REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000433/7.614.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.195.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ CASTELLANOS BRANDES y MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.144 y 251.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.416.513.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE JULIO DE 2023, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2023, por la abogada Norka Cobis Ramírez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-V-2019-000076, nomenclatura llevada por ese Tribunal, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, en los términos que se señalaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 19 de julio de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en la misma fecha.
Por auto del 04 de agosto de 2023, se ordenó su inscripción en el Libro de Entrada de Causas, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Miguel Ángel Quintero Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en esta instancia dándose por notificado en nombre de su representado.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia, de la práctica de la notificación de la parte accionada, en la persona de su Defensora Judicial, abogada Norka Cobis Ramírez.
Por auto del 06 de diciembre de 2023, por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, se procedió a fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 12 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad y la hora fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia, se levantó acta en la cual se deja constancia de lo siguiente: que se encuentran presentes para este acto, el abogado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER; así como de la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ. Seguidamente, la Juez indica las normas a seguir en la presente audiencia y señala a la parte asistente al acto, que tiene diez (10) minutos para hacer sus respectivas exposiciones. En este momento, hace uso del derecho de palabra la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, defensora judicial de la parte demandada y expone: “Ratifico todo lo alegado y probado en autos. Es Todo.” Seguidamente, toma la palabra el abogado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone “Ratifico todo el mérito favorable de las actas y medio probatorios del presente juicio y en especial la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio en fecha 30 de marzo del presente año, en el cual se constató que los ciudadanos que habitan el inmueble propiedad de mi representado son los ciudadanos Paul Enrique Savelli y Randy Gioconda Martínez , titulares de las cédulas de identidad No. V-3.145.860 y V-9.416.513, y que manifestaron negarse a entregar el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo así lo previsto en el artículo 92 de la ley que rige la materia. Razón por la cual solicito a este Juzgado que se ratifique la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ordene el desalojo y la entrega material del inmueble plenamente identificado en autos. Es todo.-“
No Hubo réplica ni contrarréplica.
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó que la lectura del dispositivo se haría dentro de dos horas luego de realizada la audiencia oral, mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto, y que el fallo en extenso seria publicado el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha de celebración de la audiencia.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta por desalojo de vivienda, en fecha 25 de febrero de 2019, por el abogado FREDDY JOSÉ CASTELLANOS BRANDES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, contra la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 02 al 05).
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
La parte actora alegó en el libelo de demanda, que el litigio inició luego que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AH18-V-1999-000021, ordenara mediante sentencia del 02 de febrero de 2012, la entrega material de un apartamento distinguido con el No. 146, piso 14, del edificio “1” del conjunto Residencial Las Danielas, situado frente a la vieja carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, del Municipio Baruta del estado Miranda, al demandante en su condición de propietario.
Que su condición de legítimo propietario surge de un acto jurisdiccional como lo es la sentencia antes señalada, que ordeno la entrega material del apartamento.
Que la entrega material no se pudo ejecutar, debido a que el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, se percató que dicha vivienda se encontraba ocupada por una persona que alegaba ser la arrendataria, según contrato suscrito con el ciudadano Paul Enrique Savelli Monagas, C.I. V-3.145.860, antiguo propietario.
Que posteriormente la arrendataria del mencionado inmueble, ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.416.513, en fecha 28 de marzo del año 2012, solicitó al tribunal de la causa, ya identificado, que suspendiera la entrega material acordada por el juzgado de marras, el cual en fecha 30 de marzo suspendió el juicio y por ende, la entrega material del apartamento "hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas".
Que el contrato a tiempo determinado entre la arrendataria y el antiguo propietario en fecha 10 de septiembre del año 2008, era por el lapso de tres (3) años, encontrándose en la actualidad vencido. Además, el canon de arrendamiento establecido antes del inicio del procedimiento administrativo (Bs.600,00), pagado por la demandada, no permite alquilar, ni sufragar las necesidades más elementales.
Que a pesar de estar vencido el contrato y ante la justa solicitud del propietario, realizada verbalmente y por escrito, según consta en comunicación enviada por MRW (Guía No: 0140000-00863704), recibida y firmada por la ocupante el 23 de agosto de 2013, la arrendataria se niega reiteradamente a entregar voluntariamente el apartamento a su propietario pese a la decisión judicial que así lo establece.
