REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000347.
Demandante: Ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-18.589.202.
Apoderados Judiciales: Abogados Eduardo Antonio Benítez Pulido, José Reinaldo Marín Román y Lisset Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.157, 188.599 y 153.413.
Demandadas: Ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA, RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-12.260.221 y V-3.721.503, respectivamente; y los Herederos Desconocidos del causante GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. E-924.642.
Apoderado Judicial: Abogados Marco Peñaloza Pescioni y Orianna Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números46.968 y 196.479, respectivamente.
Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del causante: Abogada Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.946.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, el mismo fue remitido mediante oficio al tribunal de cognición en virtud de la falta de notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. E-924.642., quien una vez notificada, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2023, una vez recibido el expediente, se procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En esa misma fecha, compareció el Abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido, actuando –según sus dichos- en su carácter de apoderado judicial del demandante, por una parte, y por la otra, la Abogada Orianna Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, y consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 27 de julio de 2023, esta Superioridad negó tal pedimento por razones de orden público, toda vez que el presente juicio persigue la modificación de la filiación de una persona.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En el caso sub iudice, estando en plena sintonía quien suscribe con los criterios Jurisprudenciales (SIC) y doctrinales citados, los cuales asume como así lo dispone el artículo 321 de la norma Adjetiva(SIC), valoradas y apreciadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, observa que quedó plenamente comprobado, tal y como fue afirmado en el libelo de la demanda, que el ciudadano ANDRES CASTRO CALDERON, es hijo biológico de quien en vida llevaba por nombre GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, titular de la Cedula (SIC) de Identidad(SIC) N° E-924.642, tal y como se desprende de lo señalado en el informe previamente analizado, el cual arrojó un resultado concluyente respecto a que Andrés Castro Calderón y Teresa Montagna Peña, tienen el mismo padre biológico y Alejandro Montagna López es primo hermano paterno de los citados ciudadanos, dando como resultado que Andrés Castro Calderón y Teresa Montagna Peña tienen un mismo padre biológico, en una proporción de 99.99%; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda incoada y como consecuencia de dicha declaratoria establecer que ANDRES CASTRO CALDERON es hijo biológico de GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO. Así se establece.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION (SIC) DE PATERNIDAD y como consecuencia de dicha declaratoria, dejar establecido que el ciudadano ANDRES CASTRO CALDERON es hijo biológico de GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, por tanto, a partir de la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme el precitado ciudadano podrá, si lo desea, utilizar el apellido paterno. Así se establece.
Se ordena oficiar al Registro(SIC) correspondiente a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal al Acta (SIC) de Nacimiento(SIC) del ciudadano ANDRES CASTRO CALDERON.”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 12 de abril del 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de inquisición de paternidad y como consecuencia de dicha declaratoria, estableció que el ciudadano Andrés Castro Calderón es hijo biológico de Gennaro Montagna Napolitano, sin embargo, esta Alzada por una cuestión de método y de orden público procesal pasa a verificar, dada la naturaleza del juicio, si el Tribunal de cognición cumplió con la formalidad de publicar el edicto al que alude el artículo 507 del Código Civil, y así tenemos lo siguiente:
Del llamamiento a terceros a través del edicto del 507 del Código Civil:
Antes primero, es deber de esta Alzada contextualizar la naturaleza de la presente acción, la cual tiene como finalidad la obtención de un fallo declarativo que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando este último no lo haya reconocido voluntariamente. Por tanto, es un juicio declarativo que procura el reconocimiento de la filiación respecto de una persona, con lo cual, se halla involucrado el llamado orden o interés público, es decir, el juicio de inquisición de paternidad está en elenco de las denominadas acciones de estado.
A este respecto, el Dr. Francisco López Herrera (López Herrera, F. “Derecho de Familia”. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006), señala que las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas, y en strictu sensu son solamente: “aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia…”, caracterizándose dichas acciones por los siguientes aspectos: a) Son de naturaleza eminentemente civil; b) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; c) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; d) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; e) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; f) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y g) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (artículos 506 y 507 del Código Civil).
Ahora bien, queda claro que la inquisición de paternidad al ser una acción de estado, qué involucra el orden público y qué tiene como objeto modificar o reconocer la filiación de una persona, se subsume dentro de las acciones que estipula el artículo 507 del Código Civil, que al efecto dispone en su ordinal 2º lo siguiente:
Artículo 507.- “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…)
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre la reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instrucción del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Destacado propio).

