REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000580.
Demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 34-D, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el No. 36, Tomo 67-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados María Concetta Caggia Trovato y Enrique Dubuc, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.447 y 47.200, respectivamente.
Demandada: Ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.237.549.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Añez Torrealba y Luis Alberto Añez Guerere, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 15.849, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Cuestión Previa 346.11º del Código Adjetivo).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, contra la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ, ambos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe:
“…La parte demanda opone la referida cuestión previa, alegando que el Tribunal no podía haber admitido la reforma de la demanda, ya que ella había dado previamente contestación a la demanda, en base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dicha norma lo que prohíbe es que la demanda sea reformada en caso de que ya haber habido contestación de la demanda, en el caso de marras, si bien es cierto había una contestación previa de la demanda, el hecho de haberse repuesto la causa al estado de la nueva admisión, dejándose sin efecto todo lo actuado en el juicio, lleva consigo implícito que la contestación que constaba en autos igualmente queda sin efecto, más aun cuando la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión que ordenó la reposición de la causa, por lo tanto, resulta totalmente valida la reforma presentada por la parte actora, sin que haya ninguna Ley expresa que prohíba admitir la acción de Desalojo a que se refiere el escrito de reforma presentado por la parte actora, es por ello que dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción o cuando solo permite ser admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, C.A. contra la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALES, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, ya que la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal para ello…”.
(Negrillas de la cita).
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 31 de octubre y 08 de noviembre de 2023, este ultimo como complemento, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho, por lo que, concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
ALEGATOS EN ALZADA
INFORMES de la parte demandante:
Que, “…contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, que ordenó la reposición de la causa y dejó sin efecto alguno todo lo actuado en el juicio que nos ocupa, las partes no ejercieron recurso alguno…”.
Que, “…la parte demandada incurre en un grave error en su alegato porque en el supuesto negado de que existiera la acumulación indebida de pretensiones (inepta acumulación) prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, la misma ha debido ser fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código ejusdem, razón por la cual coincidimos en que debe ser declarada SIN LUGAR…”.
Que, “…en el escrito de reforma de la demanda presentado en el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2021 por los apoderados judiciales de nuestra representada la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, C. A. (parte actora), se precisa que el objeto de la pretensión es única y exclusivamente el desalojo del inmueble arrendado para el uso comercial, porque el contrato suscrito se venció y no existió acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (vencimiento de la prórroga legal), con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal g., en razón de que la prórroga legal, por un lapso máximo de dos (2) años, a la que tuvo derecho la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ, en su carácter de arrendatario, venció en fecha 1º de febrero de 2020, y en ningún caso se pretende la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”.
Que, “…resulta totalmente ajustada a derecho y válida la reforma de la demanda presentada por nuestra representada la sociedad mercantil CORPORACION 34-D, C. A. (parte actora) en fecha 05 de noviembre de 2021…”.
Que, “…solicitamos respetuosamente a ese Tribunal de alzada declare: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ (parte demandada). SEGUNDO: CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. , TERCERO: Condene al pago de las costas a la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZALEZ (parte demandada), por resultar totalmente vencida en la incidencia que nos ocupa…”.
INFORMES de la parte demandada:
Que, “…En el juicio que hoy nos ocupa, consideramos que operó la perención de la instancia, a tenor de lo expresado en el artículo 267, ordinal 1°, toda vez que la parte actora NO consignó los respectivos emolumentos para la citación de la demandada dentro del lapso perentorio y preclusivo de 30 días siguientes a la admisión de la demanda primigenia, ni dejó constancia en autos de así haberlo hecho dentro de dicho lapso.”.
Que, “…la parte actora incumplió su carga de dejar constancia escrita de la fecha en que pagó o consignó tales emolumentos al tratarse de una citación que tendría lugar a mucho más de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que el lapso de perención quedó plenamente consumado en dicha oportunidad…”.
Que, “…la ilegal admisión de la demanda, fue la que le permitió a la parte actora, correr a Reformar su demanda de Cumplimiento de Contrato por una de Desalojo, con lo cual dicho pronunciamiento del a quo vino a favorecer a la accionante en perjuicio de los derechos de mi representada, como lo indicamos expresamente en nuestra primera contestación de demanda, la ley aplicable era la del uso comercial y no la de arrendamientos inmobiliarios…”.
