REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000101
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: EMILY KATHERINE AYALA SIMOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 12.717.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Idania del Valle Martínez y Eulice Rafael Hernández, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 125.514 y 139.921.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa n° 00037-22, de fecha 27 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente n° 023-2021-01-01362.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Asociación Civil de Valores Educativos Televisión (VALE TV), registrada ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal quedando anotado el número 180, folio 546-549 de fecha 26 de noviembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: Aixa del Valle Añez Pichardi y Daniele Poleo Ingrid Adriana, abogadas en ejercicio debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 117.122 y 296.962, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación en demanda de nulidad.

ANTECEDENTES

El veinte (20) de junio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y fijó el lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Transcurrido el lapso en fecha (06) de julio de 2023, se recibió escrito de fundamentación de la apelación emitido por la parte recurrente, constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha (13) de julio de 2023, se recibió escrito de contestación de la apelación, emitido por la parte recurrente, constante de (13) folios útiles.

En fecha (10) de agosto de 2023, esta Alzada en virtud del cúmulo de causas acogió a la prorroga de treinta (30) días de despacho, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió diligencia emitida por la parte actora, mediante la cual solicita los cómputos procesales.

En fecha (04) de octubre de 2023, este Juzgado dio respuesta a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El 21 de abril de 2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00037-22, Expediente N° 023-2021-01-01362, de fecha 27 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana EMILY AYALA, plenamente identificada en autos en contra de l entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV), plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.

ALEGATOS DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente señala como motivos de su apelación lo siguiente:

LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO
DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

La Sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no resuelve en forma expresa, positiva y precisa todas las defensas interpuestas por mí representada, tanto en la oportunidad de la audiencia de juicio como en el escrito de informes.

(Omissis)

2.1 Vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento respecto de los nuevos hechos que fueron incorporados en el libelo de demanda de nulidad.

La Sentencia Apelada omitió total pronunciamiento en relación con los nuevos hechos que fueron incorporados en el libelo de demanda, donde la Actora alega que es una supuesta trabajadora de inspección o vigilancia, de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo, “LOTTT”). Sin embargo, en la solicitud de la Actora que da inicio al Procedimiento de Reenganche, la Demandante únicamente estableció:

“Es de aclarar no tengo poder de decisión, no tengo personal bajo mi cargo, no contrato ni despido (…)” (Subrayado nuestro). Folio dieciocho (18) del presente expediente, el cual corresponde al folio uno (01) del expediente administrativo del Procedimiento de Reenganche.

Ahora bien, la Actora al verse descubierta en sus funciones, como trabajadora de dirección, decide de forma absolutamente extemporánea, modificar los alegatos que presentó en el Procedimiento de Reenganche, todo ello a los fines de vulnerar el derecho a la defensa de VALE TV y violentar el debido proceso, para ahora señalar que era una supuesta trabajadora de inspección y vigilancia.

(Omissis)

Sin embargo, dado el reconocimiento expreso que hace la Actora en este juicio, debe tenerse como un hecho admitido que tenía trabajadores a su cargo, ya que el vuelto del folio dos (2) y en el vuelto del folio cinco (5) del libelo de demanda, expresamente reconoce:

(Omissis)

Por lo tanto, dado el reconocimiento de la Actora de las funciones que desempeñaba, corresponderá a esta Superioridad determinar si los mismos encuadran en la calificación de trabajador de dirección. Toda vez que, el a quo en la Sentencia Apelada omitió completamente hacer pronunciamiento sobre esta defensa realizada por VALE TV en la audiencia de juicio y en el escrito de informes presentado oportunamente.

2.2 Vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento respecto de las consecuencias jurídicas que tenía para la Actora la presentación de un reclamo extrajudicial para obtener de VALE TV el cobro de una diferencia de prestaciones sociales.

El 7 de septiembre de 2021, la Actora cuestionó el pago efectuado por VALE TV, por concepto de prestaciones sociales y solicitó de forma extrajudicial el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales que alega le corresponden, todo lo cual se evidencia de la documental “H”, promovida y ratificada por nuestra representada, y reconocida expresamente por la Actora.

