REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de diciembre de 2023
AÑO 213º y 164º

ASUNTO: AP71-X-2023-000181 (1410)

PARTE RECUSANTE: ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, con INPREABOGADO N°192.612; actuando en nombre propio y representación en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

JUEZ RECUSADO: JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Rrecibido el expediente el 06 de diciembre de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente RECUSACIÓN planteada contra el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNANDEZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V- FALLAS-2023-000684, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó oficiar al Juez Recusado en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Conforme a las normas citadas ut supra, se desprende que, se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

-III-
DE LOS ALEGATOS
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 01 de diciembre de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…Conforme con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a proponer RECUSACIÓN en contra del ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en las causales establecidas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mas su conducta en el proceso, ha mostrado un favorecimiento descarado a favor de unas de las partes que compromete su imparcialidad, hecho que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también puede ser invocado como causal de recusación, en virtud que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, ha dado recomendación a una de las partes, ha subvertido el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales, se ha pronunciado sobre el fondo de las incidencias planteadas, aun cuando dice que lo hará por auto expreso o en la oportunidad de la decisión de fondo y además ha preferido dar respuestas a peticiones de una de las partes, mientras silencia las peticiones urgentes de la otra, lo que evidencia una conducta carente de objetividad e imparcialidad en el proceso, lo cual paso a argumentar y fundamentar:
Las causales de recusación que han sido invocadas se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así mismo, se invoca el criterio de la Sala de Constitucional, establecido en la sentencia No. 2.140, del 7 de agosto de 2003, donde se dijo:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez determinado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Los hechos que constituyen las causales de recusación que aquí se invocan, se han configurado por la conducta desplegada por el Juez recusado en la tramitación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por asistencia judicial, que incoe en contra de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNANDEZ, donde en fecha 15 de Noviembre de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda, invocando una solicitud de inadmisibilidad de la Demanda, interpuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil y contestó al fondo negando el derecho a cobrar honorarios y eventualmente se acoge al procedimiento de retasa, pidiendo expresarnente que se apertura la incidencia del artículo 607, para demostrar sus alegatos.
En fecha 17 de noviembre de 2023, exactamente al día siguiente del vencimiento del lapso concedido a la demandada para la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de procedimiento civil, procedí a dar contestación a los alegatos de la demandada y contradecir las cuestiones previas que fueron promovidas, Y en vista que se produjeron con el escrito de contestación de la demanda, pruebas ilícitas, como lo fue copias de captures de conversaciones privadas que sostuve con terceras personas, lo que evidenció una violación de derechos constitucionales a la vida privada y la privacidad de las comunicaciones, solicite expresamente al juez y con la urgencia del caso, que a los fines de evitar un mal mayor, reservara las citadas copias de comunicaciones privadas y me fuese expedida copia certificad de las mismas, para ejercer acciones en protección de mis derechos constitucionales.
El día 22 de noviembre se cumplieron los tres días, establecidos en el artículo 10 del Código de procedimiento civil, para que el Juez diera respuestas a mi solicitud, sin dar respuesta alguna, quien, además, ignoró el carácter urgente que plantee en la misma, así como la denuncia de violación de derechos constitucionales, que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República el Juez está obligado a respetar y hacer respetar en ejercicio de su magisterio.
