REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-O-2023-000035 (1396)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil TEVIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 670 A-Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo (2do) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de agosto de 2002, bajo el N° 41, Tomo 35-A, identificada con el RIF N° J-30924532-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.664 y 312.648, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), asociación civil sin fines de lucro, de este domicilio, identificada con el RIF N° J-00133032-1 y con el certificado de Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física N° 12000061303, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, Tomo 4, folio 188 vto. Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria se inscribió en esa misma Oficina de Registro, el 05 de septiembre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2017.

APODERADOS JUDICIALES DELTERCERO INTERESADO: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, RAÚL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO; inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas N°26.304, 311.300 y 39.668, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIONES JUDICIALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
En fecha 18 de octubre de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.664 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisiones judiciales en que habría incurrido el tribunal presuntamente agraviante; específicamente, al abstenerse de emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes de confesión ficta, admisión del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora TEVIAL , C.A., así como las solicitudes de medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas; actuaciones cursantes en el expediente principal N°AP11-V-FALLAS-2022-000539 y cuaderno de medidasN°AH14-X-FALLAS-2022-000539; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, este tribunal en sede constitucional, le dio entrada a la acción de amparo constitucional y cuenta a la Juez. Asimismo, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignando los documentos fundamentales señalados en el amparo constitucional.
En fecha 25 de octubre de 2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción.
Seguidamente, el 08 de noviembre del año que discurre, este tribunal libró las notificaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, a la Federación Venezolana de Futbol (FVF) y a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la representación fiscal del Ministerio Público, consignó su opinión con respecto al presente caso.
En fecha 23 de noviembre de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copia certificada del libelo y del auto de admisión de la presente acción de amparo; en virtud que, por error voluntario, no le fueron enviados adjuntos a la notificación, siendo recibido por ese Despacho en esa misma fecha.
La representación judicial del tercero interesado consignó escrito de alegatos, ello en fecha 23 de noviembre de 2023, adjuntando, copias simples de decisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la confesión ficta y al auto de admisión de pruebas.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil de TEVIAL, C.A, consignó escrito de alegatos el 24 de noviembre de 2023.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil de TEVIAL, C. A, consignó copia de sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2023, con respecto a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la demandante (hoy presuntamente agraviada en amparo) en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por TEVIAL, C. A en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF).
Por último, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio con auto adjunto emanados del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que informó a esta alzada sobre las presuntas omisiones de pronunciamiento denunciadas en la presente acción de amparo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose pronunciado este tribunal en fecha 25 de octubre de 2023 en el auto de admisión, sobre su competencia para admitir y tramitar la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento ya cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en representación de la parte accionante, sociedad mercantil TEVIAL, C.A., ejercieron la presente acción de amparo constitucional, denunciando las omisiones judiciales en que habría incurrido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al abstenerse de emitir los pronunciamientos correspondientes a la confesión ficta,a la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora TEVIAL , C.A., así como con respecto a las solicitudes de medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas, con lo cual, habría vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a petición y de oportuna y adecuada respuesta a la presunta agraviada; fundados en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Explicó la accionante en amparo que, en fecha 20/06/2022 la sociedad mercantil TEVIAL C.A. interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), con petición subsidiaria de decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, en consonancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; demanda que fue admitida en fecha 30/06/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo la presunta agraviada también que, en fecha 08/08/2022, solicitó decreto de medidas cautelares de embargo preventivo por el doble de la cantidad principal demandada más las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y coherencia con el texto del artículo 586.1 eiusdem, para ser practicada sobre bienes muebles que se señalaron posteriormente. Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar con base en la norma del articulo 585 ibídem, en concordancia con los artículos 586.2 y 600 del mismo Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble allí descrito.
Señaló la accionante en amparo que, para fundar la solvencia económica, su representada consignó Balance y Estado General de Ganancias y Pérdidas de fecha 18 de julio de 2022, todo lo cual, constaría a los folios 29 al 35 del cuaderno de medidas, identificado con la nomenclatura AH14-X-FALLAS-2022-000539.
Continuó señalando libelarmente, que en fecha 14/12/22, la empresa demandante solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines que se ordenara a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, se abstuviera de construir obras en el Complejo Insular de Fútbol en los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, comprobada la intención de la demandada de convocar a licitación pública para modificar las obras construidas -objeto de demanda de cumplimiento-; medida cautelar respaldada por la norma inserta en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, manifestó la presunta agraviada que, interpuestas como fueron las cuestiones previas por la demandada de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su representación subsanó el libelo de demanda en fecha 13 de diciembre de 2022, procediendo el tribunal de causa a emitir pronunciamiento sobre la subsanación por auto de fecha 20/01/2023;quedandonotificada tácitamente la demandada en fecha 23/01/2023, quien debía contestar la demanda en fecha 30/01/2023 y no lo hizo, conforme lo ordena expresamente la norma del artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