Al momento de presentar el cobro extrajudicial, decayó de forma inmediata el interés procesal de la Actora en el `Procedimiento de Reenganche, ya que la Demandante reconoció de forma expresa la terminación de la relación laboral, develando que su verdadero interés no era más que recibir un pago adicional, que no le correspondía, pues consideraba que el monto pagado por prestaciones sociales era insuficiente. La Actora no hizo oposición a la documental “H”, y además señala en su demanda que los cobros extrajudiciales de prestaciones sociales no significan la renuncia de los derechos de los trabajadores. Es importante destacar que el cobro extrajudicial, fue preparado por los mismos abogados que representan a la Actora en esta demanda.

(Omissis)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo,“ SCS/TSJ”) en su sentencia. Nº. 169, dictada el 14 de marzo de 2017, en el caso José Perdomo contra oftinova ingeniaría, C.A., confirmò su criterio según el cual debe entenderse que un trabajador renuncia a su reenganche cuando decide demandar el cobro de prestaciones sociales, criterio que solicitamos sea considerado para confirmar la legalidad de la Providencia Administrativa, por cuanto, el acto recurrido acertadamente reconoció que la Actora, había perdido su derecho al reenganche.

(Omissis)


LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS


La sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, porque no analizó ni juzgó todos y cada uno de los medios probatorios aportados y ratificados por VALE TV.

(Omissis)

De tal forma que, de no cumplir el Juez con el análisis de todo el acervo probatorio, incurriría entonces en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, A continuación, expondremos los vicios incurridos por el a quo en la Sentencia Apelada:

3.1 Silencio de pruebas sobre las documentales que demuestran que la Actora es una trabajadora de dirección

La Sentencia Apelada adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, porque no analizó o consideró las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas por VALE TV, en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, y que constan en el expediente administrativo promovido por la Actora.

Si el a quo hubiese analizado íntegramente tales documentales, habría podido constatar que la Demandante era una verdadera trabajadora de dirección de conformidad con el artículo 37 de la LOTT, como acertadamente concluyó la Providencia Administrativa y, en consecuencia, hubiere concluido que no goza de la inamovilidad laboral, por cuanto dichas pruebas documentales demostraban que dentro de sus funciones como Gerente de programación debía:

(i) Supervisan personal a su cargo, Hecho que no es controvertido, porque expresamente fue reconocido por la Actora en el libelo de la demanda de nulidad. Además, la Actora en su diligencia de 10 de noviembre de 2021, sobre la documental “D”, (folio 238 del presente expediente y 221 del Expediente administrativo) señaló: “las documentales que rielan al folio 110, 111, 112, 113,114 y 115 no presentamos oposición alguna por cuanto no representa disposición patrimonial sobre la empresa y se verifica las funciones de supervisión de nuestra representada”. Siendo que de estas documentales expresamente se puede evidenciar que la Actora: (i) aceptaba las terminaciones de las relaciones laborales del personal a su cargo, de hecho, las cartas estaban dirigidas a ella en su condición de representante del patrono; (ii) reportaba los retardos en el cumplimiento de horario del personal a su cargo; y, (iii) reportaba los permisos que le otorgaba a los empleados a su cargo.

(ii) Supervisar el departamento de programación;

(iii) Supervisar las promociones hechas en el departamento de promociones, con el fin de verificar que estuviesen en armonía con los contenidos programáticos de VALE TV.

(iv) Representar a VALE TV frente a los trabajadores quienes le dirigían sus cartas de renuncia, para terminar sus relaciones laborales;

Organizar los horarios de los trabajadores, incluso para aprobar permisos, retardos y hasta, imponiendo amonestaciones;

Representar a VALE TV frente a terceros, por ejemplo, frente a la Embajada de Japón, tal y como se evidencia de la documental “B”; incluso representaba a VALE TV frente a las personas que, a través de la plataforma digital de YouTube, observaban los programas y videos del canal, tal y como se evidencia de la documental “F”;

Colaborar en el desarrollo del objeto social de VALE TV. En efecto, el objeto social de VALE TV es la difusión de programas audiovisuales de corte educativo, cultural o científico (un canal de televisión) y la Actora era, no solo la Gerente de Programación, sino también la Directora de Programación, e Imagen de mi representada, pudiendo hasta presentar algunos programas como se evidencia en la documental “F”.