Que, “…Por lo expuesto, NO podía dicho juzgador volver a admitir tal demanda por Cumplimiento de Contrato, puesto que la ley aplicable solo le permitía admitir una demanda de desalojo por vencimiento del término contractual y no la de cumplimiento de contrato…”.
Que, “…Lo mismo ocurre en el caso de la nueva citación posterior a la segunda admisión de dicha demanda por Cumplimiento de Contrato y su inmediata Reforma, toda vez que desde la fecha de admisión de la citada Reforma, ocurrida el día 11 de noviembre de 2021 (f 306, p 1), la parte actora compareció en autos varias veces pero NUNCA procedió a consignar los emolumentos de citación o dejar constancia de ello como era su obligación, dentro de los 30 días siguientes a dicho auto del 11/11/2021…”
Que, “…visto que tal situación de hecho hace procedente nuestra solicitud de perención de la instancia en los términos antes expuestos, es por lo cual respetuosamente solicito de este Tribunal Superior, se verifique el cumplimiento del lapso de ley, y se emita el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre dicha perención con preferencia a cualquier otra defensa aquí opuesta, con vista de lo solicitado y evidenciado conforme a las actuaciones que constan en autos de este expediente y que configuran plena prueba de lo antes alegado y solicitado…”
Que, “…Dicha reposición decretada conforme a lo que consta en autos, debía sanear la causa por el error incurrido en el auto de admisión de marzo de 2020 y proceder a dictar nueva decisión sobre la admisión o no de la demanda, tal como lo señala expresamente la aludida sentencia de reposición, y así observaría que la demanda violaba varios preceptos legales como se analiza de seguidas en estos Informes…”.
Que, “…solicitamos respetuosamente se ordene la Reposición de la causa, al estado en que un nuevo Juez dicte nueva decisión sobre la admisión o no de la demanda de Cumplimiento de Contrato, pero verificando los requisitos de admisibilidad de la acción y contrastándola con las previsiones especiales de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, o en su defecto, que declare Con Lugar la cuestión previa opuesta objeto de esta apelación con los demás pronunciamientos del caso…”.
Que, “…Es decir, esa reposición no hace renacer la etapa procesal precluída para la reforma de la demanda, pues como se evidencia en autos, la demanda ya había sido objeto de defensas y contestación, con lo cual quedaron expuestos o descubiertos ante nuestra contraparte, una serie de importantes argumentos, pruebas y defensas de la parte demandada, todo lo cual vino a romper el equilibrio…”.
Que, “…Manifestamos que la demanda no debió NUNCA ser admitida, en razón a la inepta acumulación de acciones allí contenida, al demandar conjuntamente, por una parte, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, que tiene asignada una acción y un procedimiento especial inquilinario, tanto en la LAI como en la LRAIPUC, y por otra parte, al demandar conjuntamente unos presuntos daños y perjuicios (cánones de arrendamiento indexados más la cláusula penal), cuya acción se prevé en el artículo 1.167 del Código Civil y que tiene asignado el procedimiento o juicio ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Que, “…El Tribunal de la causa negó como consta en autos, por las razones expuestas en el respectivo auto que rechazó tal apelación, básicamente por considerar ese Tribunal que dicho auto no resultaba apelable, ya que – señala el a quo - solo podría apelarse de un auto que niega la admisión de la demanda y no el que la admite; debiendo por tal razón someter el punto en comento a la decisión de este Juzgado Superior…”
Que, “…Por todo ello, respetuosamente solicito de este Tribunal Superior, que la cuestión previa opuesta y negada por él a quo, sea declarada Con Lugar en su debida oportunidad procesal por las distintas razones expuestas, o en su defecto, que la demanda de autos sea Inadmitida, desechándose la demanda con los demás pronunciamientos del caso…”
Que,“…Ante tan clara evidencia de error por sobreestimación de la cuantía de la acción, tanto en la demanda original como en su reforma, la cual para poder ser igual a la cuantía de la demanda original, debió fijarse o estimarse en la suma de 2,40 Bs y no en 960 Bs de hoy día, es por lo que impugnamos dicha estimación por considerarla evidentemente exagerada, y adicionalmente alegamos a este Tribunal Superior, que tal situación igualmente hace Inadmisible, en forma sobrevenida, la Reforma de la presente demanda, puesto que, además de referirse tal Reforma a una demanda distinta (Desalojo) y basada en una ley diferente a la de la demanda primigenia, la cuantía de dicha Reforma no es igual a la de la demanda primigenia…”.