Además, aseveró la quejosa que, la demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, no promovió pruebas en el lapso legal, el cual culminó en fecha 23/02/2023, por lo que, a tenor de la hipótesis normativa inserta en el artículo 362 eiusdem, incurrió en CONFESIÓN FICTA y, por lo tanto, debía haber un pronunciamiento expreso por parte del tribunal de la causa, conforme la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes en el proceso y preclusión de los actos procesales.
Mencionó la presunta agraviada que, en fechas 14/3/2023 y 15/03/2023, la sociedad mercantil TEVIAL C.A., presentó escritos de promoción de prueba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el referido tribunal haya emitido el pronunciamiento respectivo.
Por lo anterior, fundamentó la presunta agraviada su pretensión de amparo constitucional, en las omisiones judiciales delatadas, por cuanto, se habría vulnerado directamente a su representada la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a formular peticiones y a recibir oportuna y adecuada respuesta, en simultánea y concurrente violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor constitucional superior de justicia, en el universo axiológico ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, al tenor de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte accionante peticionó a este tribunal en sede constitucional lo siguiente:
1. Que se ADMITA la pretensión de amparo constitucional incoada; 2. Que se declare HA LUGAR; 3. Que se ordene al agraviante, pronunciamientos consustanciales e inherentes a la medios probatorios contenidos en los promoción de pruebas y decreto de medidas cautelares: nominadas e innominada, todas formuladas oportuna y tempestivamente por la parte actora TEVIAL C.A., en el proceso judicial civil identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000539 y cuaderno de medidas signado AH14-X-FALLAS- 2022-000539; y 4. que se ordene a la agraviante, remita las copias certificadas solicitadas, toda vez que hasta la fecha de consignación del presente libelo, no habían sido proveída la solicitud formulada por la quejosa el 11/10/2023. Asimismo, adujo la accionante que en resguardo su esfera jurídica, la pretensión de amparo constitucional se califique de MERO DERECHO y se resuelva con base en el contraste, confrontación y constatación entre las omisiones judiciales lesivas, los argumentos jurídicos y pruebas documentales esgrimidos y consignados, con prescindencia de la celebración de la audiencia constitucional, salvo mejor criterio de esta instancia superior.
La parte accionante allegó a las actas, los elementos probatorios siguientes:
1- Copia simple marcada “A” del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Miguel Ángel Santander Contreras y Carlos Norberto Santander, en fecha 2/03/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando la confesión ficta de la parte demandada.(folio 28 al 34)
2- Copia simple marcada “B” del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Ángel Santander Contreras, en fecha 08/03/2023, dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la petición de confesión ficta de la parte demandada y su condenatoria al pago de las cantidades demandadas.(folio 35 al 38).
3- Copia simple marcada “C” del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Francisco Santander López, en fecha 14/06/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ratificación de la solicitud de confesión ficta de la parte demandada. (folio 39 al 43)
4- Copia simple marcada “D” del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 29/06/2023, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificación de la solicitud de confesión ficta de la parte demandada y oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (folio 44 y 45).
5- Copia simple marcada “E” del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 28/07/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de admisión de pruebas promovidas por la actora y ratificación sobre pronunciamiento de la confesión ficta solicitada (folio 46 al 56)
6- Copia simple marcada “F” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 14/08/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ratificación de solicitud de admisión de pruebas promovidas por la actora y de la confesión ficta de la demandada. (folio 57 y 58)
7- Copia simple marcada “G” del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 14/03/2023, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la promoción de pruebas en juicio. (folio 59 al 79).
8- Copia simple marcada “H” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 31/07/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 80 al 82)
9- Copia simple marcada “I” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 02/08/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a ratificación de solicitud de admisión de pruebas de la actora. (folio 83 y 84)
10- Copia simple marcada “J” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 10/08/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a ratificación de solicitud de admisión de pruebas de la actora. (folio 85 y 86)
11- Copias simples marcada “K” contentivas de planilla de recepción de documentos y escrito libelar de demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por TEVIAL, C. A contra FVF, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 87 al 115).
12- Copia simple marcada “L” del escrito solicitud de medidas cautelares (embargo y prohibición de enajenar y gravar) y tres anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 08/08/2022, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 116 al 122)
13- Copia simple marcada “M” de escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Ángel Santander, en fecha 05/10/2022, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pidiendo pronunciamiento con respecto de las medidas cautelares solicitadas. (folio 123 al 125)
14- Copia simple marcada “N” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Ángel Santander, en fecha 09/11/2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando pronunciamiento al tribunal de la causa con respecto a las medidas cautelares solicitadas. (folio 126 y 127)
15- Copia simple marcada “O” del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 19/12/2022, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde solicitó decreto de medida innominada. (folio 128 al 135)
16- Copia simple marcada “P” del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 24/01/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ratificando la solicitud de medidas cautelares. (folio 136 al 141)
17- Copia simple marcada “Q” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 11/10/2023, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ratificando la solicitud de medidas cautelares. (folio 142 al 144)
18- Copia simple marcada “R” de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Norberto Santander, en fecha 11/10/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de copias certificadas de actuaciones de expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, asunto AP11-FALLAS-2022-000539 (folio 145 y 148)
-III-
DE LA OPINION FISCAL

