REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000557.
Demandante reconvenida: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 18, tomo 953-A, modificado sus estatutos mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 16 de diciembre de 2020, inscrita ante el citado registro de comercio, el día 28 de septiembre de 2021, bajo el Nº 10, tomo 85.
Apoderados Judiciales: Abogados Yubiris Coronado García, Neptalí Martínez López y Luis Germán González Pizani, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.065, 33.000 y 43.802 respectivamente.
Demandada reconviniente: Ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.306.998.
Apoderados Judiciales: Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo, Ricardo José León López y Alberto José Ramos Guerrero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.393, 48.824, 32.121, 114.771 y 67.963 respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A, contra la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, ambos identificados preliminarmente, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Así las cosas, de no permitirse la inclusión de los socios en la demanda reconvencional, se estaría quebrantando el orden público y el debido proceso, puesto que resulta indispensable que todos los legitimados sean llamados a intervenir en el proceso, cumpliendo las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto sólo si son llamados a juicio todos los integrantes de la relación jurídica material, podría estimarse bien constituida la relación jurídica material; en caso contrario, debe el juez reponer la causa para garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario que no fueron llamados a juicio, aunado al hecho de que si se desestima la personalidad jurídica de la sociedad demandada, no puede condenarse personalmente al socio que no fue demandado a título personal y citado con tal carácter. Así queda establecido.
En vista de las anteriores consideraciones, y en vista que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos (Ver sentencia No. 0414, de fecha 17/12/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades y de errores, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista que la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes en razón de que todos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en donde se incluya a los socios IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente, como parte reconvenida en el presente juicio; por lo que, se decreta por razones de orden público la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del día 27 de julio de 2023, inclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, ordenándose la admisión de la reconvención por auto separado, y asimismo, la notificación de las partes por los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la decisión del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, identificada al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara nulos todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del día 27 de junio de 2023, inclusive, y se ordena la admisión de la reconvención por auto separado, y asimismo, la notificación de las partes por los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la decisión del 12 de agosto del 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”. (Destacado y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora reconvenida, Abogado Luis Germán González Pizani, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 25 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, ello de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 09 de noviembre de 2023, fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Finalmente, el día 21 de noviembre de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de contextualizar y delimitar el presente recurso ordinario de apelación esta Alzada se permite traer a colación lo pretendido por la parte actora, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada solo en lo que respecta a la reconvención planteada, ello, en virtud que el mérito del asunto se circunscribe a restarle eficacia a una sentencia repositoria que terminó por admitir la reconvención planteada, en este sentido, tenemos lo siguiente:
Pretensión:
Sostuvo la parte actora reconvenida en su escrito libelar, entre otras cosas, que la ciudadana ESTRELLA GARZÓN JAMSZON –a quien dirige la acción- en su carácter de arquitecto no cumplió con la totalidad de las prestaciones suscritas y asumidas por ella; jamás presentó un presupuesto de costo de obras, ni facturas pagadas, relación de impuesto valor agregado retenidos o pagados en beneficio o a cargo de su representada sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A, previamente identificada, en razón de lo cual demanda la resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios de la siguiente manera:
“…PRIMERO: En que los contrato de contrato de prestación de servicios y administración de obra, y pago de precio, suscritos el día 13 de noviembre de 2013, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos. 08 y 09, Tomo 295, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, han quedado resueltos y sin efecto alguno por virtud del incumplimiento total y absoluto de las obligaciones contraídas por la demandada; y que por efectos de la resolución que jurisdiccionalmente se declarará, la empresa INMOBILIARIA Z.A.D., 110, C.A., no tiene ninguna obligación de pagar o remunerar a la demandada.
SEGUNDO: En indemnizar a nuestra representada, con el precio o valor de venta, que representan para la fecha de la ejecución del fallo, la cantidad de ciento ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados aproximadamente (187,73 mts2), de oficina vendibles ubicadas en la planta de Oficina del “edificio de oficinas y comercio denominada CENTRO EMPRESARIAL LAS MERCEDES, ubicado en la Calle California, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, hoy denominada Torre Ávila, cuya valoración pedimos sea calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En indemnizar a INMOBILIARIA Z.A.D, por la pérdida patrimonial sufrida, con el equivalente en moneda nacional de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO SÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 663.398,95) cuyo contravalor deberá fijarse para la fecha de la ejecución de la sentencia a dictarse, con base a las regulaciones que prevé el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria del fallo según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la cita).