Que, “…Así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal, ordenando la Reposición de la causa al estado de emitirse nueva decisión sobre la admisión o no de la presente acción, por un Juez de Municipio y en base a la Ley de arrendamientos para el uso comercial, con todo lo cual debería declararse inadmisible dicha Demanda de Cumplimiento de Contrato por las razones legales supra acotadas…”.
Que, “…Al denunciar como excesiva la estimación de la cuantía hecha por la actora en su reforma de la demanda, notamos una grave incongruencia al verificar que la parte accionante estima su demanda por un monto MUY superior al que estimó inicialmente, sin razón alguna para ello, y muy especialmente cuando observamos que ahora la actora dice que ya no demanda los cánones de arrendamiento, ni accesorios, ni demanda la cláusula penal, por lo cual la cuantía lógicamente debería ser MENOR pero nunca MAYOR a la estimación original, siendo que ahora solo dice demandar el Desalojo del local…”.
Que, “…Lo cierto es que, tanto en la demanda original como en la reforma de la demanda, la cuantía debió estimarse como máximo en base a un año del último canon vigente de Bs 15 mensuales, sin que ello fuese culpa de mi representada sino en razón a lo conocido como un “hecho del príncipe”, de lo cual se tiene que la estimación de la cuantía de la demanda, en todo caso y como monto tope, debió hacerse en base a 12 meses del último canon de arrendamiento mensual que ha venido pagando hasta la fecha la Arrendataria desde antes de la introducción de esta demanda, y que ha venido siendo recibido por la Arrendadora en su cuenta bancaria como pago de dichos cánones desde febrero de 2018, a razón de lo que antes de la reconversión monetaria de 2018 equivalía a BsF 1.500.000 y que por efecto de la sustracción de cinco ceros a la moneda, quedó a partir de agosto de 2018 en la suma de Bs 15 mensuales…”.
Que, “…De esta manera tenemos entonces que en materia de acciones arrendaticias, la verdadera cuantía de la presente acción por la cual ahora se pretende solamente el desalojo o entrega del local arrendado, sería equivalente a multiplicar el último canon mensual de Bs 15 por 12 meses, lo que arroja una cuantía de 180 Bolívares Soberanos para la fecha de introducción de la demanda original, y que al ser reexpresados en la fecha de la reforma equivaldrían a 0,00018 Bolívares Digitales, o sea 0,009 Unidades Tributarias, lo que claramente evidencia en el subjudice, que la competencia para conocer la presente acción y dictar la sentencia de mérito en este juicio, le corresponde a los Tribunales de Municipio, conforme a las reglas sobre competencia por la cuantía; y en el peor de los casos, siguiendo la estimación originalmente hecha por la actora de 2.400.000 Bs Soberanos, para mantener la nueva cuantía igual a la anterior, la nueva estimación debió hacerse en todo caso por 2,40 Bs de hoy día, es decir, restándole seis ceros a la primigenia estimación, monto que al momento de la reforma de la demanda equivalía a 120 Unidades Tributarias, que no alcanzan tampoco a la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia, todo lo cual respetuosamente solicito sea decretado por este Tribunal, como punto previo al momento de dictar sentencia sobre la decisión recurrida en alzada, tal como lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…Por todo lo antes expuesto, solicito de este Juzgado Superior, se revoque la decisión apelada y se declare Con Lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del CPC, oportunamente opuesta y que fue indebidamente desechada por el juez de la causa y objeto de esta apelación, desechándose la demanda con los demás pronunciamientos del caso, o en su defecto, se emita pronunciamiento en torno a los puntos previos que han sido invocados en este escrito de Informes sobre inadmisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato y su posterior Reforma, o que se decrete la Reposición de la Causa conforme a los argumentos antes explicados, por ser todo ello procedente en derecho y acorde con la Justicia…”.