Sin embargo, ese mismo día 22 de noviembre de 2022, mi contraparte, representada por la Abogada Maitrelly Arenas Osuna, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 136.934, presentó diligencia, pidiendo fuese declarado extemporáneo por tardío el escrito que presente oportunamente, dando contestación a las cuestiones previas opuestas y contradiciendo los planteamientos de la contestación de la demanda, conforme lo establece en el artículo 607 del Código de procedimiento civil.
El día 24 de noviembre de 2023, el Juez, mostrando su evidente favoritismo y parcialidad, creando un odioso desequilibrio en el proceso, procedió a ordenar por secretaria, un cómputo del lapso de contestación de la demanda, el cual fue emitido ese mismo día, estableciéndose que los diez días del lapso de contestación de la demanda se cumplieron el día 16 de noviembre de 2023.
De manera excesivamente diligente e inusual, ya que apenas era el segundo día después de la solicitud de mi contraparte, el Juez dicta un auto, dándole respuesta y proveyendo sobre la solicitud de mi contraparte, mientras lo solicitado por mi en fecha 17 de noviembre de 2023, incluso invocando la urgencia del caso, permaneció silenciado, ignorado y sin respuesta alguna, aun cuando el pedimento se hizo invocando la violación de derechos constitucionales, donde ni siquiera sobre la solicitud de copias certificadas se proveyó.
Sin mayores explicaciones, los jueces están obligados en su actuación a mantener el equilibrio entre las partes durante el proceso, no mostrando favoritismo a favor de alguna de ellas, en lo que respecta al deber de proveer sobre las solicitudes de las partes, las cuales deben ser resueltas de acuerdo al orden como se van recibiendo, sin embargo, el juez ha mostrado en este caso una evidente parcialidad hacia mi contraparte, al proveer con premura sobre lo solicitado por ella, mientras silencia e ignora mis solicitudes, lo cual conforme lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ya citada, constituye una circunstancia que compromete la imparcialidad del Juez, al generar desconfianza y en consecuencia lo inhabilita para seguir conociendo, aun cuando no esté expresamente prevista como causal de recusación, pues el favoritismo hacia una de las partes en detrimento de la otra, en cuanto a las oportunidades para proveer sobre las solicitudes, constituye una manera de favorecimiento a una de las partes, que vulnera el derecho a la defensa y al derecho al Juez Natural, quien debe ser imparcial, objetivo e idóneo.
También, en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, el Juez, muestra tanta parcialidad a la parte demandada, que prácticamente le da recomendaciones, cuando resalta todo lo solicitado en la contestación de la demanda, se refiere a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero sin llegar a decidir nada al respecto, al igual que lo que hace con el pronunciamiento sobre la extemporaneidad de mi escrito de contestación a las cuestiones previas, donde el juez a pesar de haberse percatado con el computo que ordenó hacer, por secretaria, que mi escrito fue tempestivo, es decir, presentado en la oportunidad legal, nunca lo dice en dicha decisión de manera expresa y, por el contrario, deja abierta la posibilidad de pronunciarse sobre eso en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.
En su empeño de favorecer y prestar patrocinio a la parte demandada, el Juez, con relación a la cuestión previa del defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6 del artículo 246 del Código de procedimiento civil, dice que resolverá conforme lo establecido en el artículo 884 de ese mismo código, el cual se refiere a que el juez resolverá inmediatamente sobre esas cuestiones previas; sin embargo, el Juez viola la misma disposición que invoca como aplicable y difiere el pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, para hacerlo por decisión interlocutoria. Cuando lo ajustado a la norma, era haberlo hecho de manera inmediata, con lo cual subvirtió el procedimiento, haciendo una combinación de normas del procedimiento breve, con la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento civil, que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el desarrollo jurisprudencial, es el procedimiento legal a seguirse cuando se demanda cobro de honorarios profesionales judiciales, ya que el procedimiento del juicio breve, se aplica es al cobro de honorarios extrajudiciales o aquellos pactados en contratos.
Por todo esto, la actitud y conducta del juez en este Caso resulta evidentemente parcializada , por tanto, está inhabilitado para seguir conociendo de esta causa y así pido sea declarado.
Respecto al derecho a la Justicia imparcial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha mantenido la doctrina establecida en la sentencia N° 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso:”Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por las cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