El vicio cometido por la Sentencia Apelada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber sido analizadas y valoradas habrían sido capaces de cambiar la decisión del aquo, quien necesariamente habría concluido que la Actora era una trabajadora de dirección y, por lo tanto, excluida del régimen de inamovilidad.

(Omissis)

3.2 Silencio de pruebas sobre las documentales que demuestran que la Actora había perdido el interés procesal en seguir con el procedimiento de reenganche

La Sentencia Apelada adolece del vicio de inmotivación por el silencio de pruebas, porque no analizo o consideró la documental marcada con la letra “G”.El a quo omite que durante el Procedimiento de Reenganche fue un hecho, no controvertido que la Actora recibió el pago de su liquidación por prestaciones sociales. De hecho, la Actora, en relación con la documental marcada con la letra “G”, promovida por VALE TV, correspondiente a los documentos de pago del monto de la liquidación de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la terminación de su relación laboral, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que se podría evidenciar el pago unilateral que efectuó VALE TV.

(Omissis)

Este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que, si el a quo hubiera analizado la prueba documental “G” habría determinado que efectivamente la Demandante perdió el interés procesal en el Procedimiento de Reenganche, tras haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. De tal forma que, resulta evidente que la Sentencia Apelada adolece del vicio de inmotivación por silencia de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 243.4 del CPC, y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.

(Omissis)

4.1 Vicio de errónea interpretación del artículo 37 de LOTTT

La Sentencia Apelada adolece de un error de interpretación de la norma jurídica aplicable, toda vez que el a quo considero que la Demandante no era una trabajadora de dirección porque no intervenía en la toma de decisiones de VALE TV. Es decir, el a quo interpreto que la condición de trabajador de dirección se adquiere únicamente si se materializa una condición (intervención en la toma de decisiones); considerando así que los requisitos son concurrentes, y no alternativos. En tal sentido, la Sentencia Apelada (folio 82 del expediente) señala:

(Omissis)

Es claro que el a quo interpretó erróneamente el referido artículo, por cuando consideró que el único elemento que genera la condición de trabajador de dirección es la toma de decisiones importantes en la empresa, aunque del contenido del artículo se puede interpretar que basta con que el trabajador realice una sola de las tres (3) funciones que se mencionan en el articulo 37 de la LOTTT. Así lo ha interpretado la SCS/TSJ de forma pacifica y reiterada, a saber:

(Omissis)

Por lo tanto, la infracción fue determinante de la dispositivo en la Sentencia Apelada, toda vez que si el a quo hubiese interpretado correctamente la norma legal (artículo 37 de la LOTTT), había concluido que el Inspector del Trabajo acertadamente declaró a la Demandante como una trabajadora de dirección, al haber quedado demostrado en el procedimiento de Reenganche, que la Actora: (i) tenía trabajadores a su cargo, ejerciendo el carácter de representante del patrono frente a ellos, sustituyéndolo en importantes funciones como aceptar las terminaciones de sus relaciones laborales (recibir cartas de renuncia); amonestarlos; aprobar días de permiso y vacaciones (ii) representaba al patrono frente a terceros, como ante la Embajada de Japón y los televidentes de VALE TV. En consecuencia, resulta evidente que la Sentencia Apelada adolece del vicio de errónea interpretación, y así solicitamos sea declarado.

V
LA SENTENCIA APELADA INCURRE EN EL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.

(Omissis)

En este caso, la Sentencia Apelada comete el vicio de violación de normas jurídicas por falta de aplicación, en los términos siguientes:

5.1 Falta de aplicación de las normas legales que regulan la terminación de la relación laboral.

(Omissis)

Ahora bien, yerra la Sentencia Apelada al considerar que los trabajadores no pueden aceptar la terminación de la relación laboral, por ser supuestamente un derecho irrenunciable. Si el a quo hubiese aplicado los artículos 76 y 78 de la LOTTT, habría concluido que la terminación de la relación laboral no es un derecho irrenunciable, y que incluso tácitamente un trabajador puede aceptar la finalización de su contrato de trabajo. Adicionalmente, el a quo debió aplicar, y no lo hizo, los artículos 141 y 142. f) de la LOTTT, que establecen que solo al finalizar la relación laboral es que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, en forma inmediata.

En el caso particular, la Actora consintió la terminación de su relación laboral, cuando recibió y aceptó el pago de su liquidación de prestaciones sociales, y tácitamente, abandonaba o redenunciaba a la posibilidad de entablar un procedimiento para reestablecer su relación laboral, quedando a salvo las acciones para reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales que considere le corresponde.

