REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000597.
Demandante: Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 1987, bajo el número 76, tomo 25-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ángel Morillo Morales, Alexandra Yvanova Jorge y Cecilia Alcalá Murillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.877, 89.070 y 279.028, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el número 79, tomo I, libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el número 37, tomo 36-A e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) con el No. J-00036684-5.
Defensor Judicial: Abogados Enrique Itriago A, Pedro Ramos, Ivelize Tozzi, Alberto Pacheco, Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani, Génesis Díaz y Joselyn Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.515, 31.602, 53.976, 55.834, 91.872, 107.436, 235.255 y 251.851, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada –previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 1º de noviembre de 2023, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en las actas que ambas partes ejercieron su derecho.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por lo que concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de concesión y reclamación de resarcimiento de daño emergente y lucro cesante, con base en las siguientes razones:
“…De la simple lectura del libelo de la demanda se observa con meridiana claridad que las pretensiones de cumplimiento de contrato de concesión y la de indemnización de los daños y perjuicios que la demandante afirma le han sido infringidos por la terminación de dicho contrato no fueron planteadas de forma subsidiaria, tal como lo posibilita la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, las distintas pretensiones a que se contraen los cuatro numerales del petitorio de la demanda han sido planteadas de forma principal y conjunta.
Así las cosas, este juzgador debe compartir la fórmula de juicio desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es ilógico pretender a un mismo tiempo que se ordene la ejecución de un contrato que se considera vigente y al mismo tiempo deducir una pretensión indemnizatoria en virtud de su extinción, salvo que ambas pretensiones sean planteadas en forma subsidiaria, siendo que la aceptación de esta inepta acumulación de pretensiones contradictorias constituye violación de la prohibición prevista en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia y como quiera que en la demanda que originó este proceso judicial se acumularon indebidamente pretensiones que materialmente se excluyen entre sí, debe concluirse que la tramitación de dicha demanda y este proceso constituye violación de la prohibición prevista en la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), así como todo lo actuado en esta causa judicial con posterioridad. Así se decide.
Finalmente, siendo que la anterior decisión resuelve una cuestión jurídica previa alegada por la parte demandada, con suficiente fuerza y alcance procesal para destruir todos los demás alegatos y defensas planteadas por las partes involucradas en esta causa judicial, al ser advertida por la parte actora y posteriormente declarada por este Tribunal, deviene en inoficiosa la revisión del resto de las alegaciones y elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin que ello comporte inobservancia del requisito de exhaustividad del fallo, tal como ha establecido la jurisprudencia patria invariable e inveterada, entre otras sentada en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se hace constar.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
Primero: Se declara procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con vista al incumplimiento de un presupuesto procesal de inminente orden público, en virtud de haberse acumulado en la demanda pretensiones contradictorias y excluyentes entre sí, violando la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de concesión, indebidamente acumulada a la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, incoada por la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., declarando consecuencialmente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), así como todo lo actuado en esta causa judicial con posterioridad...” (Destacado de la cita).
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de INFORMES, mediante el cual, señaló lo siguiente:
1. Que, la parte actora planteó una demanda con pretensiones que son contradictorias y excluyentes entre sí, ya que en el particular primero solicitó que la demandada fuere condenada en cumplir con el contrato de opción de concesión, y en consecuencia se procediera a continuar con la ejecución del contrato en los mismos términos y condiciones pactados.
2. Que, de forma concurrente, en el particular segundo solicitó que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., fuese condenada en pagar la suma veinte millones de dólares estadounidenses (USD 20.000.000) que en su equivalente en bolívares es la cantidad de quinientos ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 582.000.000), por concepto de daño emergente (pretensión de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en la terminación del contrato.
3. Que, de forma concurrente a las dos pretensiones anteriores, en el particular tercero la parte actora solicitó que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., fuese condenada en pagar la cantidad de ciento diez mil dólares estadounidenses (USD 110.000), por concepto de lucro cesante que dejó de percibir TOYOCA MOTORS, C.A., producto del incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., (pretensión de indemnización de daños y perjuicios con fundamente en la terminación del contrato).