Que la demandada desde la promulgación de la sentencia que ordena el desalojo, no ha pagado ni siquiera el irrisorio canon de arrendamiento (Bs.F. 600,00), lo cual constituye –a su decir- una irrefutable causa más de desalojo, lo cual fue alegado en el escrito libelar a la espera que sea considerado por el juzgado de la causa.
Que expusieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la oportunidad legal correspondiente, que el inmueble se adquirió con la intención de que viviera el ciudadano Cristhian Wagner, su concubina Angélica María Barrios Carrillo, C.I. V-15.886.883 y su menor hija, Crisangel Nayib Wagner Barrios, según consta en la providencia administrativa emanada de la Superintendencia.
Que esta situación ha generado una separación física de la familia que implica angustia e incomodidad en los afectados; evidenciado en el hecho que la ciudadana Angélica Barrios vive con su hija Crisangel Wagner en una habitación de aproximadamente 4 metros en el barrio Las Minas, calle la Pedrera, casa 810, pagando arrendamiento mensual, separada de su pareja y padre de su hija, quien reside en casa de su madre y con los muebles y enseres del hogar en un depósito diferente de sus residencias.
Que la razón principal que motiva al propietario a exigir la devolución y desalojo de su apartamento, es que lo necesita para habitarlo junto con su grupo familiar, ya que es su única vivienda, y esta situación lo ha llevado a vivir de manera precaria (arrimado), impidiéndole el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional. Es decir, darle un valor de uso y no comercial o de cambio.
Que acudió al procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quedando en su condición de propietario de un inmueble tipo apartamento; inscrito debidamente en el REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, con el No. 150430207-026988.
Que el acto de inicio de la presente causa (expediente: MC-00862/13-11), fue acordado en fecha 09 de julio de 2013, y que ante la imposibilidad de entregar la boleta de notificación a la inquilina, para que asistiera a la audiencia conciliatoria, se procedió por carteles que fueron publicados en prensa, consignados por el alguacil el 12 de noviembre de 2014, en el periódico de circulación nacional denominado "El Nacional" cuerpo primera fila, página 07.
Que la primera audiencia conciliatoria se celebró el 22 de diciembre de 2014, dejando sentado que la demandada no compareció ante el órgano administrativo, declarándose el acto desierto y suspendiéndose el proceso hasta la designación de un abogado defensor.
Que en fecha 08 de abril de 2015, el Defensor Público designado, abogado Oscar Damaso, consignó diligencia en la cual se dio por notificado y acepto asistir y defender los derechos de la parte demandada.
Que la segunda audiencia conciliatoria se realizó el 19 de septiembre de 2016, con la intención de resolver pacíficamente el conflicto entre las partes, ante la no comparecencia de la accionada, esta fue representada por la ciudadana Raiza González, en su condición de Defensora Pública con Competencia en materia civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Evidenciándose en el acta lo siguiente:
Que la parte accionante durante el procedimiento, consignó en la oportunidad legal, los medios probatorios que fundamentan el derecho del accionante y los mismos fueron debidamente promovidos, evidenciándose –a su decir- que gozan de legalidad, apreciándose y valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos contenidos en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, estos medios probatorios fueron valorados de esta manera:
“a) Copia fotostática de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgándose pleno valor probatorio;
b) Copia de sentencia de expediente AH 18 V 1999 000021, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnada; otorgándose pleno valor probatorio;
c) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, este documento no fue impugnado, pleno valor probatorio;
d) Copia fotostática de la comunicación dirigida a la demandada, en la cual se le solicito pacíficamente y previamente la desocupación y entrega del apartamento, otorgándole pleno valor probatorio;
e) copia de Acta de Nacimiento de su hija; otorgándole pleno valor probatorio.”
Que la instancia administrativa mediante providencia No. MC-001301, de fecha 20 de septiembre de 2016, habilitó la vía judicial, para que pudiera hacer valer sus derechos en los tribunales de la República; y que fue imposible notificar a la parte demandada de la Providencia Administrativa dictada, por lo que se recurrió a la notificación por carteles la cual se realizó el 04 de enero de 2018, en el diario de circulación nacional denominado "El Universal", consignada en el respectivo expediente en fecha 15 de enero de 2018.
Asimismo, señalo la parte actora, que en este caso debe ser considerado el interés superior del niño, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento, como lo requiere la presente causa, a los efectos que la menor hija del propietario y demandante, haga efectivo su derecho a una vivienda digna y poder asegurar su desarrollo integral, ya vulnerado por la actitud de la parte demandada y ocupante del inmueble.