OBSERVACIONES de la parte demandante:
Que, “…en su Punto Previo I: De la Perención de la Instancia, desarrolla una serie de consideraciones pretendiendo demostrar que en el juicio que nos ocupa ocurrió una supuesta perención de la instancia…”.
Que, “…La apelación que nos ocupa está referida única y exclusivamente a lo sustanciado y decidido en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2022. Por consiguiente, no puede ese Tribunal de alzada entrar a conocer de otro asunto distinto a lo allí sustanciado y decidido…”.
Que, “…en el precitado escrito de informes, denuncia como excesiva la estimación de la cuantía hecha por la actora en su reforma de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, considera que la regla aplicable es la establecida en el artículo 36 ejusdem…”.
Que, “…De conformidad con lo dispuesto expresamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, la decisión sobre la impugnación de la estimación de la cuantía le compete dictarla al Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, en un capítulo previo…”.
Que, “…en su Punto Previo II: De la Prohibición de admitir la acción por Cumplimiento de contrato luego de la Reposición de la causa, y prohibición de admitir la Reforma de la Demanda luego de la contestación; y consecuente procedencia de la Cuestión Previa del ordinal 11º del art. 346 del CPC., explana una serie de alegatos para sustentar su tesis de la supuesta inadmisibilidad de la reforma de la demanda…”.
Que, “…El Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por lo tanto resulta totalmente ajustada a derecho y válida la reforma de la demanda presentada por nuestra representada…”.
Que, “…En la reforma de la demanda presentada por nuestra representada, consta expresamente que la acción ejercida es la de DESALOJO, con fundamento en lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal g…”.
Que, “…En el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2021, consta expresamente que se trata de una reforma de demanda de DESALOJO y se admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento oral previsto en el mismo Código por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
Que, “…la parte demandada incurre en un grave error en su alegato porque en el supuesto negado de que existiera la acumulación indebida de pretensiones (inepta acumulación) prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, la misma ha debido ser fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código ejusdem, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR…”.
Que, “contradecimos, negamos y rechazamos expresamente que en la acción propuesta exista una acumulación indebida de pretensiones (inepta acumulación) como lo asevera la parte demandada…”.
OBSERVACIONES de la parte demandada:
Que, “…En el primer capítulo de sus Informes, la parte actora hace una errada transcripción del aparte denominado ÚNICO de la recurrida, toda vez que, donde dice la actora: “...REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda ...”, lo que en verdad se lee en la decisión impugnada es: “...REPONE LA CAUSA al estado que de admisión de la demanda a los fines que la misma sea tramitada por las reglas del procedimiento oral...” , y acto seguido omite la actora que apenas unas líneas antes de lo supra citado, en el mismo folio 271 en la aludida decisión en comento se dice: “...decretar la Reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa...” (Subrayado nuestro)…”
Que, “…Tal señalamiento errado y omisión de la actora, los hace la misma para darle coherencia a su subsiguiente aseveración, cuando dice que: “...como consecuencia de lo declarado en la sentencia antes referida, el Tribunal de la causa en la misma fecha 29 de octubre de 2021 dictó un nuevo auto de admisión de la demanda,...”, con lo cual, la parte actora nos pretende hacer entender que tal admisión era obligatoria como consecuencia de esa reposición de causa…”
Que, “…Por ello carece absolutamente de relevancia jurídico científica, que la actora destaque en sus Informes, que: “...contra la precitada sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, que ordenó la reposición de la causa y dejó sin efecto alguno todo lo actuado en el juicio que nos ocupa, las partes no ejercieron recurso alguno….”
Que, “…la demandante hubiese tenido que reintentar su acción en la forma legalmente exigible, es decir, hubiese interpuesto una nueva demanda por Desalojo en base a la ley de arrendamientos para el uso comercial, y NO una demanda por Cumplimiento de Contrato en base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue producto del exclusivo error legal de la parte actora, y con el cual luego hizo incurrir en error al juez a quo…”.