4. Que, con independencia de la efectiva terminación del contrato de concesión, que ocurrió el 31 de agosto de 2023 por expiración natural del término pactado, se debe tomar en cuenta que esta primera pretensión planteada por TOYOCA MOTORS, C.A. se circunscribió a que el juez, en el acto de juzgamiento, se pronunciara condenando a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. para que continuara ejecutando un conjunto de prestaciones durante un plazo indefinido, todo ello conforme a la declaración que la parte actora pretende que realice el Tribunal sobre el cumplimiento del contrato. En otras palabras, estamos en presencia de una pretensión de condena (de hacer) que supone mantener judicialmente la vigencia del contrato de concesión, aun en contra de la manifestación de la voluntad de las partes contratantes relativa al tiempo de vigencia del contrato.
5. Que, la parte actora plantea adicionalmente y de forma concurrente a la pretensión de cumplimiento antes mencionada, dos pretensiones relativas a indemnizaciones por daño emergente y por lucro cesante, que estimó en la cantidad de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000.000,00) para el daño emergente, y en ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 110.000,00) para el lucro cesante, sobre la base de que el contrato de concesión (de la que solicitó antes su ejecución o cumplimiento), ya habría finalizado.
6. Que, la parte actora acumuló en el libelo de demanda una pretensión de cumplimiento de contrato, y al mismo tiempo, bajo el supuesto de la “pérdida de la concesión” (o de la terminación del contrato de concesión) planteó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por daño emergente y lucro cesante.
7. Que, las pretensiones acumuladas así planteadas conllevarían a soluciones contradictorias e incoherentes.
8. Que, solicita muy respetuosamente a este tribunal superior que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por TOYOCA MOTORS, C.A., ratifique la decisión dictada por el juzgado a quo el 26 de octubre de 2023, y condene a la parte actora recurrente en costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante:
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el respectivo escrito de INFORMES, mediante el cual, señaló lo siguiente:
1. Que, [en su demanda] solicita en forma conjunta la indemnización por daños por lucro cesante, como por daño emergente, destacando, que el tribunal a quo argumenta en su fallo, que la forma de plantear la pretensión no fue de forma subsidiaria, sino principal, ya que por una parte hace la reclamación por cumplimiento de contrato y también reclama los daños que se han causado, tanto por lucro cesante como por daño emergente.
2. Que, el juzgador estableció que su petición no podía plantearse de otra forma que no fuera subsidiaria, porque a su entender primero se debía declarar la vigencia del contrato para ordenar su cumplimiento y segundo, declarar su extinción por expiración del término, según su sentencia para justificar la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por TOYOTA DE VENEZUELA C.A.
3. Que, vale destacar que el cumplimiento tal y como fue planteado en su demanda fue a causa del incumplimiento por parte de la demandada, quien mediante una carta enviada a sus oficinas, se le imputo graves incumplimientos de las condiciones contractuales esenciales y de obligaciones legales, y rescindiendo de forma unilateral el contrato de concesión, siendo a partir del mes de febrero del presente año que inicia el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, además el juez omite que para el momento de la interposición de la demanda y su admisión, el contrato de concesión de encontraba vigente.
4. Que, procedió a demandar por daños, que en efecto va vinculado al incumplimiento del contrato de concesión suscrito entre las partes, de tal forma y para que proceda tanto la pretensión del cumplimiento de contrato de concesión así como la existencia tanto de los daños, el tribunal debe declarar en primer término el incumplimiento por parte de la demanda para que proceda el cumplimiento y consecuencialmente se dé pie al resarcimiento de los daños derivados del lucro cesante y de daño emergente, pues tal y como se desprende del propio contrato de concesión al momento de la interposición de la demanda y su respectiva admisión el contrato se encontraba vigente.