Finalmente, solicitó que se inicie el procedimiento judicial y una vez realizadas todas las actuaciones legales, se acuerde el desalojo y la entrega material del inmueble antes identificado.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el Artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por la necesidad urgente que tiene el propietario de habitar el apartamento con su familia, así como el artículo 91, numeral 1, eiusdem; debido a que la inquilina nunca ha pagado el canon de arrendamiento.
Junto con el libelo de demanda, consignó sus respectivos recaudos, los cuales serán señalados más adelante, al momento de proceder al análisis del acervo probatorio de autos.
No realizó estimación de la cuantía.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda a través del procedimiento oral especial establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
El 08 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación; siendo librada la misma el 12 de abril de 2019.
El día 10 de junio de 2019, el alguacil del tribunal de cognición dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación sin firmar; por lo que el apoderado de la parte actora en fecha 18 de junio del mismo año, solicitó se librara cartel de citación.
Por auto del 23 de junio de 2019, el a quo señalo que era necesario agotar la citación personal de la parte demandada y en virtud de ello negó el pedimento realizado por la parte actora y ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el último domicilio y los movimientos migratorios registrados de la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ.
En fecha 23 de julio de 2021, el tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, conforme a lo establecido en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil; siendo consignadas las publicaciones en prensa mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021, y mediante nota de Secretaría de fecha 24 de febrero de 2022, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
Mediante escrito del 02 de marzo de 2022, el accionante CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, otorgó poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, y solicitó inspección judicial conforme a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, el a quo designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien mediante diligencia del 14 de junio de 2022, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada formalmente en fecha 10 de febrero de 2023.
El día 22 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de cognición para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, así como de la defensora judicial de la parte demandada, abogada NORKA COBIS RAMÍREZ. Una vez anunciado el objeto de la audiencia, tomó la palabra la representación judicial de la parte actora quien expuso: "La parte actora que yo represento, no tiene ninguna intención de llegar a ningún acuerdo en esta audiencia, lo único que nosotros queremos es la entrega material del inmueble, que se encuentra ocupado ilegalmente por la persona de Paul Enrique Savelli Monagas, Cédula de identidad V.-3.145.860, cumpliendo con el Derecho Constitucional de la Propiedad Privada que le pertenece el inmueble a la persona que represento en este acto y que consta en el expediente la adquisición del inmueble en remate judicial, es todo”. Seguidamente, tomó la palabra la defensora ad item de la parte demandada "A pesar de todas las gestiones realizadas a los fines de contactar a la ciudadana Randy Gioconda Martínez, han sido infructuosas y nada puedo alegar respecto a los fines de llegar a un acuerdo, es todo…"; en consecuencia, ante la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, y a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem, el a quo ordenó la continuación de la causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se llevara a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2023, la Defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que le fue imposible ubicar a su defendida, que trató de localizar a su representada, ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, para lo cual en fecha 20 de junio de 2022, en horas de la mañana, se trasladó a la dirección: Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio 1, Piso 14 apartamento 146, Las Minas, Baruta, donde una señora de la tercera edad, le informó que en ese apartamento no vivía ninguna señora Randy, que ese apartamento es habitado por PAUL, pero no conoce su apellido, por lo que procedió a enviar telegrama, el cual consignó marcado "A". Igualmente consignó, marcado "B", Guía de Servicio, emitida por MRW, dirigida a la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTINEZ, fechado 19 de febrero de 2022.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, contra su representada ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, por ser –a su decir- falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en consecuencia, contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviera vencido el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS, y que no cumpla con el pago del canon de arrendamiento; que es totalmente falso que se le haya notificado del procedimiento administrativo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, haya probado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta fuese declarada sin lugar.
