. sin tener el poder correspondiente.
Respecto a la “confusión” que señala la parte recurrente que incurrió el abogado Hugo De Lellis Peña, es pertinente recordar el muy conocido principio Nemo auditurpropriamturpitudinemallegans (nadie puede alegar como defensa su propia torpeza). Por ello, si dicho abogado no tenía claro a quien representaba en juicio, esto no puede ser alegado como defensa en la presente causa y así pido sea declarado.
La parte demandada de igual forma hace una serie de señalamientos que atañen al fondo de la causa, lo cual como se sabe, se debió hacer dentro de la oportunidad legal establecida es decir, al momento de la contestación a la demanda para lo cual disponía de 20 días de despacho contados a partir de su citación la cual fue debidamente practicada, como reconoce la demandada en su escrito de informes.
Asimismo, indica que se alegó una cuestión previa la cual no fue analizada por el tribunal de primera instancia. Es necesario recordar que la referida cuestión previa no fue válidamente alegada, pues fue presentada por un abogado que carecía del poder para representar a la demandada en juicio. En todo caso, el señalamiento referido a que las controversias entre las partes se ventilarían por la vía del arbitraje, las partes al someterse a esta jurisdicción ordinaria excluyeron esa posibilidad, un ejemplo de dicho sometimiento es el otorgamiento del poder Apud acta de los actuales apoderados judiciales de la demandada, de este modo, la parte demandada reconoció que corresponde esta jurisdicción el conocimiento de la presente controversia.
Por último, la parte demandada alega que el tribunal de primera instancia si valoró la firma del señor Gayetano Vincenti al momento de la citación de la demandada, pero no tomó en cuenta su firma en el instrumento poder que otorgó. Es necesario recordar que el poder a que hace referencia la parte demandada es un poder a título personal de dicho ciudadano y no para representar a la sociedad mercantilGRUPO GAVINCA, C.A.,por lo tanto, de manera acertada el tribunal de primera instancia decidió qu,e al quedar correctamente citada la demandada y no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera quedó configurada la confesión ficta, en consecuencia solicito a este tribunal confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente se declare: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de GRUPO GAVINCA, C.A. y en consecuencia confirme en todas y cada una de su partesla sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALENA, C.A…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia; esta jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Observa esta alzada que, la representación judicial de la empresa INVERSIONES SALENA, C. A, interpuso demanda de DESALOJO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO GAVINCA, C. A., con la cual, habría suscrito contrato de arrendamiento, por un local comercial, identificado con el N°1, situado en la Planta Baja (PB) en el edificio donde funciona la empresa “Estación de Servicio El Progreso”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, en la intersección de la avenida Presidente Medina con calle Lourdes, de la Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo libelarmente la empresa demandante que, el contrato suscrito fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Miranda; bajo el N°30, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Asimismo, fue expuesto que, el inmueble en cuestión pertenece a la parte demandante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1989, bajo el N°50, Folio 237, Tomo 3, Protocolo Primero.
Delató el apoderado de INVERSIONES SALENA, C. A. que, fue establecido inicialmente en el convenio locativo un canon de 200$ mensuales y que el mismo, tendría una duración de 1 año, contado a partir del 1 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020.
Así mismo, fue señalado en el escrito de demanda que el canon fue objeto de incrementos concertados entre las partes, empero que, a partir del mes de mayo de 2021, la arrendataria habría de dejado de pagar las pensiones mensuales llegando adeudar para noviembre de 2021, la cantidad de 1800$; acordándose entre los suscribientes (el día 10/11/2021) el pago de lo adeudado a través de 6 cuotas mensuales de 300$ c/u.
Fue aducido por el apoderado actor que, la arrendataria se habría comprometido a pagar un incremento trimestral del canon de arrendamiento a partir de febrero de 2022, en un 15%, partiendo desde 345$, siguiendo en 397$ (mayo 2022) luego, 456$ (agosto 2022) y 524$ (noviembre 2022). Sin embargo, la demandada no habría efectuado el pago de los cánones de arrendamiento causados desde mayo 2021 hasta mayo 2022, pese al requerimiento de la arrendadora, habiéndose negado la primera a dar cumplimiento con su obligación contractual y contenida también en el acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2021; además, de haber dejado de pagar los servicios de luz eléctrica y aseo urbano desde hacían 6 meses (contados a la fecha de la interposición de la demanda) lo que habría derivado en la necesaria interposición de la presente demanda de DESALOJO y el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS por INVERSIONES SALENA, C. A., derivados del incumplimiento contractual de GRUPO GAVINCA, C. A.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346, relativa a la falta de jurisdicción; empero, no acercó a los autos contestación a la demanda.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de mérito en la causa -la cual es objeto de la presente apelación-, determinando en aquella que, verificados como habrían sido, los requisitos de procedencia de la confesión ficta, esta era procedente en el asunto sub examine.
Adujo el a quo en la recurrida que, en cuanto el primer requisito, habiendo sido citada la empresa demandada el 27 de septiembre de 2022 (conforme actuación del alguacil correspondiente), de las actas procesales se desprendería que, el GRUPO GAVINCA, C. A., no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente. Del mismo modo, y en relación al segundo requisito, manifestó el tribunal de instancia que, el demandado “contumaz” no aportó pruebas al proceso en su favor durante la fase procesal correspondiente; y finalmente, sobre el tercer requisito, el a quo señaló en la apelada que, del análisis del contrato de arrendamiento suscrito por los antagonistas el 4 de abril de 2019, motivada la acción de desalojo en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en sus cláusulas Segunda, Décima Segunda (con su parágrafo primero), aludiendo igualmente al contenido de los artículos 506 (C.P.C) , 1.160 y 1.167 (C.C) y habiendo sido alegado el desalojo de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i”, por falta de pago de cánones y de los servicios públicos correspondientes; la pretensión estaría amparada por el ordenamiento jurídico nacional; coligiendo con todo lo anterior que, para el tribunal de la causa, se habrían cumplido a cabalidad los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, procediendo a decretar la confesión ficta de la parte demandada, “GRUPO GAVINCA, C. A” de conformidad con los establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y así fue decidido.
Así las cosas, del análisis de lo alegado por las partes en el presente contradictorio y principalmente, del contenido de la sentencia apelada, deviene menester para quien suscribe, precisar lo siguiente:
La pretensión procesal, según Guasp, se identifica con el objeto del proceso; y por su estructura, consiste en una declaración de voluntad por la cual una persona reclama a otra, ante un tercero supraordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo, una petición fundada, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen. Por su parte, Couture, la define como la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, aspirando concretamente que esta se haga efectiva.
Así mismo, es importante acotar que, la pretensión no necesariamente debe ser unitaria, y en ese sentido, el código adjetivo civil venezolano, en su artículo 77, establece la posibilidad de acumulación -en un mismo libelo- de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado. No obstante, dicha agregación se encuentra limitada a determinados requisitos, lo cuales, han sido plasmados en el artículo 78 ibidem, a saber:
Artículo 78 (CPC). No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...) (Resaltado y subrayado de la alzada).

