REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000624/7.637.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 156-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.161.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2023 por el recurrente, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2023 por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Por auto del 22 de noviembre de 2023, este juzgado le dio entrada a la presente incidencia, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que el recurrente consigne las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta Alzada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Alejandro Ruíz Miranda, mediante la que solicitó la extensión de por lo menos cinco (05) días de despacho a los fines de poder consignar las respectivas copias certificadas.
Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2023, el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, actuando en su carácter de co-heredero de la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN conforme lo prevé el artículo 168 de la norma Adjetiva Civil, asistido por el abogado Pedro José Soto, consignó en original, el edicto cuestionado y una carta explicativa que lo exime de responsabilidad, solicitando a esta Superioridad que negara el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado Gabriel Alejandro Ruíz Miranda, suscribió diligencia con la que consignó copias certificadas constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, desistiendo a su vez del pedimento realizado el 01 de diciembre del año en curso.

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A C.A., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 02 del mismo mes y año, todo ello dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., y los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la tempestividad del recurso.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2023, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 02 del mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de Hecho por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., el día 17 de noviembre de 2023, fecha en la que consignó su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el quinto (5º) día de los cinco (5) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-
Del Fondo del Asunto.-
El recurrente de hecho fundamentó su recurso en los términos que se resumen a continuación:
Que conforme al artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso de hecho, contra el auto dictado el día 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de los corrientes.
Que el recurso de apelación obra contra el auto dictado el día 02 de noviembre de 2023, por el Juzgado ut supra señalado.
Que la apelación fue negada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, por el a quo en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2020-000335, limitándose a transcribir dicha actuación.
Que en el caso que le ocupa, la parte actora falleció durante el proceso, por lo que el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación interpuesto por su representación, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, limitándose a transcribir parte de la referida decisión.
Que el auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció y ordenó de forma expresa y directa como deben de suceder las actuaciones procesales posteriores, citando el mencionado auto.
Señaló que los edictos no fueron publicados en los términos que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como lo indicado en el auto dictado el día 18 de julio de 2023.
Insertó cuadro indicando las fechas en las que fueron realizadas las publicaciones correspondientes a los edictos.
Señaló que la parte actora omitió una publicación del edicto en la semana comprendida entre los días 25 de septiembre de 2023 al 01 de octubre de los corrientes, y – a su decir- incumpliendo con la norma Adjetiva Civil, por lo que en virtud de dicho incumplimiento procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023, auto que – a su decir – convalidaban las publicaciones de los edictos.
Citó la negativa dictada por el tribunal de cognición emitiendo pronunciamiento de la apelación ejercida.
Indicó que el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, es una sentencia interlocutoria simple, por lo que afecta el proceso por quebrantamiento de normas procesales, en donde el tribunal convalida la publicación de los edictos.
Señaló que existieron omisiones en las publicaciones de los edictos, apartándose de los lineamientos legales.
Que debe ser procedente el recurso de apelación, ya que decidió sobre un punto de importancia para el proceso y de orden público, como lo es la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, en virtud del fallecimiento de la misma durante la sustanciación de la causa.
Solicitó que le sea ordenado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta.
Por todo lo antes expuesto, el recurrente estableció en su petitorio lo siguiente:
“…Con fundamento a los argumentos de HECHO y de DERECHO antes expuestos, solicitamos de este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO Y SE ORDENE OÍR LA APELACIÓN propuesta por esta representación, en contra del auto proferido en fecha 02 de noviembre del 2023 por el TRIBUNAL DUODÉCIMO (12MO.) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NEGADA por auto de fecha 10 de noviembre del 2023, a los fines de que el Tribunal Superior que corresponda, revise el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 231 del CPC, ante la CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA PARTE ACTORA FALLECIDA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.”
(Copia textual).