Vencido el lapso de contestación, el 06 de marzo de 2023, el a quo realizó la fijación de los hechos, estableciendo que los controvertidos son: a) la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble, b) la vigencia del contrato de arrendamiento que existe entre la demandada y el ciudadano Paul Savelli, c) el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada, d) que el ciudadano Paul Savelli es el antiguo propietario del inmueble; e) haber cancelado los montos correspondientes al canon de arrendamiento y f) la falta de notificación de la parte demandada del procedimiento administrativo. Asimismo, en la misma fecha, y conforme a lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó abrir la causa a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha data.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los folios diez (10) al catorce (14), ambos inclusive, correspondiente a la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, signada con el No. MC-001301, con la finalidad de probar el cumplimiento del proceso administrativo; promovió copias certificadas emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de: i) demanda de partición interpuesta por el ciudadano Paul Sivelly; ii) acto de subasta en el cual le adjudican al ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, el inmueble identificado en autos, con la finalidad de probar la cualidad de propietario del referido inmueble; y iii) escrito presentado por la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual consignó – a su decir- “supuesto” contrato de arrendamiento, con la finalidad de interrumpir la entrega material del referido bien inmueble, prueba que tiene el objeto de probar la ocupación ilegal y la presunción de un fraude procesal, generado por los ciudadanos RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ y PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS. Asimismo, promovió prueba de inspección judicial, que riela a los folios 80 al 82 del presente expediente, con el fin de probar quien habita en el referido inmueble; además promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Junta de Condominio Residencia “Las Danielas”, con el objeto que informe quien paga el condominio correspondiente al inmueble distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del edifico uno (1) del Conjunto Residencial “Las Danielas”, con la finalidad de probar y dejar constancia de quien paga el condominio del referido inmueble.
En diligencia del 15 de marzo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.
Por auto del 24 de marzo de 2023, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo las pruebas de la parte actora y señalando respecto a las de la parte demandada, que mediante la fórmula de promover el mérito de instrumentos que ya constan en el expediente, no se aporta algo nuevo, por lo que estima que no hay nada nuevo que admitir; indicando además, que conforme a los principios de la comunidad probatoria y que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, debe valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos.
En acta levantada el 30 de marzo de 2023, el a quo practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2023, la ciudadana Yurmily Duarte Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V-12.056.500, actuando en su carácter de práctica fotógrafa designada en el expediente AP31-V-2019-000076, consignó las fotográficas de las áreas inspeccionadas por el tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que consigna en seis(6) folios útiles, copias simples, correspondientes al escrito de promoción de pruebas y al auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal de cognición ordenó practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de marzo de 2023, exclusive, hasta la fecha de presentación de la diligencia arriba señalada, 24 de mayo de 2023, inclusive; arrojando dicho cómputo que habían transcurrido 36 días de despacho.
En auto separado de la misma fecha, el a quo señaló que el 27 de marzo de 2023, inició el lapso para la evacuación de pruebas, el cual venció el día 15 de mayo de 2023, indicando que, por cuanto se evidenció que la diligencia presentada por la parte actora, a los fines de librar el oficio correspondiente a la prueba de informes admitida oportunamente, fue presentada en fecha 24 de mayo de 2023, seis (06) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento, por lo que dicha consignación se considera extemporánea por tardía.
De igual modo, en el mismo auto, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 06 de julio de 2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, el a quo dejó constancia que la misma se celebró con la presencia de ambas partes, difiriéndose la oportunidad para dictar el pronunciamiento del fallo para el primer día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal de la causa dictó en forma oral el dispositivo de la sentencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándole a la parte demandada desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, eximiendo de costas a las partes por no haber vencimiento total. Asimismo, dejó constancia que el Tribunal procedería dentro del lapso de tres días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a extender por escrito el fallo completo con todos los pronunciamientos de Ley, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 13 de julio de 2023, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, la existencia de la obligación queda demostrada en razón que el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, como arrendador del inmueble objeto de esta controversia, alega que la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTINEZ, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y ante la falta de pruebas que acrediten el cumplimiento de la obligación o de haberse liberado de ella, que nieguen el hecho alegado en su contra, queda demostrado para quien aquí decide la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado, y así debe ser declarado. Y Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-11.195.142, representado por los Abogados FREDDY JOSE CASTELLANOS Y MIGUEL ANGEL QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.144 y 251.769, respectivamente, contra la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-9.416.513, representada en este proceso a través de su Defensora Judicial, la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 146, Piso 14 del edificio 1, del conjunto residencial Las Danielas, situado con frente a la vieja carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total…”
(Copia textual).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2023, la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, siendo admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de julio de 2023; en virtud de lo cual, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgados de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
(Resaltado de este Tribunal).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 06 de marzo de 2019 (folio 24), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del asunto controvertido.