En cuanto a la acumulación de pretensiones, la doctrina ha expresado que la misma se produce cuando un sujeto tiene contra otro una pluralidad de objetos, y los reclama en un solo proceso, o en una sola demanda; justificada en el principio de economía procesal, ya que al dictarse una sola sentencia y tramitarse un solo proceso, se ahorra tiempo, esfuerzo, recursos y desgaste humano; sin embargo, la finalidad primordial sería su capacidad para evitar sentencias contradictorias, procurando la seguridad en el derecho y la eficacia del mismo .
Ahora bien, es imperativo para esta alzada advertir que, aunque reviste de suma importancia el análisis de la figura procesal de la confesión ficta, como efecto de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda y de los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (enunciados y examinados por el a quo en la recurrida), no puede soslayarse el análisis primigenio de la pretensión (o pretensiones), siendo esta el objeto del proceso y por tanto, estrechamente vinculada con la constitución válida del juicio.
En este sentido, como fue mencionado en líneas precedentes, en la demanda que ocupa el presente recurso, la parte accionante estableció como pretensiones: por un lado, el desalojo del bien arrendado (uso comercial), y por el otro, el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones contractuales.
En relación a la posibilidad de acumular a la pretensión de desalojo, la indemnización de daños y perjuicios, la doctrina jurisprudencial ha sido enfática y consecuente en indicar su improcedencia, ya que no puede confundirse la acción de resolución contractual con el desalojo y su efectos. Así, en decisión proferida por la Sala Constitucional del 23 de octubre de 2014, Exp. Nº13-0984, caso: ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A se advirtió la imposibilidad de accionar el desalojo con la acumulación de una reclamación de cánones de arrendamientos insolutos propia de una acción por cumplimiento de contrato (por excluirse mutuamente)_
(...) esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