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, la Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, ciudadana Magaly Coromoto López Medina, consignó su opinión escrita en relación con la presente acción de amparo, en la cual adujo lo siguiente:

(...Omissis...)
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente de la causa principal, se pudo constatar que la hoy quejosa en amparo en dicha causa solicitó pronunciamiento judicial sobre la confesión ficta, la admisibilidad de los medios probatorios promovidos con el escrito de promoción de pruebas y el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas y el derecho a petición y de oportunidad y adecuada respuesta.
Finalmente, esta Representación Fiscal estima que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario lesionó los derechos denunciados por la parte accionante al omitir a la sociedad mercantil hoy accionante la solicitud de confesión ficta, la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas, como las medidas cautelares nominadas e innominadas.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.664 y 312.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEVIAL, C.A contra la OMISION JUDICIAL en que ha incurrido la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el transcurso del proceso identificado con la nomenclatura Nº AP11-V-FALLAS-2022-000539 y el cuaderno de medidas signado AH14-X-FALLAS-2022-000539. En el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR.
V
CONCLUSION
Por los razonamiento anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”


-IV-
DE LOS ALEGATOS CONSIGNADOS POR LOS INTERVINIENTES EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL

• ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO, ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL “FVF”
La representación judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), adujo ante este juzgado, en primer lugar, la inexistencia de violación constitucional devenida de la omisión de pronunciamiento sobre la confesión ficta; señalando que, si bien la presuntamente agraviada delató la misma, y peticionó se ordenara al tribunal de la causa que emita una decisión sobre tal solicitud, ello habría sido temerario de parte de TEVIAL, C. A.
Indicó, sobre este punto el tercero interesado que, la presente acción de amparo carecería de objeto sobre la solicitud de confesión ficta formulada el 2 de marzo de 2023 y, ratificada en diligencias posteriores, siendo la última de ellas el 14 de agosto de 2023; por cuanto, el día 19 de octubre de 2023, el tribunal presuntamente agraviante dictó decisión declarándola improcedente.
Del mismo modo, señaló la representación en juicio del tercero interesado FVF, entre otros alegatos, para desvirtuar la improcedencia de la confesión ficta que, el hecho que el tribunal de la causa no hubiera omitido una decisión sobre la confesión ficta (no estando obligado a hacerlo previo a la sentencia definitiva) no le habría impedido a la quejosa el formular alegatos, proponer defensas y ejercer recursos; no pudiéndose considerar que la falta de decisión haya significado una violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, pues, no existiendo legalmente una oportunidad para decidir una improcedente solicitud de confesión ficta, formulada mientras se sustanciaba el procedimiento, el juzgado podía decidir su solicitud hasta en la sentencia definitiva como punto previo; de allí que consideran que, la circunstancia que no se hubiera decidido la confesión ficta alegada al momento de la interposición del presente amparo (18 de octubre de 2023) no configuraba la violación de los derechos constitucionales de TEVIAL, C. A.
Así mismo, en el segundo capítulo de sus alegatos en amparo, los abogados de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF) refutaron la existencia de una violación de derechos constitucionales por no haberse admitido las pruebas promovidas por la empresa accionante en amparo; manifestando particularmente que, la presente acción constitucional carecería de objeto en ese sentido, toda vez que en fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual admitió las pruebas promovidas por la quejosa y por la FVF.
Por otra parte, arguyó la representación judicial de la asociación civil FVF, la improcedencia de la denuncia de violación constitucional en el sub lite, devenida de la omisión de pronunciamiento sobre las medidas cautelares, señalando que la acción de marras debe ser desestimada, por cuanto, habría habido un consentimiento expreso por parte de TEVIAL C. A, en los hechos y omisiones que aseguró como violaciones de sus derechos constitucionales.
En adición a lo referido en el parágrafo anterior, fue invocado el contenido del numeral “4” del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a cuando la acción u omisión violatorios del derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, indicándose al respecto que, la quejosa habría considerado que sus derechos constitucionales habrían sido violados desde la interposición de la demanda, el 20 de junio de 2022, y al no haber interpuesto la acción de amparo antes del 6 de diciembre de 2022, entonces,- a decir de la FVF-, habría consentido expresamente los hechos u omisiones que calificó como violatorios de los derechos y garantías constitucionales.
También fue mencionado por los apoderados de la FVF que, si el juzgado superior considerase que, la sucesiva interposición de diligencias contentivas de solicitudes de pronunciamiento cautelar significan que, no hubo el consentimiento de TEVIAL, C.A, de la violación de sus derechos constitucionales, debería considerarse que, de la propia narración de los hechos efectuadas por esta última, se desprendería que entre el 24 de enero de 2023 y el 11 de octubre de 2023, transcurrieron más de 8 meses sin que la quejosa insistiera en su petición, por lo que pudiera concluirse que consintió en tales hechos u omisiones que habría apreciado como violatorios de sus derechos constitucionales.
Finalmente, luego de una análisis del carácter y la naturaleza de las medidas cautelares solicitadas, fue solicitado por el tercero interesado que la presente acción de amparo constitucional, fuera declarada improcedente y sin lugar.
En este punto, es importante acotar que fue acompañado al aludido escrito de las documentales siguientes:
 Marcado “B”, (f. 189 al 191); copia simple de sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la confesión ficta solicitada por TEVIAL, C. A, En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por TEVIAL C. A, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL. Asunto AP11-V-FALLAS-2022-000539.
 Marcado “C”, (F.192 al 196); copia simple de auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por TEVIAL C. A, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL. Asunto AP11-V-FALLAS-2022-000539.


• ESCRITO DE REFUTACIÓN A LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO, CONSIGNADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN AMPARO, TEVIAL, C. A.