(Omissis)

Cabe destacar del extracto de la sentencia, antes transcrita, que Panadería y Pastelería Nesimar, C.A., nunca logró comprobar que la trabajadora hubiese recibido efectivamente el pago de las prestaciones sociales, ya que la empresa no consignó el instrumento liberador del pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el Procedimiento de Reenganche fue un hecho no controvertido que la Actora recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales. De hecho, la Actora, en relación con las documentales marcadas con la letra “G” promovidos por VALE TV, correspondiente a los documentos de pago del monto de la liquidación de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la terminación de su relación laboral, invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que se podría evidenciar el pago unilateral que efectuó VALE TV. En consecuencia, la Providencia Administrativa acertadamente decidió el interés y el derecho a iniciar y tramitar Procedimiento de Reenganche, quedando únicamente abierta la posibilidad de que la Demandante reclamara diferencias por prestaciones sociales en caso de estar en desacuerdo lo recibido.

Por tanto, es innegable que cuando la Actora recibió y dispuso de las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales, quedó por terminada su relación laboral con VALE TV.

(Omissis)

5.2 Falta de aplicación de las normas legales que regulan la incidencia de tacha incidental

(Omissis)

Ahora bien, de una revisión del Expediente Administrativo que contiene el Procedimiento de Reenganche, se evidencia que la Actora no formalizó la incidencia de tacha propuesta en contra de la documental “C”, promovida por VALE TV.

En efecto, si el a quo hubiese aplicado los artículos 440 y 441 del CPC, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, así como el artículo 1381 del Código Civil, hubiera concluido que quien alega la tacha debe probarla, y que una vez anunciada la tacha incidental debe ser formalizada en el quinto (5º) día siguiente, presentando los motivos en los que se fundamenta la tacha; siendo que de no hacerlo el documento contra el cual se anuncia la tacha queda incólume. De haber aplicado estas normas legales, el a quo hubiese considerado que el tratamiento legal del desconocimiento y la impugnación son distintos a la tacha incidental, pues ésta última amerita un despliegue procesal fundamental por parte del proponente de la tacha.

En este caso, se evidencia del Procedimiento Administrativo, que: (i) la Actora nunca tramitó ni formalizo la incidencia de tacha en contra de la prueba documental “C” y; (ii) el 10 de noviembre de 2021 ratificó el valor de su material probatorio, haciendo diversas argumentaciones en contra de los alegatos de la Actora. `Por lo tanto, la documental “C”, fue apreciada legalmente por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, resulta evidente que la Sentencia Apelada adolece del vicio de falta de aplicación de las normas jurídicas que regulan la tacha incidental. Este vicio es determinante del dispositivo del fallo, porque si el a quo hubiese aplicado los artículos 440y 441 del CPC aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, así como el artículo 1381del Código Civil, habría concluido que el Inspector del Trabajo acertadamente le otorgo valor probatorio a la documental “C”, promovida por VALE TV, donde se demostraba que dentro de las funciones de la Actora, como trabajadora de dirección, se encontraban: (i) tenía trabajadores a su cargo, específicamente, los empleados de la gerencia de promociones y programación; siendo que era la Actora, quien reportaba la planificación de vacaciones de sus empleados; (ii) representaba a VALE TV ante terceros, por ejemplo, los proveedores de nuestra representada; (iii) dirigía efectivamente la gerencia de programación, estableciendo las fechas en las que debían entregarse los micros informativos. (Sic). (Énfasis de la cita).


ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte actora no recurrente fundamentó su escrito de impugnación a la apelación de la siguiente manera:

CAPÍTULO I DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En virtud de los vicios alegados por la parte recurrente tercero beneficiario ASOCIACIÓN CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV), pasa esta representación judicial a esgrimir cada uno de las delaciones señaladas en el escrito de fundamentación consignado por ante este digno Tribunal:

1.Con relación a la primera denuncia, el tercero beneficiario DENUNCIO EL SUPUESTO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA CON RESPECTO A LOS HECHOS NUEVOS QUE FUERON INCORPORADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE NULIDAD (incoado por esta representación judicial)

(OMISSIS)