5. Que, el juez del tribunal de primera instancia adelantó opinión con relación al fondo, pues en su criterio establece como premisa que el contrato de concesión expiró el tiempo de vigencia contractualmente planteado, pero tal y como ha señalado al momento de la interposición de la demanda y admisión, el contrato se hallaba vigente.
6. Que, no se trata de una petición cuyo procedimiento no sea compatible, ni mucho menos que los hechos sean manifiestamente contradictorios, pues la petición inicial que se decrete el cumplimiento del contrato, como consecuencia necesaria y proveniente del incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., no se le ha permitido que su representado haya alcanzado la recuperación de las inversiones, previamente autorizadas y que redundan en mejoras en su desempeño como concesionario.
7. Que, el juez de instancia fundamenta su decisión en una presunta acumulación de indebida de pretensiones por cuanto los daños no fueron planteados en forma subsidiaria, y a su entender, los daños fueron infringidos por la terminación del contrato, siendo esto un falso supuesto y de ahí el error de juzgamiento en que incurre, ya que como ha narrado tanto en el escrito libelar como en el presente informe, el demandado terminó de forma unilateral el contrato en contravención al artículo 1.159 del Código Civil, resolviendo el contrato sin su consentimiento así como contraviene lo señalado en el 1167 ibídem, sobre la capacidad que tenía a los fines de resolver mediante instancia judicial el referido contrato.
8. Que, no violentó ni subvirtió lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo señaló los daños no se origina en virtud de la extinción del contrato, se originan por el incumplimiento del mismo, y los reclamos no se fundamentan en la expiración del término, se fundamentan en los daños que el incumplimiento acarrea.
9. Que, por ello muy respetuosamente y en concordancia lo previsto y sancionado en 244 del Código de Procedimiento Civil, piensa que lo ajustado a derecho es que sea anulada la decisión de fecha 26 de octubre de 2023 y se dicte una nueva sentencia que adolezca del falso supuesto en el que fundamento la sentencia.
10. Finalmente, solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se anule la sentencia declarando la admisión de la demanda y se ordene que se reanude la causa al estado en que se encontraba al momento de proferir la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Demandada:
Por otra parte, en fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado Ángelo Francesco Culoto Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito de OBSERVACIONES, mediante el cual, sostuvo lo siguiente:
1. Que, “….se debe destacar la falsedad del señalamiento que realiza la parte actora apelante en cuanto a la vigencia del contrato de concesión, pues mi representada no rescindió el contrato de concesión, sino que por la verificación de incumplimientos graves por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. le notificó el 26 de enero de 2023 a aquella que, por aplicación de la excepción non adimpleti contractus, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. procedía a suspender el cumplimiento de sus obligaciones; aunado a lo anterior, se debe considerar que el contrato de concesión finalizaba, como en efecto finalizó el 31 de agosto de 2023 por expiración natural del término pactado, conforme a lo convenido entre las partes en la cláusula tercera de dicho contrato de concesión…”.
2. Que, “…es totalmente incierto que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. haya “rescindido” unilateralmente el contrato de concesión…”.
3. Que, “…la parte actora incurre nuevamente en señalamientos inciertos y falsos en cuanto a una supuesta resolución unilateral del contrato de concesión por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A…”.
4. Que, “…la parte actora señala que supuestamente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. “rescindió” el contrato de concesión en “febrero del presente año”, y solicita al Tribunal que condene a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a que cumpla el contrato de concesión, lo que implica que ejecute todas las prestaciones propias del contrato de concesión, lo que supone que debe venderle los vehículos, venderle repuestos, entre otros, que no ha realizado desde “febrero del presente año…”.
5. Que, “…se observa la confusión en la que incurre la parte actora apelante, pues primero pretende modificar los términos en que fue planteada la demanda (pues en la demanda, reitero, solicita el cumplimiento del contrato, y además, de forma concurrente u por efecto de “la pérdida de la concesión” el resarcimiento de los daños de lucro cesante y de daño emergente, lo cual da lugar al planteamiento de una acumulación contradictoria y excluyente de pretensiones”.