La representación judicial de la presuntamente agraviada en el escrito consignado ante este tribunal procedió a refutar y redargüir los argumentos esgrimidos por los apoderado de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF) ante esta sede constitucional, indicando -no obstante-, que, efectivamente, se habrían dictado los pronunciamientos señalados por la asociación civil sin fines de lucro en torno a la confesión ficta (sentencia de fecha 19 de octubre de 2023) y de la admisión de pruebas (decisión de fecha 23 de octubre de 2023).
Adujo igualmente, la parte accionante en amparo que, conforme constaría en autos, permanecería vigente y desplegando sus efectos nocivos como objeto y parte integrante de la pretensión de amparo por omisión de pronunciamiento, la falta de éste relativo a la promoción y fijación de la oportunidad para que el testigo experto, ciudadano ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, compareciera al tribunal y rindiera su declaración.
Fue señalado por los abogados de TEVIAL, C. A, que, la jurisdicente del tribunal presuntamente agraviante omitió pronunciarse con respecto a ese particular inserto en el escrito de promoción de pruebas, y con ello, continuaría vulnerándose la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 51 y 49.1 de la Constitución, siendo que la falta de pronunciamiento judicial intencional gravitaría por entre los límites de la denegación de justicia y no en la mera violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los justiciables, con las responsabilidades a que hubiera lugar conforme al artículo 25 ibidem, insistiendo en que, el tribunal denunciado, adeudaría aun, su fallo correspondiente con las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionades en múltiples actuaciones en juicio.
Manifestó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, su rechazo a los argumentos de FVF en relación al consentimiento a las violaciones constitucionales de TEVIAL, C.A, sobre la falta de pronunciamiento respecto de la medidas cautelares, arguyendo la actora además que, procedió a recurrir (ulteriormente, a la interposición del presente amparo) de las decisiones que posibilitarían el decaimiento parcial del objeto de la pretensión constitucional.
Así mismo, expuso la representación en juicio de la quejosa que en línea con la garantía de tutela judicial efectiva, se encuentra el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de pronunciarse en un plazo de 3 días, cuando alguna de las partes formule alguna petición, haciendo referencia también, a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010 (Exp.N°09-1003) sobre el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta y sentencia de la misma sala, de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pino S.R.L) relativo al goce y garantía de ese derecho.
Finalmente, adujo la parte accionante que, las omisiones del tribunal denunciado en amparo aun mantendría en vigencia y en pleno vigor el objeto de la pretensión constitucional, por lo que peticionó que esta última fuese admitida, sopesada conforme a derecho y declarada parcialmente con lugar, y que sea librado MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en donde se le ordene al tribunal agraviante dictar decisión en el plazo de 3 días de despacho sobre: (1) la admisión o no de la declaración del ciudadano ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS; (2) emita o niegue las medidas cautelares.
Debe añadirse que, la representación judicial de la parte accionante en amparo trajo al presente expediente, en actuación posterior del 27 de noviembre de 2023, copia simple de sentencia proferida el 11 de noviembre de 2023, (f. 211 al 221) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con las medidas cautelares peticionadas por TEVIAL, C. A; cursante en el cuaderno, identificado bajo el asunto: AH14-X-FALLAS-2022-000539.

• ESCRITO DE INFORMES REMITIDO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Como fue apuntado en acápites previos, la ciudadana Juez a cargo del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, denunciado como presunto agraviante en el presente amparo constitucional por omisión judicial, allegó a los autos su escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:

Visto el oficio No. 2023-A-0220 de esta misma data, y recibida por este Despacho el 23-11-2023, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos por los abogados JOSÉFRANCISCO SANTANDER LÓPEZy CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664 y 312.648, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEVIAL, C.A, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signando bajo la nomenclatura AH14-X-FALLAS-2022-000539, en atención al escrito del AMPARO CONSTITUCIONAL, esta juzgadora para a rendir su informe de la manera siguiente:

De las copias certificadas del escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados de la parte actora identificados en el expediente, en cual alegan OMISION JUDICIAL al abstener de emitir pronunciamientos correspondientes a las solicitudes de Confesión Ficta en que ocurrió la demanda (FVF), y la admisión de promoción de pruebas consignado por I aparte actora TEVIAL.C.A, y por último la solicitud de medidas cautelares nominada de embargo preventivo e innominada.

En atención al mismo, solicito se declare inadmisible o sin lugar dicha acción de Amparo Constitucional, ya que no existe tal omisión judicial, toda vez que esta juzgadora se ha venido pronunciando en cada una de las solicitudes emanadas de las partes, quienes diligencian muy frecuentemente la referida causa y que no obstante al cumulo de expedientes que se maneja en este Despacho Judicial, ha resuelto las peticiones consignadas. En tal sentido, le indico con detalle cada uno de los pronunciamientos emitidos objeto de presuntas omisiones:

En relación a la CONFESIÓN FICTA, esta Juzgadora se pronunció en fecha 19-10-2023, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 23-10-2023, por lo que se procedió a oír tal recurso y se instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a oficio No. 2023-0296, de fecha 9-11-2023.

Con respecto a las PRUEBAS promovidas por las partes, este Tribunal se pronunció en fecha 23-10-2023, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, siendo oído en un solo efecto el recurso interpuesto, por lo que se instó a las partes a consignar las copias que considerasen pertinentes. En tal sentido, mediante oficio No. 2023-0297, de fecha 9-11-2023, se metieron las copias certificadas constantes de ciento dieciocho (118) folios útiles, a la URDD de los Juzgados Superiores. Así mismo se ha venido evacuando las pruebas. En fecha 14-11-2023, se evacuo al testigo MIGUEL ANGEL VACCARI ALVAREZ. Promovido por la parte accionante en Amparo.

En atención a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora, este órgano judicial se pronunció sobre las mismas, mediante decisión de fecha 22-11-2023.