Ahora bien, siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2023, contra el auto dictado el 02 de noviembre de 2023, por el tribunal ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en su contra la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), esta Superioridad procede mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2023, a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos respectivos, para proceder a decidir el recurso de hecho planteado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial del hoy recurrente de hecho, sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A.
Al respecto, se verifica de la totalidad de las actas que integran el expediente, que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante este juzgador de alzada y que sustentan el recurso por él incoado, que cursan entre otras, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
• Auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, ordenando librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Shao Yun De Lu Chen. Cursante al folio 35.
• Diligencia de fecha 27 de julio de 2023, suscrita por el ciudadano Luis Ow Lowe Chein, mediante la cual retira edicto. Cursante al folio 38.
• Auto de fecha 10 de agosto de 2023, ordenando el desglose de los folios 132 al 139, ambos inclusive, asimismo se ordenó el desglose de los folios 143 al 149, ambos inclusive. Cursante al folio 39.
• Diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, suscrita por el ciudadano Luis Ow Lowe Chein, mediante la que consigna los dos primeros edictos que salieron publicados en los diarios Ultimas Noticias, correspondientes a la fecha 01 y 08 de agosto de 2023, y Correo del Orinoco, de los días 03 y 10 de agosto de 2023. Cursante a los folios 41 al 45.
• Diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, suscrita por el ciudadano Luis Ow Lowe Chein, mediante la cual retira los documentos originales solicitados. Cursante al folio 47.
• Auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, ordenando agregar a los autos edicto librado en fecha 18 de julio de 2023. Cursante al folio 48.
• Diligencia suscrita por el ciudadano Luis Ow Lowe Chein, consignando edictos que fueron publicado en fechas 15, 22, 26 de agosto de 2023, 05, 12, 19 y 26 de septiembre de 2023, en el diario Ultimas Noticias; y en fechas 17, 24 y 31 de agosto de 2023, 07, 14 y 21 de septiembre de 2023, y 02 de octubre de 2023, en el diario Correo del Orinoco; asimismo carta explicativa del porqué no salió el edicto publicado en fecha 28 de septiembre de 2023. Cursante a los folios 50 al 65.
• Auto de fecha 04 de octubre de 2023, ordenando agregar al expediente los edictos consignados por el ciudadano Luis Ow Lowe Chein. Cursante al folio 66.
• Auto de fecha 02 de noviembre de 2023, ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto los autos de fechas 18 y 27 de octubre de 2023.Curante a los folios 67 y 68.
• Auto de fecha 10 de noviembre de 2023, negando la apelación ejercida por el abogado Gabriel Alejandro Ruíz Miranda en fecha 07 de noviembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023. Cursante al folio 69.
• Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, suscrita por el profesional del derecho Gabriel Alejandro Ruíz Miranda, mediante la cual solicita copias certificadas. Cursante al folio 70.
• Auto de fecha 24 de noviembre de 2023, ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 23 de noviembre de 2023. Cursante al folio 71.

En el caso de marras, el a quo, al negar la apelación fundamentó su declaratoria de la siguiente manera:

“…Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023 presentada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada PULCINELLA RISTORANTE, C.A., identificada en autos, mediante el cual…”, “…ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 02 de noviembre de 2023…” “…este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

…(omisis)…

Con respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 02 de noviembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte co-demandada, dicho recurso fue ejercido por cuanto señala que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el auto del 18 de julio de 2023, que se su decir se subvirtió el orden de cómo debían hacerse las publicaciones del edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos de la DE CUJUS SHAO YUN DE LU CHEN, y que dicho auto convalidó ese error material y formal, violando, vulnerando, menoscabando las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva y derecho de defensa de su representada, favoreciendo, apadrinando y protegiendo a la parte actora con la finalidad de satisfacer sus pretensiones procesales. Ahora bien quien suscribe trae a colación lo establecido en el último aparte del artículo 231 de la ley adjetiva civil vigente que establece:

Artículo 231: “...El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora, publicó el último de los edictos en fecha el “02 de octubre de 2023”, que pese a que el último de los edictos se publicó fuera de los sesenta (60) días, publicándose en la última semana un solo edicto ya que el diario “correo del Orinoco” según carta explicativa que riela a los folio 124 de la tercera pieza, señaló que el ultimo edicto estaba pautado para que se publicara el día viernes 29'de septiembre de 2023 ( es decir dentro de la misma semana), pero que por fallas a nivel tecnológico en la coordinación de redacción no pudo ser publicado en esa fecha, señalando que el mismo seria publicado en fecha 02 de octubre de 2023, de los señalado aprecia esta sentenciadora que dicha situación no es imputable a la parte actora, toda vez que se demuestra claramente que ocurrió una falla y no fue posible publicarlo en esa fecha, de lo antes explanado mal pudiera quien aquí suscribe anular o invalidar las publicación de tales edictos, toda vez que ese hecho no puede ser imputable a la parte, todo dentro de esta marco que resalta que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva así el principio de la economía procesal, en virtud de lo antes señalado este Tribunal establece que la parte actora cumplió con los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y tiene como válida dicha publicación. Y así establece.-
Con respecto a la apelación ejercida por dicha representación contra el auto fecha 02 de noviembre de 2023, este tribunal le hace saber a dicha representación que el auto del cual apela es considerado de mera sustanciación o de mero trámite y el mismo no está sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, es por ello que este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandado. Y así se decide…”.

Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Resaltado añadido.

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente No. 10-281, estableció:
“…En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
(Copia textual).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, estableció:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).

De los criterios transcritos con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo es ejecución de facultad otorgada al juez para la dirección y control del debido proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra enmarcado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal ideal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie, declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el auto de fecha 10 de noviembre de 2023, es un auto en el que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de los corrientes, en que dicho auto es considerado de mera sustanciación o de mero trámite, tratándose de providencias que impulsan y ordenan el procedimiento, por lo que el mismo no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
En ese sentido, de la lectura realizada al auto recurrido, estima quien aquí decide, que el mismo se encuentra dentro de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadores e impulsadores de la causa y no causan ningún tipo de gravamen, ni de procedimiento ni de fondo; contra el cual sólo procede solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a tenor de lo anteriormente establecido es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso interpuesto, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se establece.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2023, contra el auto dictado el 02 de noviembre de los corrientes, dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de diciembre de 2023, siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000624/7.637.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso de hecho.
“D”