Y esta misma Sala Constitucional en sentencia No. 1000 del 26 de Octubre de 2010, además de reiterar la doctrina citada estableció que:

“De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales-causales de recusación e inhibición-que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo”.

Es el caso que nos ocupa, al asumir el Juez recusado una actitud de favorecimiento de una de las partes, al resolver con prontitud sus peticiones, en detrimento del derecho de petición de la otra parte, generando un desequilibrio procesal, denota una dependencia Psicológica y personal a favor de una de las partes que lo inclina a decidir a su favor en todo momento, porque el silenciar las peticiones de la otra parte, configura un modo de favorecimiento también, pues el juez está retardando y obstaculizando el accionar del demandante, cuando éste denunció violaciones de derechos constitucionales, pero el silencio del juez, hasta ahora no me ha permitido desarrollar ese accionar, o sea ha obstaculizado mi derecho de acción ante las violaciones denunciadas, mostrando con ello una evidente parcialidad.
En este sentido merece traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, donde ha dicho:

“…La imparcialidad que debe regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

Por esto la Sala Constitucional ha dejado claro que una de las garantías fundamentales del debido proceso es la garantía del Juez Natural, a quien define en todas sus cualidades, asociado al acceso a la justicia imparcial y la tutela judicial efectiva, siendo la recusación la acción con la cual cuentan las partes para defender ese derecho al Juez imparcial, que garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, ante cualquier situación que comprometa la imparcialidad del Juez, donde cualquiera de los litigantes, pierda la confianza legitima en la justicia imparcial, a consecuencia de la conducta del Juez debe garantizarse el principio del Juez Natural en todo momento, apartándose a dicho Juez del conocimiento de la causa y pasándola a otro juez que garantice esa imparcialidad y objetividad en el proceso.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. EditorialTecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Con fundamento en todo lo expuesto, y dada la conducta parcializada desplegada en este proceso, por el Juez recusado, pido que dicha recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, para garantizarse de esa manera el derecho a una justicia imparcial e idónea conforme los postulados constitucionales aquí enunciados. “Es todo se leyó y conformes firman...”

Por su parte el juez recusado en fecha 04 de diciembre de 2023, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2023, por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.612, en su carácter de demandante en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES (Judiciales), sigue el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNANDEZ; en el cual procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho, aduciendo que:

“…procedo a proponer RECUSACIÓN en contra del ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en las causales establecidas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mas su conducta en el proceso, ha mostrado un favorecimiento descarado a favor de unas de las partes que compromete su imparcialidad, hecho que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también puede ser invocado como causal de recusación, en virtud que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, ha dado recomendación a una de las partes, ha subvertido el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales, se ha pronunciado sobre el fondo de las incidencias planteadas, aun cuando dice que lo hará por auto expreso o en la oportunidad de la decisión de fondo y además ha preferido dar respuestas a peticiones de una de las partes, mientras silencia las peticiones urgentes de la otra, lo que evidencia una conducta carente de objetividad e imparcialidad en el proceso, lo cual paso a argumentar y fundamentar:
En fecha 17 de noviembre de 2023, exactamente al día siguiente del vencimiento del lapso concedido a la demandada para la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de procedimiento civil, procedí a dar contestación a los alegatos de la demandada y contradecir las cuestiones previas que fueron promovidas, Y en vista que se produjeron con el escrito de contestación de la demanda, pruebas ilícitas, como lo fue lo fue copias de captures de conversaciones privadas que sostuve con terceras personas, lo que evidenció una violación de derechos constitucionales a la vida privada y la privacidad de las comunicaciones, solicite expresamente al juez y con la urgencia del caso, que a los fines de evitar un mal mayor, reservara las citadas copias de comunicaciones privadas y me fuese expedida copia certificada de las mismas, para ejercer acciones en protección de mis derechos constitucionales.
El día 22 de noviembre se cumplieron los tres días, establecidos en el artículo 10 del Código de procedimiento civil, para que el Juez diera respuestas a mi solicitud, sin dar respuesta alguna, quien, además, ignoró el carácter urgente que plantee en la misma, así como la denuncia de violación de derechos constitucionales, que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República el Juez está obligado a respetar y hacer respetar en ejercicio de su magisterio.
El día 24 de noviembre de 2023, el Juez, mostrando su evidente favoritismo y parcialidad, creando un odioso desequilibrio en el proceso, procedió a ordenar por secretaria, un cómputo del lapso de contestación de la demanda, el cual fue emitido ese mismo día, estableciéndose que los diez días del lapso de contestación de la demanda se cumplieron el día 16 de noviembre de 2023.
También, en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, el Juez, el juez muestra tanta parcialidad a la parte demandada, que prácticamente le da recomendaciones, cuando resalta todo lo solicitado en la contestación de la demanda, se refiere a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero sin llegar a decidir nada al respecto, al igual que lo que hace con el pronunciamiento sobre la extemporaneidad de mi escrito de contestación a las cuestiones previas, donde el juez a pesar de haberse percatado con el computo que ordenó hacer, por secretaria, que mi escrito fue tempestivo, es decir, presentado en la oportunidad legal, nunca lo dice en dicha decisión de manera expresa y, por el contrario, deja abierta la posibilidad de pronunciarse sobre eso en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.
En su empeño de favorecer y prestar patrocinio a la parte demandada, el Juez, con relación a la cuestión previa del defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6 del artículo 246 del Código de procedimiento civil, dice que resolverá conforme lo establecido en el artículo 884 de ese mismo código, el cual se refiere a que el juez resolverá inmediatamente sobre esas cuestiones previas; sin embargo, el Juez viola la misma disposición que invoca como aplicable y difiere el pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, para hacerlo por decisión interlocutoria. Cuando lo ajustado a la norma, era haberlo hecho de manera inmediata, con lo cual subvirtió el procedimiento, haciendo una combinación de normas del procedimiento breve, con la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento civil, que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el desarrollo jurisprudencial, es el procedimiento legal a seguirse cuando se demanda cobro de honorarios profesionales judiciales, ya que el procedimiento del juicio breve, se aplica es al cobro de honorarios extrajudiciales o aquellos pactados en contratos.
Por todo esto, la actitud y conducta del juez en este Casi resulta evidentemente parcializada y, por tanto, está inhabilitado para seguir conociendo de esta causa y así pido sea declarado”.
En base a los argumentos planteados por la parte actora, me permito indicar lo siguiente: Niego, Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por el recusante, en su escrito de recusación, presentado por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.612, en su carácter de demandante en el presente juicio, con base a las causales señaladas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la recusación, resulta pertinente mencionar el contenido de los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causas siguientes:
…Omissis…