Expuesto lo anterior, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664 y 312.648, en ese mismo orden de mención, actuando como apoderados judiciales de la parte actora debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° 1º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
De modo que, ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Ahora bien, le corresponde a este órgano jurisdiccional en sede constitucional emitir pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional, el cual fue desarrollado sin la celebración de una audiencia oral, por tratarse de una acción contra omisión judicial (asunto de mero derecho), conforme al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue advertido en el auto de admisión.
“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que lo ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base enla necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. Sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de meroderecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)” .
Atendiendo al criterio vinculante parcialmente trascrito, este tribunal estimó que el sub lite se imbrica en un asunto de mero derecho por tratarse de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, sobre unos particulares peticionados a un órgano jurisdiccional, por uno de los contendientes en un juicio sometido a su conocimiento, resultando innecesaria -por su naturaleza-, la celebración de una audiencia oral contradictoria.
(...) conforme con lo expuesto, esta Sala aprecia que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2022, ya que se fundamenta en la presunta omisión por parte de ese juzgado superior de los lapsos procesales para tramitar la recusación interpuesta por el hoy presuntamente agraviado, así como el haber dictado la decisión de mérito sin haber atendido y cumplido los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en relación al trámite que debe dársele a la recusación que se interponga al juez de la causa, vicio que se contrapone al principio de la tutela judicial efectiva, a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, respecto a lo cual, se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados y efectivamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide .
En el caso específico de marras se aprecia que, la parte presuntamente agraviada TEVIAL, C. A, denunció en sede constitucional que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario habría omitido pronunciarse sobre la confesión ficta alegada, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante y sobre las medidas cautelares peticionadas por la actora (hoy accionante en amparo) en un juicio sometido a su conocimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, impetró la empresa TEVIAL, C. A, en contra de la asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), ocasionándole con ello a la quejosa, una afrenta a sus derechos y garantías constitucionales: la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a formular peticiones y a recibir oportuna y adecuada respuesta, en simultánea y concurrente violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor constitucional superior de justicia, en el universo axiológico ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, al tenor de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe observar que, siendo de mero derecho la presente acción, los intervinientes en el presente asunto constitucional, procedieron a consignar sus alegatos ante este juzgado, siendo el caso que, en primer lugar, la representación fiscal en su opinión, manifestó que, ante las omisiones de pronunciamiento por la jurisdicente de la causa, delatadas por TEVIAL,C. A, el presente amparo sería procedente en derecho.