En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la sedicente y temeraria demanda interpuesta en contra de su representada, denunció fraude procesal de la artera manipulación del proceso por parte del deudor moroso que demanda fraudulentamente a su acreedor para perjudicarlo, obstaculizándole el cobro de su acreencia e impidiendo se administre justicia correctamente, de igual manera, -se repite- dentro de los límites para el conocimiento de la apelación, esta Alzada se circunscribirá únicamente a los alegatos expuestos en la reconvención, mismos que fueron expuestos de la siguiente manera:
Reconvención:
La representación judicial de la parte demandada, alega, que por ser una especie dentro del género de los hechos ilícitos, el fraude procesal compromete la responsabilidad solidaria de todos los partícipes en su comisión, que en este caso lo fueron, junto con la demandante, qué solo es una ficción legal, sin cuerpo ni voluntad propia, las personas naturales que quieren, piensan y actúan por ella, esto es, sus directores socios IGOR FLASZ Y RAFAEL GRUSZKA, controlantes de dicha sociedad y de las otras muchas que integran el “Grupo Económico Flasz y Gruszka”, quienes son realmente los culpables de los actos disvaliosos y lesivos a los derechos de su patrocinada., los cuales hacen plenamente justificable la aplicación al caso de la llamada “Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo”.
De manera que ante la serie de argumentos que sustentan su reconvención en procuración del levantamiento del velo corporativo, dirigió la mutua petición en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A. y de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Rafael Gruszka Tress, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-4.349.165 y V-4.349.172.
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante reconvenida:
Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 09 de noviembre del 2023, la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., sostuvo lo siguiente:
Que, por auto de fecha 03 de julio del 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó expresamente la inclusión en la reconvención de los ciudadanos Igor Flasz Goldbergn y Rafael Gruzka, con base en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre del 2013 (RC-000563), auto que fue admitido y posteriormente desistido por los apoderados de la demandada, según diligencia del 21 de septiembre del 2023.
Que, la doctrina y jurisprudencia nacional es conteste en establecer que la figura de la reconvención se intenta solo contra “el actor primitivo”, mas no puede ser interpuesta contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es el llamamiento de terceros al proceso.
Que, el hecho que la demandada haya solicitado el levantamiento del velo corporativo de la actora, tan solo le otorgaba el derecho de que sobre quienes pretende reclamar una condena solidaria, distintos de las partes del juicio, fueran llamados a la causa a través de la figura de la intervención de tercer establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al admitirse la reconvención en contra de personas distintas de la parte actora, de ha alterado el trámite del procedimiento previsto para la intervención de terceros, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa de éstos últimos, pues sin haber sido juzgados ya se les tiene, contrario al principio constitucional de la presunción de inocencia, como sujetos activos de una presunta negada defraudación en contra de la demandada, conforme fue alegado por la demandada en su contestación.
Que, se infringió por incorrecta aplicación los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al anular el auto de admisión de la reconvención emitido en fecha 27 de junio de 20223 y dejar sin efecto todas las actuaciones procesales a partir de esa fecha inclusive, y en su lugar dictaminar sobre una nueva admisión de la reconvención incluyendo, como formando parte de la actora reconvenida a terceros ajenos a la causa principal.
Que, ciertamente esos terceros deben ser llamados a juicio a intervenir en el juicio en que ele ha sido solicitado su condena solidaria bajo levantamiento de velo corporativo, y la única forma procesal de hacerlo era bajo la intervención forzada más no teniéndolos como un litis consorcio activo junto a la actora.
Que, por ello el auto que declaró el 11 de agosto de 2023 la nulidad del primitivo auto de admisión de reconvención que declaró el 11 de agosto de 2023, como el que la admitió nuevamente, deben ser revocados por el Tribunal Superior de la apelación, ratificando la validez del auto de fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada reconviniente:
Mediante escrito de INFORMES presentado en fecha 09 de noviembre del 2023, la representación judicial de la ciudadana ESTRELLA GARZÓN JAMSZON, parte demandada en la presente causa, sostuvo lo siguiente:
Que, el Abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó recurso de apelación de manera inválida, por cuanto no especificó el auto que pretendió impugnar con su ininteligible recurso, dado que en fecha 11 de agosto de 2023 fueron publicados en el expediente 2 autos sucesivamente dictados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, uno mediante el cual se declaró nulo el auto de admisión de la reconvención dictado el 27 de junio de 2023 y todo lo actuado desde esa fecha, ordenando la reposición de la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la reconvención, seguidamente otro auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención tal como fue propuesta por la demandada, ordenando el emplazamiento de los reconvenidos INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, para su comparecencia y contestación de la reconvención propuesta.