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, contra la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, la cual encuentra su origen en la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AH18-V-1999-000021, que ordenó la entrega material de un apartamento distinguido con el No. 146, piso 14, del edificio “1” del conjunto Residencial Las Danielas, situado frente a la vieja carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, competencia del Municipio Baruta del estado Miranda; a la parte actora en su condición de propietario, conforme al acto de remate realizado en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual se le adjudicó la propiedad del referido bien inmueble, entrega material que no pudo ser ejecutada, vista la solicitud de suspensión realizada por la hoy parte demandada, quien alegó ser arrendataria del inmueble supra identificado, conforme a contrato de arrendamiento de carácter privado, suscrito en fecha 10 de septiembre de 2008, con el anterior propietario, ciudadano Paul Enrique Savelli Monagas, con vigencia de tres (03) años, contados a partir de dicha data.
La acción de desalojo persigue la culminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente la entrega material del inmueble ante la terminación de aquella, con motivo de la necesidad que aduce la actora de ocupar con su grupo familiar el inmueble arrendado, y en virtud que la arrendataria – a su decir- nunca ha pagado el canon de arrendamiento; ello conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras, invocando la necesidad de habitarlo, motivado a que lo adquirió con la intención de vivir con su concubina Angélica María Barrios Carrillo y su menor hija, Crisangel Nayib Wagner Barrios y que esta situación ha generado una separación física de la familia que implica angustia e incomodidad en los afectados; evidenciado en el hecho que la ciudadana Angélica Barrios vive con su hija Crisangel Wagner en una habitación de aproximadamente 4 metros en el barrio Las Minas, calle la Pedrera, casa 810, pagando arrendamiento mensual, separada de su pareja y padre de su hija, quien reside en casa de su madre y con los muebles y enseres del hogar en un depósito diferente de sus residencias; señalando la actora como razón principal para exigir el desalojo de su apartamento, es que lo necesita para habitarlo junto con su grupo familiar, ya que es su única vivienda, y esta situación lo ha llevado a vivir de manera precaria (arrimado), impidiéndole el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional. Que inició ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento previo a la demanda, según expediente No. MC-00862/13-11. Que la segunda audiencia conciliatoria se realizó en fecha 19 de septiembre de 2016, con la no comparecencia de la parte accionada, quien fue representada por la ciudadana Raiza González, en su condición de Defensora Pública con Competencia en materia civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; habilitándose la vía judicial el 20 de septiembre de 2016, según Providencia Administrativa No. MC-001301.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de mediación señaló: "…A pesar de todas las gestiones realizadas a los fines de contactar a la ciudadana Randy Gioconda Martínez, han sido infructuosas y nada puedo alegar respecto a los fines de llegar a un acuerdo, es todo…"; posteriormente, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la actora contra su representada, por ser –a su decir- falsos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en consecuencia, contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir. De igual forma, negó, rechazó y contradijo, que su representada tenga vencido el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS, y que no cumpla con el pago del canon de arrendamiento; que es totalmente falso que se le haya notificado del procedimiento administrativo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, haya probado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora junto al escrito de demanda, las siguientes instrumentales:
- Documento poder otorgado por CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, al abogado FREDDY J. CASTELLANOS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de agosto de 2013 de 2006, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que el firmante se identificó en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ello de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el citado instrumento, la representación de la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
- Copias certificadas del procedimiento previo a la demanda, llevado ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO contra la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ; instancia que mediante decisión del 20 de septiembre de 2016 habilita la vía judicial, a los fines que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República.
Estas instrumentales, al emanar de una entidad pública, se constituye en un documento de carácter administrativo, el cual forma parte de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados; ya que su especialidad radica en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al ser realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y tiene pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el mismo que el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO dio cumplimiento al procedimiento previo a la demanda, según lo exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Durante la etapa probatoria, promovió lo siguientes :
- Copias certificadas emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la demanda de partición interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS contra la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS CORONADO. Asimismo, conforman tales instrumentales, acto de subasta celebrado el 02 de noviembre de 2011 en el citado juicio de partición, en el que se le concede la buena pro a los ciudadanos CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO y AQUILES JAVIER GOMEZ, adjudicándoles en propiedad el inmueble objeto de remate, constituido por un apartamento distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del Edificio 1 del Conjunto Residencial Las Danielas, situado con frente a la carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. También consta en las copias certificadas acompañadas, escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, en el que solicita se suspenda la práctica de la entrega material del inmueble antes identificado, haciendo valer su carácter de arrendataria del mismo, según copia de contrato de arrendamiento que acompañó al citado escrito. El citado contrato de arrendamiento fue suscrito con el anterior propietario, PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS y la citada ciudadana, en fecha 10 de septiembre de 2008 por un término de tres (3) años fijos, contados a partir de la firma del referido contrato.