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Sobre este particular, cumplo en informar, que no me encuentro incurso en estas causales de recusación, por cuanto la sustanciación y tramitación de este procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales judiciales, se ha llevado a cabo dentro de sus fases procesales respectivas, en garantía en derecho y a la defensa de los derechos que le asiste a las partes, con fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda evidentemente claro, que no tengo ningún interés, directo o indirecto, en esta causa ni en ninguna de los asuntos judiciales en los que he intervenido como órgano administrador de justicia, por lo tanto, pido que esta defensa sea declarada Improcedente, por ser falsos los argumentos en que se fundamenta esta actuación judicial.-

En relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 9° del art 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art.82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causas siguientes:
…Omissis…
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Con respecto a esta causal de recusación, me permito informar que no he realizado ninguna recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes en la presente causa, ya que indica la parte recusante en su escrito de recusación que, en fecha 17.11.2023, día siguiente al vencimiento de la contestación de la demanda, consignó la parte demandada como medios de prueba, copias simples de unas presuntas conversaciones realizadas por whatsaap, de la parte recusante y terceras personas, solicitando a este Juzgado en fecha 17.11.2023, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, copias certificadas de las mismas, invocando que ejercería acciones en protección de sus derechos constitucionales, sobre estos medios probatorios, es en la oportunidad en que corresponda dictar sentencia que recaiga en esta causa, donde se determinará la valoración de estos medios probatorios, no constando en autos, que este Tribunal a mi cargo, haya emitido un pronunciamiento de forma anticipada, a favor de alguna de las partes, por lo tanto, dicho argumento expuesto por la parte demandante resultan falsas en todas y cada una de sus partes, aunado al hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, solo se certificaran los documentos originales traídos al juicio o a los autos emanados por el tribunal, no se certificaron las copias simples traídas a los autos, por tanto, es imposible certificar copias simples traídas a los autos, las cuales fueron desconocidas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte hoy recusante en su escrito de contestación a las cuestiones previas de la parte demandada.-
En relación al argumento, fundada por el hoy recusante, en relación a que se respondió oportunamente el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22.11.2023, y no el pedimento del recusante de certificar copias simples, sobre este particular, me permito indicar, en fecha 24.11.2023, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, se dictó un auto regulador del proceso, en el cual se solicitó cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde 02 de Noviembre de 2023, fecha en la cual la parte demandada se dio por intimada, hasta el 16 de noviembre de 2023, inclusive, esto con el fin de establecer los lapsos procesales en esta causa, y ofrecer seguridad jurídica a las partes e indicarles los lapsos que habían transcurrido.
En este sentido, dada la naturaleza jurídica de este procedimiento especial, en atención a las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte intimada en un juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, es importante traer acotación lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 811, de fecha 18 de noviembre de 2016, la cual estableció lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N°1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: Mirtha Tariffe de Mora contra Abelardo Jesús Acosta Cortez; en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso “ José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “ Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas por el quejoso, por considerar que no eran opinables, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayados de la Sala)…”.