Que, ante el dilema de determinar si la apelación fue interpuesta contra el primero o contra el último de los autos dictados en la citada fecha, lo que es una elección que órgano jurisdiccional no puede suplirle al recurrente sin violentar el principio dispositivo que preside al ejercicio de los recursos, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una apelación inadmisible por indeterminación de su objeto, que ser desechada por la alzada sin examen de su mérito, pese al evidente error en que incurrió el a quo al admitirla.
Consecutivamente, consignó marcado con la letra “I” constante de 27 folios útiles, copia certificada de documento de condominio de la TORRE EMPRESARIAL ÁVILA, otorgado por el ciudadano IGOR GOLDBERG, titular de la cédula de identidad número V-4.349.165, en su carácter de Director de INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2016, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 37 del Protocolo de Transcripción.
Consignó, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la participación y al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A, celebrada el 16 de diciembre de 2020 e inscrita ante el precitado Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de septiembre de 2021.
Finalmente, solicitó se reservó en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte, adicionales alegatos y argumentos demostrativos de la patente inadmisibilidad e improcedencia de la apelación que fuere ejercida, sin legitimación ni interés recursivo alguno, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., contra una providencia que no le ocasiona agravio alguno
Observaciones de la parte demandada reconviniente:
Mediante escrito de OBSERVACIONES presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, por la representación judicial de la ciudadana ESTRELLA GARZÓN JAMSZON, parte demandada reconviniente, expuso lo siguiente:
Sostuvo que la actora no especificó sobre cual auto recaería su apelación, que para su proposición estuvo mal formulada, razón por la cual ejerce de manera inválida.
Que, en efecto, como lo pone en evidencia la diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, no precisó a cuál de los dos (2) autos dictados apelaba, resultando imposible entender o hacer derivar de su declaración que hubiera apelado de ambas providencias, pues al faltar el recurrente a la carga elemental de identificar el concreto auto o providencia que pretendía impugnar con su apelación, el recurso así intentado no solo resulta inadmisible sino invalido por su insubsanable indeterminación.
Luego, realiza una reláfica de lo que denomina “síntesis del pleito”, y alega que con base en el levantamiento del velo corporativo, se pone en evidencia la falta de fundamento de las alegaciones formuladas por los apoderados de la parte adversaria en sus informes, tras el fallido propósito de atribuirle ficticias infracciones constitucionales a la sentencia interlocutoria de nulidad y reposición emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2023.
Finalmente, solicita respetuosamente, se sirva dictar sentencia declarando inadmisible la sedicente apelación que inválidamente formuló la representación judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023 y confirmando en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2023, antes identificada.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, nulas todas y cada uno de los actos procesales a partir del día 27 de junio de 2023, admitiéndose por separado la reconvención planteada.
IV.I De la inapelabilidad del auto de fecha 11 de agosto de 2023.
Antes primero, debe esta Alzada resolver la denuncia efectuada por la parte demandada relativa a que la apelación ejercida por la accionante, contra la providencia del 11 de agosto de 2023, fue interpuesta con obvia violación al principio de la personalidad de los recursos por una persona jurídica que no puede resentir agravio alguno por lo decidido en el auto apelado, amén que sostiene que el recurrente no especificó en contra de qué obraba la apelación dado que ese día se publicaron dos providencias.
Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2023, el Abogado Luis Germán González Pizani, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En nombre de mi mandante apelo en este acto del auto de fecha once (11) de agosto del 2023, apelación que solicito sea admitida en la oportunidad de ley. Es todo”, (folio 92 de la pieza I).
Ante ello, no pasa por alto esta Alzada, que en efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto profirió la providencia que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención y una providencia que admitió la misma, no obstante, debe entender el denunciante que los autos de admisión de reconvención son inapelables, pues tal actuación constituye un acto de sustanciación del proceso, mediante el cual se inicia en paralelo el procedimiento de reconvención para que ella sea contestada y luego siga su camino con la pretensión principal, decidiéndose ambas en la eventual sentencia de fondo.