6. Que, “…la forma en que planteó la acumulación de pretensiones es de forma excluyente y contradictoria, lo que supone el incumplimiento de un requisito o presupuesto procesal, por lo que la sentencia del tribunal a quo obró correctamente, y así solicitó sea declarado por esta digna Superioridad…”.
Demandante:
En la oportunidad procesal para presentar las OBSERVACIONES a los informes, el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales en fecha 06 de diciembre de 2023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó su respectivo escrito mediante el cual, señaló lo siguiente:
1. Que, “…el demandado trata de convencer al tribunal que el a-quo, actuó apegado a derecho, pues a su forma de entender, nuestra pretensión, por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios dizque resultan peticiones contradictorias entre sí, pues a su entender el contrato había concluido en fecha 31 de agosto de 2023, sin embargo ya para esa fecha esta representación había planteado la demanda, y la misma había sido debidamente admitida, pero además esta representación no es que pretendiera que el cumplimiento de contrato se extendiera por un lapso indefinido, lo que se pretende es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato…”.
2. Que, “…esta representación solicita el resarcimiento de los daños producidos por su incumplimiento, los cuales mediante el procedimiento correspondiente experticia complementaria serían determinados amén, que en la actualidad por sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que el juez está en libertad de determinar el monto y ordenar de oficio la correspondiente experticia, hecho este que al ser desconocido por el a-quo cercenó el debido proceso, el derecho a la defensa y el sagrado derecho constitucional de una justicia social conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional…”.
3. Que, “…a lo largo de su escrito de informes, trata de manipular la verdad, al alegar que la pretensión es por la pérdida de la concesión, cuando basta una lectura del escrito libelar, no es por la terminación del contrato, pues como repetimos podemos observar que para el momento de la introducción de la demanda y su respectiva admisión, el contrato estaba vigente…”.
4. Que, “…para el momento de la introducción del escrito libelar y su posterior admisión no había fallecido el contrato, y por ello la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por TOYOTA DE VENEZUELA C.A., es perfectamente válida y ajustada a derecho y conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil…”.
5. Que, “…debe considerarse como válida la acumulación de las pretensiones, pues así está establecido en el articulo 1167 ejusdem ante la existencia del principio finalista de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.133 ibidem…”.
6. Que, “…durante la vigencia de la relación contractual se han hecho múltiples inversiones que no han sido recuperadas, tal y como hemos señalado en nuestro escrito libelar, y que evidentemente, la lógica nos lleva a pensar que si no se ha recuperado a lo largo de estos últimos diez (10) años, mal podríamos pensar entonces, que en apenas cuatro (4) meses, hallamos (SIC) conseguido el retorno de nuestra inversión (hecho este de debió ventilarse en la definitiva), por lo cual procedemos a demandar por daños, que en efecto va vinculado al incumplimiento del contrato de concesión suscrito entre las partes, de tal forma y para que proceda tanto la pretensión del cumplimiento de contrato de concesión así como la existencia tanto de los daños el tribunal debe declarar en primer término el incumplimiento por parte de la demanda para que proceda el cumplimiento y consecuencialmente se dé pie al resarcimiento de los daños derivados del lucro cesante y de daño emergente…”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la empresa TOYOCA MOTORS, C.A. en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas al comienzo del fallo, por haberse acumulado pretensiones contradictorias y excluyentes, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
En efecto, la recurrida arribó a la declaratoria de inadmisibilidad por la indebida acumulación de pretensiones al sostener que el cumplimiento de contrato de concesión y la de indemnización de daños y perjuicios que la demandante afirma le han sido infligidos por la terminación de dicho contrato no fueron planteadas de forma subsidiaria, tal como lo posibilita la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se afirma en la sentencia apelada, que las distintas pretensiones a que contraen los cuatro numerales del petitorio de la demanda han sido planteadas de forma principal y conjunta.