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente causa se sustanció dentro de los parámetros establecidos por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, t así se evidencia del auto regulador del proceso, de fecha 24.11.2023, y consecuentemente en la decisión de fecha 29.11.2023, en la cual se decidió la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual salió favorecida el hoy recusante, por cuanto la misma se declaró Sin lugar, y se ordenó la apertura del lapso de ocho (08) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga en el expediente, para que presenten las pruebas que se estimen pertinentes, en atención a los principios constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, no se evidencia que mí persona tenga un supuesto patrocinio a favor de la parte accionada, conforme lo afirma la parte actora, hoy recusante. En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la denuncia de recusación fundada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada expresamente IMPROCEDENTE.-

En relación al ordinal 15° del art 82 eiusdem, establece:

“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de la causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Ahora bien, es importante señalar, que no he emitido ningún pronunciamiento sobre lo principal del pleito objeto de este juicio, en relación a que me pronuncie sobre el fondo de la presente demanda, en el auto de fecha 24.11.2023. Este Tribunal a mi cargo, con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, emitió el auto del 24/11/2023, se ordenó realizar cómputo por secretaria, dejando establecido los lapsos procesales, que habían transcurrido y determinándose los pasos a seguir en la continuidad de esta acción de honorarios profesionales judiciales, en aplicación a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 811, de fecha 18 de noviembre de 2016, anteriormente transcrita, es decir, en ningún momento, este Juzgado a mi cargo, en dicho auto del 24/11/2023, se tocó el fondo de la demanda, no se mencionó ningún aspecto jurídico que beneficiara a alguna de las partes, sólo es providencia reguladora del proceso, de manera que en el caso de autos, es evidente que no existe ningún fundamento legal que permita presumir la procedencia de la recusación formulada por la parte actora, toda vez, que este Despacho Judicial a mi cargo, no ha emitido ninguna opinión que vaya en beneficio de la parte demandada, sólo se dictó sentencia interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada. En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la denuncia de recusación fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada expresamente IMPROCEDENTE.-
Ahora bien, quiero precisar, en este orden de ideas, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho la Defensa y la garantía del Debido Proceso, postulados concretos, establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo en primer lugar, no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas de este proceso judicial, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni he actuado en forma parcial a favor de uno de ellos; no patrocino a ninguna de las partes, ni se ha emitido pronunciamiento alguno, con intención de favorecer a alguno de los sujetos intervinientes en este asunto, ni he incurrido en denegación de justicia, ni adelanto de opinión al fondo de la controversia, solo he tramitado esta causa dentro de sus fases procesales respectivas.-
De allí que, rechazo los hechos señalados en el escrito de Recusación presentado por la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2023, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios e infundados, pues, no ha habido de mí parte, emisión de algún pronunciamiento del fondo de lo planteado en este asunto, y no tengo ningún interés en las resultas de este juicio.
Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos e Ley, por no encontrarme incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación, específicamente las denunciadas, con fundamento a los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena remitir copia de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remite con oficio el presente expediente para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de las causales que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, se evidencia de marras que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación; antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, y anexos, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación, promoviéndolas de la siguiente manera:
• Primero: Auto de admisión de fecha 21 de julio de 2023, del expediente identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-684. Correspondiente a la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales por asistencia judicial, el cual señala de manera expresa “se admitió de conformidad con la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 01-2580, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.” Folio 58 al 59.
• Segundo: Escrito del 15 de noviembre de 2023 donde la parte intimada opone cuestiones previas y da contestación a la demanda. Marcados según foliatura de este juzgado superior; folios del 1 al 10.
• Tercero: Escrito de fecha 17 de noviembre de 2023, donde el recusante procedió a dar contestación a los alegatos de la demandada y contradecir las cuestiones previas que fueron promovidas. Folios 12 al 16.
• Cuarto: Copia de escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, presentado por la parte demandada, quien mediante diligencia, pidió fuese declarado extemporáneo por tardío el escrito de la parte actora (recusante). Folio 61.
• Quinto: auto de fecha 24 de noviembre de 2023, donde el Juez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a ordenar, por secretaria, un computo del lapso de contestación de la demanda. Folios 17y 18.
• Sexto: auto de fecha 24 de noviembre de 2023, donde el Juez da repuesta a lo solicitado por la parte demandada, en fecha 22/11/2023. Folios 19 al 24.