Entonces, mal podría inferirse que el juez del tribunal de primera instancia como conocedor del derecho, admitió el medio de gravamen propuesto contra el auto que admitió la reconvención, cuando este no es susceptible de apelación y cuando, así lo expresa en sus informes el apelante, que el agravio delatado proviene de la sentencia repositoria publicada en la misma fecha, ello, sin obviar que la formalidad o rigurosidad con la que el denunciante procura la inadmisibilidad de la apelación va en contra de los postulados constitucionales y el principio de informalidad establecido en el artículo 257 del texto fundamental, pues, ante los argumentos esgrimidos ante esta Alzada, no está impedida de conocer el recurso en los límites en los cuales fue propuesta la apelación, adquiriendo para ello plena jurisdicción en segunda instancia; en consecuencia, la denuncia esgrimida por la parte demandada respecto de la inadmisibilidad de la demanda debe ser desechada. Así se precisa.
IV.II Del merito:
Ahora bien, con la finalidad de resolver el presente recuro de apelación se debe precisar, jurídicamente, que la figura de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado para con el demandante, siendo que, para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, pues resulta claro, que mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
Por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, se alega conjuntamente con la contestación, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
En este sentido, y para el caso que nos ocupa, la recurrida optó por reponer la causa para incluir en la admisión de la reconvención a los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Rafael Gruszka Tress, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.349.165 y V-4.349.172, quienes no propusieron la demanda, pues es claro que quien actúa como accionante es la sociedad mercantil INOMIBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., no existiendo una correlación entre los sujetos procesales que se incluyen en la admisión de la reconvención; en efecto, la demandada sostiene que con la finalidad de levantar el “velo corporativo” de un grupo económico, los prenombrados ciudadanos sostengan y resistan una reconvención cuando ellos no dieron génesis a la demanda, debiéndose entender que con ello no se quiere decir, ni siquiera insinuar, que la pretensión de levantamiento de velo corporativo tenga cabida, sino que la estructura procesal para el llamado de estos terceros no podía hacerse por vía reconvencional, al no ser aquellos los que propusieron la demanda. Así se precisa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 378, de fecha 14 de junio de 2005, tratando en extenso la institución de la reconvención en contra de un sujeto que no es demandante, dispuso:
“…pues como se ha podido observar de la síntesis del proceso y de las principales actuaciones del mismo se han incorporado a este proyecto, la presente demanda fue instaurada por el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA, actuando de manera individual en defensa de sus únicos y exclusivos derechos e intereses, y tal proceder fue ratificado en diversas ocasiones a lo largo del juicio, como por ejemplo, en la oportunidad de contestar a la reconvención planteada por la parte demandada contra él y su cónyuge, caso en el cual refutó la misma alegando que su cónyuge OLGA GONZÁLEZ DE SIERRAALTA mal podía ser reconvenida, por no figurar en el libelo como parte demandante.
(…)
Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear con él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tienen sus límites inter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con formalidades de ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio…”.
(Destacado y subrayado propio).

Por tanto, cuando la recurrida repuso la causa para incluir en la admisión de la reconvención a unos sujetos que no son los demandantes, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, específicamente, la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, pues con ello obvió que la mutua petición vincula única y exclusivamente a los dos sujetos procesales que disputan sus derechos en juicio, esto es, demandante y demandado, debiéndose destacar que el demandado tenía a su alcance la estructura procesal idónea para hacer el llamado a terceros, la cual no es otra que la tercería estatuida en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que podía haber activado en su oportunidad preclusiva conforme al artículo 364 ibídem, es decir, con la contestación de la demanda, ya que en definitiva, -se repite- no se puede reconvenir a una persona distinta al demandante. Así se precisa.
Coralario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante deberá prosperar en derecho y la providencia de fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención planteada para incluir a los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Rafael Gruszka Tress, ya identificados, será revocada en todas y cada una de sus partes, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, quedando incólume el auto de admisión de la reconvención que en su oportunidad dictara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, previo al conocimiento del juicio por parte del tribunal recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Germán González Pizani, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: NULAS todas las actuaciones posteriores al día 11 de agosto de 2023, inclusive, quedando incólume el auto de admisión de la reconvención que en su oportunidad dictara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, previo al conocimiento del juicio por parte del tribunal recurrido.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Lugo


RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000557.