Antes de verificar la certeza de lo anterior, esta Alzada se permite enfatizar lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Énfasis de quien juzga).
Dicha disposición es clara al prohibir la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por otro lado, otorga la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles en un mismo libelo de demanda para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo estatuido en citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…” (Resaltado y subrayado propio).
No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o contrarias entre sí, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Dicho esto, la parte actora en su escrito libelar en el capítulo V denominado “OBJETO DE LA PRETENSIÓN. PETITUM”, solicitó expresamente lo que de seguidas se transcribe:
“PRIMERO: En cumplir con el contrato de opción de concesión convenido y suscrito (SIC) TOYOCA MOTORS C.A., como concesionario, y en consecuencia esta proceda a continuar con la ejecución del contrato en los mismo (SIC) términos y condiciones pactados y aceptados por las partes, y que fue ampliamente descrito en el Capítulo (SIC) I de esta demanda.
SEGUNDO: En pagar a nuestra representada, la suma de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000.000,00) que en su equivalente a bolívares de acuerdo a la tasa Del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 582.000.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE, originado por el incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: En pagar a nuestra representada, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Usd. 110.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, que dejo (SIC) de percibir TOYOCA MOTORS, C.A., producto del incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
CUARTO: En pagar los costos y costas del presente procedimiento”. (Resaltado de la cita).
Ahora bien, basta con observar detenidamente la pretensión de la hoy demandante y subsumirla en las determinaciones que empleó la recurrida para colegir, sin temor a equívocos, que en efecto la indebida acumulación de pretensiones en que sustenta la inadmisibilidad de la demanda resulta ajustada a derecho. Ello así, toda vez que lo pretendido expresamente por la actora es el cumplimiento de un contrato para que éste se siga ejecutando y se continúe cumpliendo con las obligaciones que las partes pactaron. Aunado ello, requiere una indemnización de daños y perjuicios por motivos de lucro cesante y daño emergente, empero, obvia la representación judicial de la parte demandante –allí su yerro, que endilga a la recurrida como falso supuesto- que no puede haber cabida a una indemnización si la demandada cumple con sus obligaciones contractuales que es lo que persigue con el primer particular del petitorio. Así se precisa.
De hecho, la apelante a lo largo de sus informes y observaciones sostiene que el momento de la interposición de la demanda y su admisión, el contrato de concesión de encontraba vigente como si ello fuese una razón de peso para plantear la demanda como en efecto lo hizo, pero pasa por alto que ante la exigencia de cumplimiento contractual, en los términos propuestos, esto es: “[se] proceda a continuar con la ejecución del contrato en los mismo (SIC) términos y condiciones pactados y aceptados por las partes”, no puede exigirse conjuntamente una indemnización como si de un contrato terminado se tratare, y en todo caso, no ambas de manera principal. Por ello, ha de asentarse que la recurrida acierta al plasmar que las pretensiones si fueron solicitadas de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento de contrato de concesión como el pago de indemnización de daños y perjuicios, éste último no pedido de manera subsidiaria, lo que infringe la regulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Respecto de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2023, expediente 2023-000026, ratificando el criterio imperante de fecha 03 de octubre de 2013, sentencia número 583, expediente 2013-000217, dispuso:
“En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
(…)
Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala- que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso, sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
(Resaltado añadido).
Entonces, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al presente caso, sucumbirá el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante, al haber colegido que las pretensiones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, al plantearse manera principal se excluyen mutuamente, por tanto, al quebrantarse el orden público que reviste el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por haberse acumulado en la demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, irremediablemente, esta Superioridad, atendiendo a la mencionada norma en concordancia con el artículo 341 del ibídem, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda que por cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por daños y perjuicios, incoara la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A. en contra de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., razones que conllevan a confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 1987, bajo el número 76, tomo 25-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el número 79, tomo I, libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el número 37, tomo 36-A e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) con el No. J-00036684-5, ello, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código Adjetivo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000597
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