EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000631 (1406)

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos FRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.974 y V-4.317.277, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CiudadanoFRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.837.

AUTO RECURRIDO:Auto dictado en fecha07 de noviembre de 2023, mediante el cual, se negó por extemporáneo por tardío el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictadael 17 deoctubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llegó a esta Alzada por distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogadoFRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.837, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO,contra el auto dictado en fecha 07 de noviembrede dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se negó por extemporáneo por tardío el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictadael 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGARla demanda de retracto legal arrendaticio (vivienda) interpuesta por el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.837, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosFRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.974 y V-4.317.277, respectivamente, contra las ciudadanas ELVIRA APONTE COLINA y BERNAMARÍA PARÉS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.603.869 y V- 3.412.099, respectivamente; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN ELIO GÓMEZ GRILLO…”

En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto se le dio entrada al referido recurso de hecho, fijándosela oportunidad para decidir la presente causa de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha07 de noviembre de 2023, en el cual se negó el recurso ordinario de apelación,por extemporáneo por tardío, ejercido por el abogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, quien actúacomo apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023,contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró “…SIN LUGARla demanda de retracto legal arrendaticio (vivienda) interpuesta por el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.837, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosFRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.974 y V-4.317.277, respectivamente, contra las ciudadanas ELVIRA APONTE COLINA y BERNAMARÍA PARÉS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.603.869 y V- 3.412.099, respectivamente; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN ELIO GÓMEZ GRILLO…”

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue realizadodemaneratempestiva dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, transcurriendo dos (02) días de despacho, contándose desde el 07 de noviembre de 2023, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 09 de noviembre de 2023, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el referido Tribunal, con lo cual esta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE. -
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg, “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho, es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omissis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 09 de noviembre de 2023,por el abogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parteactora, en el juicio principal signado con el No. AP31-V-2020-000115, que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA) incoaranlos ciudadanosFRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO, contra los ciudadanos ELVIRA APONTE COLINA y BERNA MARÍA PARÉS LEÓN, y Sucesión de ELIO GÓMEZ GRILLO, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expusomediante diligencia lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha siete de noviembre de 2023 en donde niega la apelación por extemporánea y tardío alegando la sentencia N° 386 del día 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil, al respecto, esta representación es de la opinión que a pesar de la decisión del T.S.J antes mencionada, opino que estamos en presencia de una sentencia definitiva y que la misma fue expedida de manera extemporánea y lo correcto, de conformidad con el artículo 251 del CPC es que si la sentencia fue dictada fuera del lapso, la ciudadana Juez debió, aparte hacer una llamada telefónica, debió librar una Boleta de Notificación a las partes, inclusive, pasar o enviar por vía telemática fotografía de las Boletas de Notificación, una vez que ambas partes se hayan dado por notificado de la sentencia que, por medio de la Boleta de Notificación debió la ciudadana Juez, por el sólo hecho de haberse comunicado vía telemática y dejar constancia, no fue suficiente por cuanto se deja en estado de indefención por el hecho de no librar la Boleta de Notificación. En tal sentido, interpongo, como en efecto lo hago el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consigno copia simple de la diligencia de apelación y del Auto que lo niega. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”

De lo antes expuesto considera esta Sentenciadora, con vista a los alegatos delrecurrente contenidos en su diligencia recursoria, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre si el recurso de apelación debía oírse -o negarse-como lo hizo el tribunal a quo. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación, fue dictado el 07 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…
En este sentido, siendo que el presente juicio la parte actora apeló de la decisión antes mencionada el 1° de noviembre de 2023, fecha para la cual el lapso legal establecido para ejercer dicho recurso había precluído, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar por extemporáneo por tardío el recurso ordinario ejercido por la parte actora, y así se establece…”

De manera que, compete a esta Alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído la apelación como lo pretende el recurrente.
Señalado lo anterior, evidencia este Tribunal que el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2023, por el Tribunal a quo, negó oír el recurso de apelación por extemporáneo por tardío ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, por cuanto el lapso para ser ejercido el referido recurso de apelación se encontraba vencido, por lo que, la recurrente pretende que,al ejercer el recurso de hecho ante este Tribunal de Alzada se ordene oír la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2023.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente indicado y las actas que conforman el presente recurso de hecho, este Órgano Jurisdiccional establece los siguientes hechos y realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Enfecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictósentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…SIN LUGARla demanda de retracto legal arrendaticio (vivienda) interpuesta por el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.837, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosFRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.974 y V-4.317.277, respectivamente, contra las ciudadanas ELVIRA APONTE COLINA y BERNAMARÍA PARÉS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.603.869 y V- 3.412.099, respectivamente; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN ELIO GÓMEZ GRILLO…”