Nótese, que el legislador es expreso al determinar la exigencia de librar un edicto haciendo un llamamiento a todo el que pudiere tener interés ante la proposición de una acción de las establecidas en la norma, dentro de las cuales se encuentra la inquisición de paternidad. Cónsono con ello, la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias estableció que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, y que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.630, expediente 13-420 de fecha 19 de noviembre de 2013, (aplicable al caso, toda vez que la demanda fue interpuesta el día 11 de noviembre de 2014) estableció expresamente que el momento de publicarse el edicto al que alude el artículo 507 del Código Civil, es en el estado de admisión de la demanda, determinando al efecto lo siguiente:

“Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Armando Gutiérrez Henao contra la ciudadana Zulay Josefina Viña, hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declara la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide”.
(Destacado y subrayado propio).

No deja lugar a dudas la determinación de la Sala Constitucional al fijar que el momento de publicación del edicto que estipula el artículo 507 del Código Civil, es en la admisión de la demanda, resultando entonces una formalidad esencial en los juicios destinados a modificar el estado y capacidad de las personas, y en aquellos en que se procure reconocer o negar la filiación de las personas. Por tanto, su falta de publicación en el estado de admisión de la demanda acarrea la nulidad de todas las actuaciones, en virtud que el llamamiento a hacerse parte en el juicio tiene como objeto resguardar los derechos de toda persona que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual -falta de publicación- no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia.
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 382 del 12 de agosto de 2022, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dejó sentado:

“…Así, la falta de publicación de los carteles a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código civil, constituye una formalidad esencial del proceso, que no puede ser relajada y debe ser estrictamente cumplida con la admisión de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento civil, que señala “los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
En tal sentido, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en la ley, conforme al principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo de la manera preestablecida en la ley.
Ahora bien, el presente acción mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Marilis Díaz Ramírez y Humberto Díaz Rodríguez, se evidencia que la infracción procesal cometida deja en desventaja a terceros que eventualmente podrían tener interés en el juicio, afectando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que, tal omisión, por la falta de publicación del edicto dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, evitaría que los terceros interesados en la causa puedan exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes y de esa manera garantizarles la defensa de sus derechos e intereses, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 2, 26 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el ad quem no erró al decretar la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por la falta de publicación del edicto dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y consonó con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide…”.

Disertado lo anterior, se observa que la demanda de inquisición de paternidad fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2014, y si bien con ella se libró un edicto, no es menos cierto que éste fue objeto de nulidad por auto de fecha 09 de octubre de 2017 (folio236, pieza I), pues había sido librado conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto, según el tribunal, debía hacerse conforme al artículo 231 ibídem, es decir, que el edicto librado en la admisión de la demanda, publicado y consignado en autos es el que procura emplazar a los herederos desconocidos, en este caso, del ciudadano Gennaro Montagna Napolitano, y no al que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, constatándose con ello el incumplimiento de una formalidad esencial en juicio, esto es, la falta de publicación en el estado de admisión de la demanda de un edicto haciendo un llamamiento a hacerse parte de aquellas personas que tuviere interés directo y manifiesto en el presente juicio, establecido en el artículo 507 del Código Civil, lo que conlleva a la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en juicio. Así se precisa.
Al hilo, el Código de Procedimiento Civil en las normas que regula las nulidades procesales, dispuso que éstas deberán declararse en los casos en los que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; y en efecto, establecen los artículos 206 y 211 y lo siguiente
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211.-“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Resaltado y subrayado añadido).

Cónsono con lo anterior, siendo una acción que reviste orden público y por haberse dejado de cumplir con la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil, en la causa contentiva del juicio de inquisición de paternidad que sigue el ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-18.589.202, en contra de las ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA y RAQUEL MARÍA PEÑA DE MONTAGNA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-12.260.221 y V-3.721.503, respectivamente, y los herederos desconocidos del causante GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. E-924.642., se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se ordene librar el edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil, en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, todo ello en aras del debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que por via de consecuencia acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 21 de noviembre de 2014, inclusive, todo ello, de conformidad con los artículos 206, y 211del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, acotando, que con la determinación que antecede esta Alzada se encuentra relevada de entrar a conocer cuestiones de fondo, denuncias, defensa y/o excepciones. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda en cuya providencia se deberá ordenar la publicación del edicto al que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, consonó con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declarándose por vía de consecuencia NULAS todas las actuaciones verificadas en el juicio desde el 21 de noviembre 2014, inclusive.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.-
Exp. No. AP71-R-2022-000347.