Por su parte el a quo acompañó en legajo de copias certificadas, actuaciones en el juicio signado bajo el número AP11-V-FALLAS-2023-000684, en el juicio que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNANDEZ, contentivo en los folios 1 al 34.
En relación a las documentales enunciadas arribas, este juzgado, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:

“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.


Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que literalmente dispone como causal de recusación:

La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales en principio, son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C. N° 0007).

Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación a algunos de los litigantes sobre el pleito que se le recusa, y por haber manifestado su opinión sobre el principal del pleito, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál, de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Del ordinal 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al invocarse esta causal, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con los motivos previstos en la ley.
Desprendiéndose que, sobre los hechos expresados por el recusante, constituyen presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes. El recusante pretende encuadrar dicha causal alegando que el ciudadano Juez, tiene un supuesto interés sobre la causa por actuar excesivamente diligente e inusual, proveyendo sobre la solicitud de la contraparte, lo cual, nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, de haber incurrido en algún error de procedimiento que afectara el debido proceso y derecho a la defensa del recusante, este tiene las vías y recursos procesales idóneos para procurar restablecer su situación jurídica infringida y la estabilidad del proceso.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen relación con la prestación de patrocinó o haya dado algún tipo de recomendación fuera del ámbito de su competencia y/o para aventajar a alguna de las partes; señalando en su informe el recusado que, no habría realizado ninguna recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes. Asimismo, aprecia esta alzada que el abogado hizo su fundamentación de la presente causal, delatando una indefensión generada en su contra, sin haber demostrado el supuesto de delatado; además que, el mismo no se imbrica con la causal alegada, por lo que debe ser declarada sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.

Del ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
El dictamen que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por el juez recusado en la sentencia interlocutoria donde es decidida la cuestión previa contenida en el ordinal 6° , que “acuerda decidir dicha cuestión previa ”- no constituye en modo alguno adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él, no se erige como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa. De la misma manera, aprecia esta superioridad que, el juez recusado en su informe señaló, no haberse pronunciado en formal alguna sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que, no puede prosperar la causal invocada en ese sentido; aduciendo también que, en el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2023, no habría tocado el fondo de la demanda, ni se mencionó ningún aspecto jurídico que beneficiara alguna de las partes, siendo solo una providencia reguladora del proceso.
Finalmente, debe señalar quien suscribe que la sola invocación del recusante, de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, no constituye en sí misma una causal, ni tampoco se erige como prueba suficiente de haberse configurado una razón o motivo de apartamiento del juez de la causa; en tal virtud, razona esta juzgadora que la misma es improcedente en derecho, y así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ni alguna otra conforme lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; por lo tanto, la recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, fundamentada en los ordinales 9º, 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (RECUSADO-INHIBIDO) y, al (SUSTITUTO) Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera incoado por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNANDEZ, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS