REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000284
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000608
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ADAMES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.380.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRÍGUEZ y JOSÉ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.078 y 178.004, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ENI VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 195-A; e, INTER –CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ENI VENEZUELA B.V.: CARLOS FELCE, MARIANA QUINTANA, DANIEL FRAGIEL, SEBASTIÁN NASTARÍ, JOHANA DE LA ROSA, ARIANA CABRERA, GUSTAVO NIETO, DOUVELIN SERRA, EYDA ORTEGA, CARMEN GARCÍA, JUAN BALZÁN, GABRIEL GONCALVES y JOHANÁN RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.752, 77.304, 118.243, 139.521, 185.900, 219.259, 35.265, 61.041, 115.502, 171.636, 64.246, 71.182 y 112.077, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.: LORENA MONTOYA VERDÚ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.134.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la petición realizada por la codemandada ENI VENEZUELA B.V.; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 19 de octubre de 2023, por el apoderado judicial de la parte codemanda in comento.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2023, por el abogado SEBASTIÁN NASTARÍ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ENI VENEZUELA B.V.; contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 10 de noviembre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto supra mencionado estableciendo el día viernes 08 de diciembre de 2023, a las 09:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2023, por el abogado SEBASTIÁN NASTARÍ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ENI VENEZUELA B.V., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la petición realizada por la citada parte, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ADAMES MARTÍNEZ contra las entidades de trabajo ENI VENEZUELA B.V. e INTER–CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se anula el fallo in comento; TERCERO: Se repone la causa al estado que el tribunal de la recurrida proceda a la reforma del auto de admisión de la demanda, ordenando nueva notificación de todos los sujetos procesales conjuntamente con la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
…este Tribunal considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la parte co-Demandada ENI VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto.; a cuyos efectos se evidencia de los propios argumentos y recaudos aportados por la parte co-Demandada, que se trata de una empresa de capital privado, domiciliada en Caracas (Venezuela).
En este orden de consideraciones, este Tribunal revisa los estatutos sociales aportados por la propia parte co-Demandada y advierte la naturaleza jurídica de la misma, su objeto, constitución y demás aspectos, de los cuales destaca al folio 40:
“… compañía existente conforme a las leyes del Reino Unido de los Países Bajos y la cual ha domiciliado una sucursal en la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto,”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, y con ocasión a la naturaleza jurídica de la parte co-Demandada ENI VENEZUELA B.V., al folio 43, de los recaudos aportados por la propia parte co-Demandada, se destaca, respecto a la naturaleza jurídica de la misma:
“La persona compareciente declaró que, en Asamblea General celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2014, los Accionistas de ENI Venezuela B.V., sociedad privada de responsabilidad limitada conforme a la legislación holandesa, cuya sede oficial se encuentra en Ámsterdam, Los Países Bajos, y su sede corporativa registrada en 1077 XX Ámsterdam, Los Países bajos, Strawinskylaan 1725, (la “Empresa”), resolvieron enmendar y readoptar en su totalidad los Estatutos Sociales de la Empresa y autorizar a la persona compareciente para que otorgue el presente documento.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, y con ocasión a la sede de la persona jurídica y objeto de la misma, en los artículos 1 y 2 se prevé:
“Artículo 1: Denominación – Sede Corporativa
1.1 La Empresa es una sociedad privada de responsabilidad limitada, denominada ENI Venezuela B.V., en lo sucesivo: la Empresa…
1.2 La sede corporativa de la Empresa se encuentra en Ámsterdam, Los Países Bajos. La Empresa podrá tener sucursales en cualquier otra parte, inclusive fuera de Los Países Bajos.
Artículo 2
Objetos Sociales
2.1 Los objetos sociales a los que puede dedicarse la Empresa ya sea directamente o por medio de su participación en otras empresas, agencias o emprendimientos, son:
a. promover, realizar y ejecutar todo tipo de operaciones petroleras y de comercio en el sector de los hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y demás fuentes y tipos de energía y productos afines;
b. iniciar, continuar o celebrar tipo de arreglos con el fin de construir, financiar, poseer y operar gasoductos, tuberías/ductos, plantas para la licuefacción y/o regasificación de gas natural, buques para el transporte de petróleo (incluyendo, aunque sin limitarse a ello, gas natural, petróleo crudo, Gas Líquido de Petróleo (LPG) y Gas Líquido Natural (LNG) y las instalaciones afines;
c. celebrar, ya sea como cargador o transportista, contratos de transporte respecto a los gasoductos, tuberías/ductos, plantas de licuefacción y/o regasificación de gas natural, buques para el transporte de petróleo (incluyendo, aunque sin limitarse a ello, gas natural, petróleo crudo, Gas Líquido de Petróleo (LPG) y Gas Líquido Natural (LNG) y las instalaciones afines;
d. celebrar, ya sea como propietario o procesador respecto a las plantas de licuefacción y/o regasificación de gas natural y las instalaciones afines;
e. establecer y adquirir acciones de otras empresas o emprendimientos que operen en los campos de actividad mencionados en los apartes “a” al “d”;
f. recabar fondos para el financiamiento de las actividades suyas y/o de sus empresas afiliadas;
g. prestar asistencia y servicios de todo tipo a sus empresas afiliadas;
h. hacer todo lo aconsejable, necesario o relacionado con los objetos antedichos, incluyendo establecer sucursales y subsidiarias en cualquier parte del mundo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo demandada ENI VENEZUELA B.V., por cuanto se trata de una empresa petrolera italiana de producción de gas natural del campo Perla ubicado en el Golfo de Venezuela y la cual tiene una participación del 40% en el campo petrolero Junín 6 en la Faja del Orinoco (todo ello advertido por este Tribunal, del acervo de recaudos aportado a los autos y de las redes sociales y medios de información tecnológicos); y es una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto.; en tanto que se trata de una persona jurídica de carácter privado, es decir, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, y con vista a que el presente asunto, se encuentra en fase de sustanciación, y por cuanto si bien es cierto, que la parte demandada desarrolla un objeto, vinculado con un recurso (petróleo y gas) estratégico, bien de interés público y servicio público de rango constitucional, previsto en el artículo 302, que establece:
“El Estado ser reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, y con ocasión a la actividad petrolera, el artículo 303 de la Carta Fundamental, prevé:
“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, en efecto la parte demandada, desarrolla una actividad y objeto vinculado con recurso estratégico y un bien del interés público y su explotación, producción, comercialización y transporte son actividades de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo económico del país, por tanto el Estado Venezolano tiene el control y la soberanía sobre los hidrocarburos existentes en el territorio nacional, incluyendo el petróleo y el gas natural. Aunado a ello la ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, prevé que los yacimientos de hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el territorio nacional, son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles. No obstante, ello no obsta para que en un juicio en materia laboral (cuya supuesta relación jurídica laboral no es con ninguna empresa del estado venezolano, sino con una persona jurídica privada con patrimonio propio), se le concedan privilegios y prerrogativas que son atinentes a la República, es decir, resulta evidente que por la naturaleza jurídica de la parte demandada, a ésta no se le pueden conceder privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el supuesto de hecho de la norma, que vincula a la notificación a la Procuraduría General de la República, es decir, los artículos 76, 94, 107, y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen cómo es la intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos judiciales. De manera que puede intervenir la Procuraduría General de la República, en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. De tal manera, que en el presente asunto la República no es parte en juicio, por lo cual no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma (artículo 94), de forma que, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica, es decir, establecer un lapso de 15 días hábiles, ordenando la notificación la Procuraduría General de la República. Igualmente, tampoco puede aplicarse lo previsto al lapso de suspensión de 90 días continuos, toda vez que no estamos en presencia del supuesto de hecho de la norma, es decir, si bien es cierto que la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, ya que en el presente asunto la parte demandada es una persona jurídica privada, personalidad jurídica propia y patrimonio propio, por lo cual mal puede ordenarse la notificación a quien ejerce la representación judicial de la República, es decir, a la Procuraduría General de la República. De tal manera, que mal puede acordar este Tribunal en esta fase (sustanciación), la notificación requerida, ya que se estaría otorgando un privilegio y/o prerrogativa que no le es propio a la parte Demandada, con lo cual este Tribunal estaría infringiendo normas jurídicas de rango constitucional y legal. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, advierte este Tribunal, que el objeto que desarrolla la parte demandada está relacionada directamente con un recurso estratégico, un bien de interés público y servicio público derecho de rango constitucional, tal como ut supra se indicó, pero no es menos cierto que la persona jurídica co-Demandada hoy, posee un capital privado, y tiene personalidad jurídica propia, tal como se desprende del documento constitutivo y estatutos sociales, aportado por la propia representación judicial de la parte co-Demandada y no afecta el patrimonio de la República y por tanto la misma no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que les son propios es a la República, razón por la cual el acordar la notificación solicitada a la Procuraduría General de la República, en esta etapa (fase de sustanciación-admisión de la demanda), se otorgaría un derecho, privilegio y/o prerrogativa que no tiene y este Tribunal estaría infringiendo las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, sin dejar de inobservar lo establecido en el artículo 302 y 303, todos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, (subrayado de este Tribunal).
Al respecto, conviene citar la sentencia N°708, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia, la Carta Fundamental, procura que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que es impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales y es tal el interés que la propia Constitución obliga al juez para que actúe sin formalismos inútiles, estableciendo que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Acordar, en este estado y grado de la causa (sustanciación –admisión de la demanda), la notificación a la Procuraduría General de la República, con suspensión por 90 días continuos en aquellos casos en los cuales las empresas privadas presten un servicio público, implicaría suspender aquellos casos vinculados a los servicios públicos de salud (demandas contra clínicas privadas); educación (demandas contra colegios y universidades privadas); instituciones financieras (demandas contra bancos privados y afines a la materia financiera); alimentos (demandas contra red de supermercados privados); industria farmacéutica (demandas contra industrias y laboratorios privados), entre otros servicios públicos; lo cual conllevaría un verdadero colapso para la administración de justicia que atentaría contra el derecho y más aún con la justicia, concediendo privilegios y prerrogativas propias del Estado venezolano a personas jurídicas privadas, con patrimonio propio que deben responder con el mismo, de las relaciones jurídico laborales (en el caso de marras), o de cualquier otra índole con sostengan, todo ello al margen del servicio público que prestan, que en efecto es regulado y protegido por el Estado Venezolano. De tal manera, que esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal.
De igual forma, como Juez rectora del proceso, acordar la notificación en esta fase del proceso (sustanciación – admisión de la demanda), conllevaría infringir los preceptos legales y que constituyen principios del derecho procesal laboral, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el principio de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración consagrados en sus artículos 2 y 3 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad
Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley”, (subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, como Juez rectora del proceso debo garantizar, porque así lo impone el Constituyente y el Legislador, que se cumplan con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y vista la solicitud de la parte co-Demandada, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la actividad desarrollada por la entidad de trabajo co-Demandada, es ciertamente de vital importancia para el cumplimiento de los derechos constitucionales y desarrollados en la ley de la materia, pero este Tribunal, debe advertir que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación y que si bien la parte Demandada presta un servicio de interés público, y está vinculada con un recurso estratégico para el Estado Venezolano, es en la fase de ejecución, o cuando se dicte alguna medida preventiva o definitiva, en cuyo caso es cuando debe notificarse a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y suspender por el lapso de 45 días continuos, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 111°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”, (subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que acordar lo solicitado por la parte co-Demandada, en tanto que debe notificarse a la Procuraduría General de la República, implicaría: subvertir el procedimiento, conllevando un retardo judicial, estableciendo privilegios y garantías que no le son propios a los privados o particulares que prestan un servicio de interés público, en fase de sustanciación y/o mediación (admisión de la demanda), salvo en fase de ejecución o de alguna medida preventiva como ut supra se indicó; como también implicaría infringir normas de orden público tanto de rango constitucional como legal que en el texto de la presente decisión se indicaron. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso declarar, como en efecto declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de la parte co-Demandada ENI VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto. No hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, visto lo manifestado por la parte actora en su escrito, así como lo único aportado anexo al mismo, esto es, copia fotostática de procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la (sic) Guaira, en consecuencia, este Tribunal no evidencia elementos de convicción, es decir, de fomus bonis juris (la apariencia del buen derecho), y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Negrillas y subrayado del texto original.-
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Muchas gracias ciudadano Juez, muy buenos días, mi nombre es Daniel Fragiel actúo en este acto en representación de la empresa ENI VENEZUELA B.V. parte codemandada y apelante en el presente recurso. La presente apelación se circunscribe en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial en fecha 18 de octubre del presente año, mediante la cual esta decisión declaró improcedente nuestra solicitud para que se proceda con la notificación de la Procuraduría General de la República, en este sentido ciudadano Juez debemos observar que la sentencia apelada incurre fundamentalmente en dos (02) juicios, y es que establece dos (02) falsos supuestos de hecho para fundamentar su decisión. El primer falso supuesto que observamos en la sentencia apelada es que la sentencia establece he a pesar de que claramente y acertadamente establece que nuestra compañía, nuestra representada se dedica a la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos en Venezuela y a pesar de que la sentencia apelada acertadamente establece que se trata de una actividad estratégica de interés público nacional, luego concluye erróneamente que como nuestra representada resulta una compañía de capital privado el Estado supuestamente no posee un interés directo, económico en las resultas del presente juicio, ese es el primer falso supuesto que establece la sentencia apelada, y como segundo falso supuesto establece que no es procedente la notificación a la Procuraduría General de la República, pues de acordar esta notificación se le estarían concediendo supuestamente prerrogativas y privilegios a nuestra representada, que solamente le son concedidos a la República, y como quiera que nuestra representada es una compañía de capital privado no le son concedidos estos privilegios y prerrogativas. Nada mas alejado de la realidad ciudadano Juez, la verdad es que en este caso y quedó evidenciado de los estatutos que consignamos en el expediente de las notas de prensa y así lo dejó asentado la propia sentencia apelada es que ENI VENEZUELA, es una compañía que se dedica efectivamente a la explotación hidrocarburos líquidos y gaseosos en Venezuela, es una compañía que junto con PDVSA realiza importantes actividades del sector petrolero nacional, esto es claramente señalado por la sentencia apelada. Por tal motivo al tratarse de una actividad de la explotación de hidrocarburos debemos señalar que los artículos 302 y 303 de nuestra Constitución Nacional establecen que la actividad petrolera esta reservada al Estado, que resulta una actividad estratégica y un servicio público, y nada más que por este motivo y es algo con rango constitucional el Estado la República evidentemente tiene un interés directo en las resultas que puedan ocurrir en el presente juicio. Vale la pena observarle a este Tribunal y nos permitimos citar brevemente los datos de la sentencia, ya existe una sentencia, la sentencia número sesenta (60) seis cero de fecha 05 de febrero de 2009 emanada de la Sala de Casación Social donde se establece que por tratarse de actividades petroleras aunque sean realizadas o explotadas por una compañía de capital privado es procedente y es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República. En este mismo orden de ideas y en este mismo sentido debemos señalar que los artículos 4 y 60 de la Ley de Hidrocarburos establecen igualmente que la actividad petrolera es un servicio público de interés social donde el Estado tiene un interés directo, asimismo señalamos que por su parte los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos establecen lo mismo, por lo tanto tratándose de que nuestra representada es una compañía que explota y que realiza actividades del sector petrolero es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de evitar cualquier vicio en el procedimiento y que el Estado pueda estar informado de lo que ocurre en el presente juicio. Debemos señalar igualmente ciudadano Juez que en el presente Circuito ya se han emitido dos (2) decisiones en casos idénticos al presente nos referimos a las decisiones dictadas por los Juzgado Segundo (2º) Superior y Sétimo (7º) Superior, en fechas primero (1º) y veintisiete (27) de noviembre de este mismo año, casos idénticos al presente en lo que estamos discutiendo, en lo mismo que se discute en la presente apelación ya estos juzgados Superiores de ese mismo Circuito lo que consideramos que es una jurisprudencia este y que señalamos a este Tribunal para que puedan observar, declararon que sí es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso. En tal sentido ciudadano Juez como quiera que a quedado demostrado en el expediente que nuestra representada la empresa ENI VENEZUELA realiza actividades de explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y como quiera que esta actividad es una actividad económica estratégica, es una actividad de utilidad pública y de interés social, es evidente que la República que el Estado tiene un interés directo en las resultas del presente juicio, no solamente porque nuestra compañía sea una compañía de capital privado sino que es por la actividad que realiza que es una actividad sumamente importante, sumamente especial para la economía de Venezuela. En tal sentido consideramos que es necesario en este caso aplicar la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta norma del artículo 108 establece la obligación en los funcionarios judiciales en notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier acción, de cualquier demanda, de cualquier procedimiento que pueda afectar o que obre en contra de los intereses patrimoniales del Estado como resulta en el presente caso. Por todo lo anteriormente señalado señor Juez nosotros solicitamos que se declare con lugar la presente apelación, que se anule la sentencia apelada y en consecuencia se ordene la reposición de la causa para que se proceda con la notificación de la Procuraduría General de la República, es todo ciudadano Juez.
El Juez: Doctor antes de que se siente y disculpe, entiende el Tribunal que usted solicita o usted solicita la notificación de la Procuraduría en virtud de la actividad que realiza su defendido que es la explotación de hidrocarburos como usted señala tanto líquidos como gaseosos.
Parte Recurrente: Así es.
El Juez: Es por ese punto.
Parte Recurrente: Es el punto principal ciudadano Juez. Es el punto principal ya que es una actividad que como lo señala la Constitución y las leyes y como también lo a señalado la jurisprudencia, es una actividad estratégica y por este motivo cualquier compañía que se dedique a esta actividad resulta un interés directo para la República.
El Juez: Usted también señala que el capital de la empresa es capital privado.
Parte Recurrente: Si Señor.
El Juez: Es decir en un caso hipotético que resultara una sentencia favorable al trabajador donde se le ordene el pago de su pasivo laboral, eso afectaría al erario del Estado, al capital privado o a ambos.
Parte Recurrente: Afectaría obviamente a nuestra representada, pero afectaría también al Estado. Nuestra representada ENI VENEZUELA, es una de las compañías que realiza las principales actividades de refinación de gasolina en Venezuela, cualquier decisión judicial que sea dictada en contra de nuestra representada evidentemente va a afectar directamente la actividad petrolera nacional, la actividad de explotación de hidrocarburos y por consecuencia esto va afectar directamente a la República al Estado.
El Juez: Cuando yo hablo de capital hablo de dinero, de lo que yo leo acá y por lo que usted me dice podría entenderse entonces que es una empresa mixta con capital privado y del Estado. Jesús por favor préstele la constitución de la empresa, esa es la pregunta.
Parte Recurrente: No, no nuestra compañía no
El Juez: Desde el punto de vista económico afectaría la Estado o afectaría solamente.
Parte Recurrente: Afectaría a amabas ciudadano Juez, afectaría nuestra representada obviamente que es privada no es mixta.
El Juez: Perdón que lo interrumpa, quiero que me explique, yo estoy trabajando con los dos verdad y con el dinero de la amigo, si hay algo en contra de nosotros resulta que afecta a ambos, si es solo mi dinero en caso que haya una acción contra mí persona me afecta a mí nada mas, pregunto si ese capital aquí es privado como dice aquí, no es mixto, no veo acá dentro de la constitución de la empresa que el Estado tenga una participación económica aquí.
Parte Recurrente: Es así ciudadano Juez, déjeme explicarle lo siguiente, esta clarísimo que la constitución el capital es privado, pero la actividad que realiza nuestra representada es una actividad que esta única y exclusivamente reservada al Estado Venezolano, sí, aquí en Venezuela no es que cualquiera industria de capital privado puede venir a explotar hidrocarburos porque es una actividad por mandato Constitucional esta reservada al Estado venezolano, entonces, cualquier orden judicial que afecte directamente a nuestra representada por vía de consecuencia afecta a la nación, porque tal como le señalé ENI VENEZUELA es un a compañía que realiza actividades importantísimas en la refinación y explotación de hidrocarburos líquidos como la gasolina, entonces cualquier decisión que afecte a nuestra compañía, que es una compañía privada va a afectar por vía de consecuencia y por la rama de actividad al Estado de la República de forma directa y de forma incluso patrimonial. Imagínese ciudadano Juez que nuestra compañía se vea imposibilitada de seguir realizando la refinación de gasolina en el país, qué pasaría, obviamente la producción de gasolina se pararía y esto evidentemente afectaría los interese patrimoniales de la república, entonces en atención a la pregunta que usted nos hace para nosotros afectaría a ambas, afectaría una posible decisión en contra podría afectar a nuestra representada obviamente, pero también afectaría los interese patrimoniales de la República.
El Juez: Esta bien, gracias.
-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de la codemandada ENI VENEZUELA B.V., en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ADAMES MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo antes mencionada e INTER-CON SECURITY, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de una mejor comprensión sobre lo controvertido en la presente causa, este Juzgador debe precisar lo que ha establecido la jurisprudencia en los casos donde la demandada es una empresa del Estado Venezolano, a la luz de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, la misma es del siguiente tenor: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. Igualmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Bajo la misma perspectiva, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta señala en sus artículos 77 y 80:
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 80. Cuando en Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas…
Por otro lado, tenemos la sentencia n° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo incoada por el ciudadano JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), que establece:
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
Acogiendo el criterio anterior, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° 624, de fecha 06 de agosto de 2013, caso ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.
Como se puede apreciar de las sentencias parcialmente transcritas, y criterios que acoge este Sentenciador, los privilegios y prerrogativas se deben interpretar de forma restrictiva, por el solo hecho de ser una empresa del Estado Venezolano, no se puede pretender que dichas prerrogativas procesales sean aplicadas de manera discrecional por parte del la Administración Pública o Judicial.
Concluyendo al respecto que, si bien es cierto que las empresas del Estado no gozan de privilegios y prerrogativas, salvo que así lo exprese sus estatutos, menos aún podría tenerlo una empresa privada, en el caso en concreto se desprende al vuelto del folio 43 y folio 44 que, la demandada es una sociedad privada con capital de la misma índole, la cual responde ante demandas laborales con el patrimonio de esa entidad de trabajo, motivo por el cual dicha Institución no goza de tales privilegios y prerrogativas, como se indicó con anterioridad, por no afectar de manera patrimonial, directa o indirecta, los intereses de la República. Así se establece.-
En el mismo hilo argumentativo, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, es decir, deben estar estos beneficios procesales debidamente establecidos en las normas especiales que lo rijan, de lo contrario no serían susceptibles de gozar de estos privilegios, lo cual no es el caso en el presente expediente por lo anteriormente explicado. Así se establece.-
De todo lo dilucidado y referente, específicamente, a la notificación de la Procuraduría General de la República del presente procedimiento, por cuanto sus representadas explotan productos relacionados con hidrocarburos en sus estados líquido y gaseoso, y siendo éstos un bien del Estado, se debe poner en conocimiento de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del presente expediente; hay que establecer que si bien es cierto que los hidrocarburos son bienes del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, para cuyo uso y explotación se debe contar con la respectiva concesión de uso y explotación, otorgado por el órgano regulador administrativo correspondiente, a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, no obstante la explotación comercial de los hidrocarburos en este particular la posee un ente privado, previa autorización del Organismo del Estado, donde los derechos, bienes e intereses de la República se ven afectados por la presente demanda, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa. Así se establece.
A los fines de ahondar más sobre el tema de aquellas actividades de carácter estratégico, se debe entender que, en principio, la explotación de hidrocarburos es de utilidad pública y de interés social, conforme lo consagra el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, entendiéndose como la primera aquella que, se tiene un interés general o nacional, mientras que en el segundo, se debe concebir como los temas relevantes y beneficiosos para la sociedad, cuya divulgación es útil para el interés colectivo por llamar la atención del la mayoría de las personas, por no decir todas, por lo tanto se cataloga como de carácter estratégico, lo cual va dirigido a la creación e innovaciones tecnologías, generar empleo y crecimiento económica, para crear riquezas y bienestar para la población, como lo establece el artículos 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la codemandada recurrente contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la decisión in comento y se repone la causa al estado que el tribunal de la recurrida proceda a la reforma del auto de admisión de la demanda, ordenando nueva notificación de todos los sujetos procesales conjuntamente con la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
-VII-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2023, por el abogado SEBASTIÁN NASTARÍ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ENI VENEZUELA B.V., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la petición realizada por la citada parte, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ADAMES MARTÍNEZ contra las entidades de trabajo ENI VENEZUELA B.V. e INTER–CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se anula el fallo in comento; TERCERO: Se repone la causa al estado que el tribunal de la recurrida proceda a la reforma del auto de admisión de la demanda, ordenando nueva notificación de todos los sujetos procesales conjuntamente con la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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