Esta Alzada, de conformidad con el contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a las citadas documentales, siendo que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas, siendo que las mismas versan sobre actuaciones contenidas en un expediente judicial, quedando demostrado que efectivamente existió un juicio de partición de comunidad conyugal, sustanciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° AH18-V-1999-000021 de la nomenclatura de este Juzgado, en el que el único bien existente, lo constituye el apartamento objeto de la acción aquí discutida, distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del Edificio 1 del Conjunto Residencial Las Danielas, situado con frente a la carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; el cual fue objeto de remate y adjudicación al hoy accionante CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO y AQUILES JAVIER GÓMEZ RATIA (quien no figura como parte en este juicio, lo cual no es un hecho discutido en esta causa); además que en ese juicio, fue solicitada la suspensión de la práctica de la entrega material del mismo, por la hoy demandada RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, quien hizo valer su condición de arrendataria del mencionado inmueble, consignando al efecto copia simple del contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario. Así se decide.
- Estas copias certificadas tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente causa, pertenece al accionante CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO y al ciudadano y AQUILES JAVIER GOMEZ,
-Inspección Judicial en el inmueble distinguido con el apartamento distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del Edificio 1 del Conjunto Residencial Las Danielas, situado con frente a la carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En acta levantada el 30 de marzo de 2023, se constituyó el tribunal en la mencionada dirección, a los fines de la práctica de la citada prueba, dejando constancia de lo siguiente: Que el tribunal fue recibido por los ciudadanos PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS y RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, quienes luego de ser impuestos de la misión del tribunal, permitieron el acceso al mismo y manifestaron que habitaban el inmueble, el primero de los nombrados en su condición de arrimado y la segunda en su condición de inquilina, identificándose con sus cédulas de identidad laminadas. Que la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ indicó que cancela el condominio como compensación del canon de arrendamiento, ya que dicho monto es superior al canon que le corresponde pagar. Que el inmueble se encuentra en muy buen estado de conservación y limpieza, con gran cantidad de bienes muebles en el mismo. El a quo procedió a designar como práctico fotógrafo a la ciudadana YURMILY DUARTE, a los fines que realizara la toma fotográfica en las áreas inspeccionadas por el tribunal, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En ese mismo acto, se le ordenó que realizara la toma fotográfica, concediéndosele tres (03) días de despacho siguientes a la fecha para su consignación en autos. Por último, los ciudadanos PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS y RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, manifestaron a los abogados de la parte actora que estaban dispuestos a llegar a un acuerdo.
El 04 de abril de 2023, la ciudadana YURMILY DUARTE, en su carácter de práctico fotógrafa, procedió a dar cumplimiento a lo señalado por el juzgado de la causa en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, y consignó las impresiones fotográficas ordenadas.
Al respecto, se considera que la inspección judicial es un medio probatorio, mediante el cual el Juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, por lo que tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella señaladas, referidas a que en el inmueble de autos, efectivamente está destinado a vivienda, ocupado por la accionada y su antiguo propietario, así como que en el mismo, existe una gran cantidad de bienes muebles, enseres y utensilios, que habitualmente son utilizados por sus ocupantes, tal como se desprende de las fotografías que forman parte de la inspección. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria, la defensora judicial de la accionada, alegó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. Sobre este punto, es conteste la doctrina, así como pacífica y reiterada la jurisprudencia emanada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han establecido que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.
A fin de decidir el fondo del asunto controvertido, este Superior considera:
La acción de desalojo establecida en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro c{anones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. (Fin de la cita, negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).
Antes de proceder al análisis de las causales en que fundamentó el accionante la presente demanda, quiere esta Sentenciadora señalar que se encuentra plenamente demostrado que el accionante CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO es el propietario del inmueble objeto del juicio, quien lo adquirió en acto de subasta celebrado el 02 de noviembre de 2011, celebrado en el juicio de partición de comunidad incoado por PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS contra la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS CORONADO, en el que se le concedió la buena pro a los ciudadanos CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO y AQUILES JAVIER GOMEZ, adjudicándoles en propiedad el inmueble objeto de remate, constituido por un apartamento distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Las Danielas, situado con frente a la carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, tal como quedó demostrado con la copia certificada traída a los autos por el accionante. Del mismo modo, en esas copias certificadas también consta que la hoy demandada, se opuso a la entrega material del inmueble, arguyendo que ella es Arrendataria del mismo, según contrato de arrendamiento que consignara, suscrito con el ciudadano PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS (accionante en el juicio de partición donde se produjo el remate del inmueble y posterior subasta y adjudicación). En razón de ello, vista la copia del contrato de arrendamiento suscrito por la accionada RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ y el antiguo propietario, se tiene como cierta la relación arrendaticia que vincula a las partes, toda vez que la misma se inició con el ciudadano PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS, y al ocurrir el remate, subasta y adjudicación al ciudadano venta del inmueble al ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO en fecha 02 de noviembre de 2011, éste se subrogó en los derechos y deberes del anterior propietario arrendador, vale decir, que la subrogación consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, y por consiguiente, el adquirente, que en este caso es el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, parte accionante, sucede al arrendador en los deberes y derechos frente a la inquilina a partir de la transmisión de la propiedad por cualquier causa. Así se establece.
En relación a la causal contenida en el numeral 1° del artículo 91 antes transcrita, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tenemos que el accionante alega el incumplimiento reiterado de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento. Por su parte, la accionada representada por la Defensora Judicial designada al efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió, a negar, rechazar y contradecir la demanda de forma pura y simple evidenciándose la intención de ejercer la defensa de su representado en la presente causa. Cabe destacar que, en la práctica de la inspección judicial, la demandada RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, quien se encontraba presente en dicho acto, manifestó que cancelaba el condominio como compensación, ya que dicho monto es superior al canon que le corresponde pagar.
En tal sentido, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil que a la letra reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Del mismo modo, el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, dispone que
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
Tales disposiciones establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pautado en la convención, asumiendo las consecuencias que de ellas se derivan.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República, al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, No. 1509, fijó la siguiente posición:
“…Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…”
En el caso en estudio, quedó demostrado que el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO, se subrogó en los derechos y obligaciones como arrendador del inmueble de autos, alegando que la arrendataria RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ nunca ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que, ante tal alegato, correspondía a la parte demandada, demostrar la extinción de la obligación, vale decir, el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente, que la accionada hubiere cancelado los cánones de arrendamiento adeudados, antes por el contrario, en la oportunidad en que se practicó la inspección judicial, confesó que no cancelaba los cánones sino el condominio, por lo que evidentemente al no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que conlleve a esta juzgadora al convencimiento a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, respecto a la causal alegada, contenida en el ordinal 1 del artículo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente la acción de desalojo alegada, conforme a la norma antes citada, en concordancia con el contenido del artículo 1167 del Código Civil. Y Así se decide.
En otro orden de ideas, y respecto a la otra causal alegada por el accionante para solicitar el desalojo, como lo es la contenida en el ordinal 2 del artículo 91 ejusdem, referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. (Publicaciones UCAB. Segunda edición, año 2.013; p.p. 194 y 195), señala lo siguiente:
“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Negrillas de este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 03 de noviembre de 2021, No. 584, precisó:
(…) En ese sentido, cabe destacar, que existen requisitos para determinar la procedencia del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a fin de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario para ocupar el inmueble arrendado.
Los requisitos a saber son: 1.) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido: de las actas del expediente esta Sala logró verificar, por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se celebró entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2010, con una duración, en principio de seis (6) meses, extendiéndose en el tiempo puesto que la demandada no desocupó la vivienda, y siguió cancelando el canon de arrendamiento a pesar de que consta en autos una solicitud de citación y citaciones para la audiencia de conciliación por parte de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín. Así se decide.
2.) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador: Consta en autos la cualidad del mismo al introducir documento de propiedad del bien inmueble y contrato de arrendamiento. Así de decide.