De la misma manera, se evidencia de las actas conformadoras del presente amparo que, la representación judicial del tercero interesado (parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS), la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), trajo un escrito de alegatos, en donde adujo la inexistencia de las violaciones constitucionales, devenidas de la omisiones de pronunciamiento sobre la confesión ficta y por no haberse admitido las pruebas promovidas por la empresa accionante en amparo; por cuanto, sobre ambas actuaciones, el tribunal de la causa ya habría publicado sus decisiones; en fecha 19 de octubre de 2023, la primera y el 23 de octubre de 2023, la segunda (trayendo como anexos, copias simples de ambas actuaciones, marcadas “B” y “C”, respectivamente), advirtiendo además, que, sobre la omisión de pronunciamiento referida a la solicitud de la medidas cautelares, tenía que ser desestimada ya que ello habría sido consentido expresamente por la quejosa TEVIAL, C. A.
Igualmente, fue apreciado por este juzgado en sede constitucional que, la parte presuntamente agraviada TEVIAL, C. A., consignó a los autos un escrito refutando los alegatos del tercero interesado en amparo (FVF), empero, habría encabezado el mismo reconociendo que, efectivamente, el tribunal denunciado sí se había pronunciado en torno a la confesión ficta y a la admisión de pruebas. Sin embargo, arguyó que, aun constaría la vigencia de la pretensión constitucional por omisión de pronunciamiento respecto a la promoción y fijación de la oportunidad para la evacuación de un testigo experto promovido por TEVIAL, C. A, y toda vez que, aún no habría habido decisión en cuanto a las medidas cautelares pretendidas.
Por otra parte, se desprende del expediente de marras que, la ciudadana Juez, a cargo del tribunal presuntamente agraviante, evacuó su informe correspondiente al presente amparo, solicitando que este sea declarado inadmisible, ya que el órgano jurisdiccional denunciado se habría venido pronunciando sobre cada una de las solicitudes formuladas por las partes, detallando cada uno de los pronunciamiento objeto de las presuntas omisiones:
1. En relación a la CONFESIÓN FICTA, manifestó que se emitió pronunciamiento en fecha 19 de octubre de 2023 (el cual fue apelado por TEVIAL, C. A. el 23 de octubre de 2023)
2. Con respecto a las PRUEBAS promovidas por las partes, el tribunal denunciado en amparo, se pronunció el día 23 de octubre de 2023 (siendo recurrida dicha actuación por TEVIAL, C. A., en esa misma fecha)
3. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES, la parte presuntamente agraviante, dictó su fallo el 22 de noviembre de 2023.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por los intervinientes, de las documentales cursantes a los autos y principalmente, del contenido del informe de la juzgadora a cargo del tribunal denunciado en el presente amparo, colige indubitablemente quien suscribe que, el fundamento de la acción constitucional sub examine ha cesado, ya que se produjeron los pronunciamientos cuya omisión fue erigida como el fundamento de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, sociedad mercantil TEVIAL, C. A.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral “1”, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Si bien en el procedimiento de amparo, en la primera fase, el juez está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, solicitar antecedentes administrativos, dictar medidas cautelares, ordenar la corrección de las demandas que sean ininteligibles, esto no obsta para que el juez pueda decretar la inadmisibilidad de la acción si posteriormente ocurren situaciones que la hagan subsumibles dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Ley especial en materia de amparo, o bien si dicha causal no fue reparada u observada inicialmente por el operador de justicia.
Al respecto, este Tribunal estima oportuno señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se ha dispuesto jurisprudencialmente ( TSJ/SC, : Sentencia N° 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), fallos en los cuales la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia nacional expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, dicha figura procesal ha sido pronunciada en sentencias como la número 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada ampliamente en innumerables sentencias posteriores, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente,o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (...)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)