Asimismo, en decisiones de reciente data (N°314 del 16 de diciembre de 2020; sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 [Exp. AA20-C-2022-000012], emanadas de la Sala de Casación Civil y N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional) el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, que no es otro que la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas, responden a motivos o circunstancias diferentes para su ejercicio, de allí que, no es posible aplicar a la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta, de otras pretensiones dirigidas a la obtención del pago de los cánones de arrendamiento reputados insolutos.

1. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide .

2. De igual forma, la doctrina jurisprudencial ha sido diáfana en expresar que la acción de desalojo -cuyo objetivo es obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación del contrato controvertido-, al poseer una ley especial y propia a su materia (derecho inquilinario) al no autorizar ésta el cobro de daños y perjuicios hace nugatoria esa posibilidad, por lo que, para lograr ello, debería acudirse a la norma general (Código Civil), lo que implicaría demandar otro tipo de acción, como la resolución de contrato y no la acción de desalojo prevista para la protección del arrendatario como débil jurídico.
...cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación .

De los criterios ut supra trascritos se desprende diáfanamente que, por cuanto la demanda de desalojo, en razón de su especialidad, no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, [toda vez que -como ha asentado la doctrina-, la legislación inquilinaria considera al arrendatario como el débil jurídico de la relación locativa, estimando prudente -por lo tanto-, concederle la protección de atemperar el rigor de la acción resolutoria, permitiendo solo el ejercicio de la acción de desalojo]; así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles: por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil; y siendo que, en el sub lite la parte demandante peticionó el DESALOJO del inmueble para uso comercial arrendado bajo las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, aplicable al presente caso, conjuntamente con el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de la falta de pago de cánones de arrendamiento denunciados); resulta patente que la presente demandada se subsume en un caso típico de INEPTA ACUMULACIÓN por tratarse de pretensiones mutuamente excluyentes, deviniendo en consecuencia, INADMISIBLE la acción, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, es imperativo para esta superioridad advertir -sin que ello incida en el dispositivo de la presente decisión-, que, no obstante, la parte demandada haber alegado la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal -como fue reseñado arriba-; no siendo resuelta por el a quo, ni habiendo sido insistida por los antagonistas, ello tendría por efecto la reposición de la causa en cualquier otro caso distinto al que nos ocupa, empero, siendo que el análisis de la pretensión (al ser el objeto de proceso) precede inclusive a la admisión de la demanda, la omisión de pronunciamiento de la incidencia generada, no modificaría en forma alguna la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada GRUPO GAVINCA, C.A., en fecha 8 de mayo de 2023, en contra de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA del GRUPO GAVINCA, C. A y CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por INVERSIONES SALENA, C.A., contra GRUPO GAVINCA, C. A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por INVERSIONES SALENA, C.A., contra GRUPO GAVINCA, C. A.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de febrero de 2023, que declaró la CONFESIÓN FICTA del GRUPO GAVINCA, C. A y CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por INVERSIONES SALENA, C.A., contra GRUPO GAVINCA, C. A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el1° día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000284 (1354)