3.) Comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo: quizás este último requisito sea el más importante por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, pues la actora debe de conformidad con el ordinal 2° del (sic) artículos 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprobar la necesidad de ocupar el inmueble del cual pretende desalojar al arrendatario…”
Cita textual
Con fundamento en la doctrina y el criterio jurisprudencial señalados que esta sentenciadora acoge, se observa que la norma previamente enunciada, estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2 del artículo 91, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato; (iv) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, respecto al primer requisito referido a probar la relación arrendaticia que vincula a las partes, se aprecia de los autos, que la parte actora en la etapa probatoria, consignó copias certificadas (folios 116 al 148) emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la demanda de partición interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS contra la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS CORONADO, donde además se encuentra el acto de subasta pública celebrado el 02-11-2011 en el citado juicio de partición, en el que se le concede la buena pro a los ciudadanos CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO y AQUILES JAVIER GOMEZ, adjudicándoles en propiedad el inmueble objeto de remate, constituido por un apartamento distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del Edificio 1 del Conjunto Residencial Las Danielas, situado con frente a la carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Del mismo modo, forman parte del legajo de copias certificadas aportadas por el accionante, el escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, en el que solicita se suspenda la práctica de la entrega material del inmueble antes identificado, haciendo valer su carácter de arrendataria del mismo, según copia de contrato de arrendamiento que acompañó al citado escrito. Ese contrato de arrendamiento fue suscrito con el anterior propietario, PAUL ENRIQUE SAVELLI MONAGAS y la citada ciudadana, en fecha 10 de septiembre de 2008, por un término de tres (3) años fijos, contados a partir de la firma del referido contrato, por lo que evidentemente el hoy accionante, como nuevo propietario, se subrogó en los derechos y deberes del anterior propietario arrendador; por lo que queda demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 10 de septiembre de 2008. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a probar la propiedad que ostenta el arrendador sobre el inmueble arrendado; como quedó señalado en el análisis anterior, se aprecia de las copias certificadas emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un apartamento distinguido con el No. 146, ubicado en el piso 14 del Edificio 1 del Conjunto Residencial Las Danielas, situado con frente a la carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Pertenece en propiedad al accionante CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO y al ciudadano y AQUILES JAVIER GOMEZ, quien no figura como parte en este juicio, lo cual no es un hecho discutido en esta causa; propiedad que fue adjudicada en subasta pública celebrado el 02 de noviembre de 2011 (folios 137 al 140), por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito. Así se decide.
En lo que se refiere al tercer requisito referido a probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, se aprecia de los autos que la parte actora aduce que posee la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble para vivir en el mismo junto a su grupo familiar, ya que existe una separación física de la familia que implica angustia e incomodidad en los afectados, por cuanto su pareja vive con su hija en una habitación de aproximadamente 4 metros en el barrio Las Minas, calle La Pedrera, casa 810, pagando arrendamiento mensual, separada de su pareja y padre de su hija, quien reside en casa de su madre y con los muebles y enseres del hogar en un depósito diferente de sus residencias. Sin embargo, de los medios probatorios analizados en párrafos precedentes no puede determinarse la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que la necesidad debe ser demostrada de manera contundente, y al no existir elementos de convicción que demuestren la necesidad, se tiene como no demostrado este último requisito. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que la parte actora solo logro demostrar dos de los tres requisitos concurrentes señalados por la jurisprudencia patria, como lo son el referido a probar la relación arrendaticia que vincula a las partes y probar la propiedad que ostenta el arrendador sobre el inmueble arrendado, no logrando probar de forma contundente, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, prevista en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; considera esta juzgadora que la demanda de desalojo interpuesta por dicha causal no puede prosperar.
Con relación a la falta de pago alegada por el accionante, como causal de desalojo, contenida en el numeral 1 del artículo 91 ejusdem, siendo que ha quedado plenamente probada la falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento del inmueble de autos, por cuanto no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuare lo alegado por el accionante, podemos concluir que, con respecto a esta causal, resulta procedente la acción de desalojo alegada, conforme a la norma antes citada, y en consecuencia es forzoso para esta Superioridad, declarar parcialmente con lugar la demanda por desalojo y sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO contra la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CRISTHIAN NAYIB WAGNER FRANCO contra la ciudadana RANDY GIOCONDA MARTÍNEZ, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 146, Piso 14 del edificio 1, del conjunto residencial Las Danielas, situado con frente a la vieja carretera que conduce de Caracas a Baruta, en la zona conocida como quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y el Boyero, Municipio Baruta del estado Miranda, completamente desocupado, libre de bienes y personas. Dicha entrega se hará previo al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:46 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Be.-
Expediente No. AP71-R-2023-000433/7.614.
Sentencia Definitiva.
Desalojo (Vivienda)
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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