En concatenación con lo establecido por la norma de la ley especial, así como de la jurisprudencia, se discurre que, una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, se entiende fenecido el objeto por el cual se ha impetrado el amparo constitucional, desvaneciéndose su naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, configurándose en una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual debe ser declarada por el juez constitucional, inmediatamente que éste la avizore.
Por consiguiente, se infiere mandatorio para este juzgado declarar INADMISIBLE el presente amparo, ya que cesó sobrevenidamente en juicio, la violación constitucional delatada por TEVIAL , C. A, al haberse pronunciado el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la totalidad de las actuaciones denunciadas como omitidas por este último, por TEVIAL, C.A. en el escrito libelar del presente amparo ( específicamente, sobre: la CONFESIÓN FICTA; LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACTORA, Y EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS), al desprenderse de autos que se dictaron las decisiones correspondientes a aquellas en fechas: 19 de octubre de 2023, 23 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe precisarse en este punto que, entre los argumentos expuestos por la accionante en amparo ante esta sede constitucional, adujo que, el tribunal denunciado, no se habría pronunciado con respecto a la promoción y evacuación de un testigo experto, y con ello, quedaría vigente (parcialmente) la pretensión constitucional. Sin embargo, deviene mandatorio aclarar por quien suscribe el presente fallo que, la pretensión constitucional invocada por la quejosa inicialmente(libelo de amparo) y como sustrato de la acción, se circunscribió a la omisión de pronunciamiento con relación a actuaciones específicas requeridas, siendo una de ellas, al escrito de pruebas promovidas por TEVIAL, C.A, más no, sobre la procedencia, admisibilidad y/o evacuación particular de un medio de prueba como sería el caso de la prueba de un testigo experto; siendo necesario reiterar que, el amparo es un medio extraordinario dirigido a resguardar los derechos y garantías constitucionales más no un recurso ordinario, y así, para el supuesto de que alguno de los promoventes no estuviera conforme con la admisibilidad o no en la causa de los medios probatorios, existe la vía ordinaria de impugnación (como lo es la apelación del auto de admisión de pruebas) recurso éste que, en el sub lite, ya habría sido empleado por la representación judicial de la accionante en amparo, conforme el contenido de autos. En consecuencia, se desestima la solicitud de vigencia parcial de la pretensión constitucional accionada por TEVIAL, C. A, siendo esta a toda luces INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, como ya fue apuntado supra y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA,LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TEVIAL, C.A., contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las2:00PM. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000035 (1396)