Segundo: La secretaria Abg. Daliz Bernavi Álvarez, del Tribunal a quo, en la misma -fecha 17 de octubre de 2023- dejó constancia mediante nota de secretaría, de las notificaciones efectuadas a las partes involucradas en el proceso, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de mérito, mediante los medios telemáticos suministrados por las partes, ello conforme a lo establecido en la Sentencia N° 386, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022.
Tercero: Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, el abogadoFRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, en su carácter de apoderadode la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada el 17 de octubre de 2023 y asimismo ejercióel recurso de apelación contra de la referida decisión.
Cuarto: Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, el JuzgadoTercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, por extemporáneo por tardío, tal y como se desprende del cómputo efectuado por secretaríaen la misma fecha, de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre del 2023, exclusive, fecha en la cual dictó la sentencia definitiva, hasta el día 24 de noviembre de 2023, inclusive, fecha en la cual vencieron los cinco (05) días de despacho otorgados para la interposición de los recursos respectivos.
Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal de Municipio fundamentó su negativa de oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 17 de octubre de 2023, por cuanto el mismo, se efectuó de forma extemporánea por tardía mediante diligencia presentada el 01 de noviembre de 2023, tal y como fue señalado en el auto dictado por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2023.
De las actuaciones que corren insertas al expediente se evidencia que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ordenada la notificación de las partes, mediante los medios telemáticos de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 386, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022 toda vez que, la referida decisión fue publicada fuera del lapso procesal respectivo.Siendo realizadas las notificaciones de las partes, vía telemática, tal y como consta de la nota de secretaría de la misma fecha.
Por tal motivo, al ser dictada la sentencia definitiva fuera del lapso establecido para ello, el Juez de Municipio como garante del debido proceso y el derecho de la defensa que tiene cada una de las partes, ordenó la práctica de la notificación a través de los mecanismos establecidos para ello, haciéndole saber a las partes interesadas que el mismo fue dictado, constatándosede los autos, que dichas notificaciones fueron practicadas conforme a lo establecido en nuestroMáximo Tribunal.
Observa este Tribunal de las actas, que el recurrente manifestó en su diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2023, lo siguiente:
(omissis)
“esta representación es de la opinión que a pesar de la decisión del T.S.J antes mencionada, opino que estamos en presencia de una sentencia definitiva y que la misma fue expedida de manera extemporánea y lo correcto, de conformidad con el artículo 251 del CPC es que si la sentencia fue dictada fuera del lapso, la ciudadana Juez debió, aparte hacer una llamada telefónica, debió librar una Boleta de Notificación a las partes, inclusive, pasar o enviar por vía telemática fotografía de las Boletas de Notificación, una vez que ambas partes se hayan dado por notificado de la sentencia que, por medio de la Boleta de Notificación debió la ciudadana Juez, por el sólo hecho de haberse comunicado vía telemática y dejar constancia, no fue suficiente por cuanto se deja en estado de indefención por el hecho de no librar la Boleta de Notificación…” (negrita y subrayado del Tribunal).
Cabe destacar, que efectivamente el recurrente quedó notificado de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha tal y como lo manifestó en la diligencia antes transcrita,aún cuanto no le fue adjuntada la boleta de notificación a la que hace referencia, convalidó la notificación efectuada vía telemática,comenzando en consecuencia, a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso ordinario de apelación,a partir de la constancia de secretaría de haberse efectuado las notificaciones respectivas, por los medios telemáticos suministrados por las partes.
Es por lo que se hace necesario traer a colación, lo señalado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado de Patrick Baudin, año: 2010-2011, se plasmó el criterio efectuado por nuestro Máximo Tribunal, señalando:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinariosrige el principio de “reserva legal” y la “regla del orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito de proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fechas 01/08-1991 (Jaime Lusinchi y Gladys de Lusinchi)y 18/02-1992 (Carlos Fernando Clavijo Buitrago y Joao Batista Sousa Gómez)…”.–Sentencia, SCC, 02 de junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita, C.A., Exp. N° 92-0724; Reiterada: S., SCC, 14/06-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Maria G. Navas Diaz Vs. Editorial Santillana, C.A., Exp. N° 99-1031, S. RC. N° 0194; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;...”

De lo antes expuesto, se puede constatar que el a quo se pronunció ajustado a derecho al negar el recurso ordinario de apelación, por haber sido éste ejercido por la representación judicial de la parte actora de manera extemporánea por tardío, una vez efectuadas las notificaciones vía telemática, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 386, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, tal y como se desprende de las actas que integran el presente asunto, el mencionado recurso de apelación fue ejercido mediante diligencia del 01 de noviembre de 2023, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando esta alzada, que desde la fecha de la constancia de lasnotificaciones efectuadas y el recurso de apelación interpuesto, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente forma, según cómputo efectuado por secretaría: octubre de 2023: 18, 19, 20 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; noviembre de 2023: 01, de lo que concluye esta alzada que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo por tardío de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil,resultando improcedente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 305 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo con los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso, en el caso de autos, se hace imperioso desestimar el recurso de hecho propuesto en fecha 09 de noviembre de 2023, por elabogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, mediante el cual negó por extemporáneo por tardío el recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.ASÍ SE DECIDE.

-III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogadoFRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.837, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIA EULOGIA TORRES BRACAMONTE y JOSÉ RAFAEL ARAUJOvenezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.357.974 y V-4.317.277, respectivamente.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a loscinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
Exp: AP71-R-2023-000631 (1406)
FMBB/YR/Yaneth