Que, “…La demanda por Cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios y ejecución de cláusula penal era inadmisible luego de la Reposición de la causa, tal y como lo habíamos denunciado y solicitado en nuestra primera contestación de demanda (en base a la cual el a quo decretó la reposición), y ese error del Juez a quo de volver a admitir la demanda por Cumplimiento, fue lo que permitió luego una igualmente inadmisible Reforma de demanda, y ese error debe ser corregido ejemplarmente por este Juzgado Superior, en esta oportunidad de apelación oída en ambos efectos, la cual por cierto y también por error, fue oída ilegalmente por él a quo en un solo efecto, por lo que hubo de intentarse y decidirse con lugar el respectivo Recurso de Hecho…”
Que,“…insistimos, en que sin ese error de admitir por tercera vez la acción primigenia, NUNCA hubiese existido la Reforma a la cual se refiere la actora en sus Informes, en un intento infructuoso por desviar nuestra atención, del error previamente delatado en autos desde el mismo momento en que tuvimos conocimiento de esa tercera admisión de la acción por cumplimiento de contrato, sin considerar siquiera en dicho auto ninguno de los requisitos de admisibilidad de la acción exigidos en la ley procesal como lo expusimos en nuestros Informes…”
Que, “…en relación a lo expuesto al final del segundo capítulo de los Informes de la actora, sobre una supuesta precisión acerca de que la pretensión contenida en el citado escrito de Reforma de demanda, sería única y exclusivamente el desalojo del inmueble por vencimiento del término contractual…”
Que, “…repetimos que el tema procesal a revisar luego de la Reposición de la causa, en base a la cuestión previa opuesta, es la ilegal admisión tanto por tercera vez de la demanda primigenia por Cumplimiento de Contrato, como la admisión de su posterior Reforma, pues sin la primera no hubiese existido la segunda, estando ambas inficionadas de inadmisibilidad…”
Que, “…relación a los señalamientos hechos por la actora en el capítulo Tercero de sus Informes, es menester recordarle ahora a la actora, que tal Reposición se produjo en razón a un error de ella misma, al consignar su demanda original mal fundada en una ley que no era la aplicable, e intentando una acción de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y cláusula penal, que no existe en la ley especial que sí resultaba aplicable al caso…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Alzada reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisiss…
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Así juzga esta Alzada que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda, tal aclaratoria cobra relevancia especial, pues, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya se ha advertido que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, pues, de la interpretación teleológica de la citada disposición legal, se concluye que dicha cuestión previa será procedente en los casos en que la Ley -de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado, quedando también contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias que son las que ocupan la atención de quien juzga.
En efecto, el demandado planteó la cuestión previa contenida en el el artículo 346.11º del Código Adjetivo, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo cual fundamentó en el hecho cierto de que ya se había dado contestación a la demanda siendo que el articulo 343 eiusdem si bien otorga al actor la posibilidad de reformar su demanda, prohíbe expresamente que esta se verifique después de contestada la demanda.
Antes bien, descendiendo a las actas procesales podemos observar que, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021 (Ver f. 114 pieza I), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio, procediendo a contestar la demanda mediante escrito consignado en esa misma fecha, lo que ciertamente impediría que el actor procediera a reformar la demanda, sin embargo, mediante decisión del 29 de octubre de 2021, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión declarando nulas todas las actuaciones, por lo cual, la prohibición a la que alude el artículo 343 del código adjetivo, no resulta aplicable al caso de autos debiendo sucumbir la cuestión previa opuesta. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, observa quien juzga que el recurrente ha cuestionado de diversas formas la admisibilidad de la demanda y su reformar, sin embargo, el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la procedencia de la cuestión previa opuesta, siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
(Énfasis propio).
En la referida norma el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes pudiendo ser revisada dicha admisibilidad al momento de decidirse el merito del asunto. Así se precisa.
Similar situación ocurre con la perención alegada ante esta Alzada, no obstante de que, lo sometido al conocimiento por efecto de la apelación ejercida se circunscribe -se repite- a la procedencia de la cuestión previa opuesta, no obstante, se constata de las actas del expediente que en este proceso la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda, de allí que se aprecie con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se precisa.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000580.
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