Con relación a esta denuncia ciudadano Juez, esta representación judicial pasa a hacer las siguientes observaciones por cuanto en ningún momento hemos alegados hechos nuevos tal y como afirma la parte recurrente, Y QUE DE FORMA MALICIOSA, intenta confundir a esta superioridad al afirmar que nuestra representada “al verse descubierta en sus funciones” (…) decide de forma absolutamente extemporánea modificar los alegatos que presento en el procedimiento de reenganche (…), cabe destacar ciudadano Juez que consta en el expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo y el cual fue consignado debidamente “certificado” como la prueba fundamental y “prueba reina” (con respecto a los vicios denunciados mediante el recurso de nulidad interpuesto por la trabajadora) el escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 425 numeral “7” de la LOTTT, en su PUNTO PREVIO I, que fue precisado y alegado el cargo que ocupaba nuestra representada y las funciones que efectivamente ejercía dentro de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN, (VALE TV), ahora bien, si en dado caso hubiese sido extemporáneo tal y como lo alega la recurrente, debe destacarse que también opera en materia de procedimiento administrativo, el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos), posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria (Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos), el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (artículos 23 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la teoría del conocimiento adquirido. Pretendiendo la parte recurrente extender la decisión del a quo más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva)

Intentar enfrascar la recurrente que nuestra representada tenia personal a su cargo, pero nada dice con respecto a lo dicho por nuestra representada, que no tenia poder de decisión en la empresa, por cuanto esta toma de decisiones siempre estuvo en cabeza de la Directora General Ciudadana MARIA EUGENIA MOSQUERA ALEJANDRO.

2) Con relación a la segunda denuncia, el tercero beneficiario DENUNCIO EL SUPUESTO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA CON RESPECTO AL RECLAMO EXTRAJUDICIAL DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

(OMISSIS)

Es ilógico pensar y deducir ciudadano Juez que nuestra representaba haya perdido interés procesal en el respectivo procedimiento de Reenganche cuando estamos en presencia de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad derivado de dicha Providencia Administrativa que declaro SIN LUGAR, el respectivo reenganche de nuestra representada, aunado que a la presente fecha nos encontramos en la fase de la contestación de apelación derivada de justamente esa Providencia Administrativa que denegó el derecho constitucional de nuestra representada a su reenganche y pago de salarios caídos por su irrito despido en fecha 31 de agosto de 2021.

3) Con relación a la tercera denuncia, el tercero beneficiario DENUNCIO El SUPUESTO VICIO INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

3.1) Silencio de prueba sobre documentales que demuestran que la actora es una trabajadora de dirección.

(OMISSIS)

Alega la Empresa que nuestra representada ejercía un cargo de Dirección y en consecuencia no se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional y en consecuencia no goza de Estabilidad Laboral, por el solo hecho de ostentar el cargo de “GERENTE”, debiendo demostrar la misma si nuestra representada efectivamente era representante del patrono y ejercía un cargo de “dirección” en la empresa. Sin embargo la entidad de trabajo no acompaño en su escrito de promoción de pruebas ningún elemento probatorio que demostrara que los hechos alegatos fuesen ciertos. ( CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE LA EMPRESA DEBIÓ PROBAR LO ALEGATO MEDIANTE LA PROMOCIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS) para lo cual la Ley Sustantiva laboral establece en su artículo 39 lo siguiente:

3.2 Silencio de prueba sobre documentales que demuestran que la actora había perdido el interés procesal en seguir con el procedimiento de reenganche.

Con respecto a este vicio señalado por la parte recurrente, alega que el a quo no analizó o consideró la documental marcada con la letra “G”, en relación que nuestra representada recibió el pago de sus prestaciones sociales.

(OMISSIS)

3.3 Silencio de prueba sobre documentales que demuestran que la actora había presentado un cobro extrajudicial por diferencia de prestaciones sociales.

(OMISSIS)

Con respecto a la promoción de las documentales marcadas con la letra “H” esta representación judicial considera y coincide con la apreciación del a quo que la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV), pretende exonerarse de su responsabilidad patronal y por ende liberarse del pago de la respectiva indemnización que le corresponde por LEY, a nuestra representada. Es importante señalar que el ejercicio de acciones extrajudiciales no ha sido considerado indicador de conducta alguna para renunciar a las acciones que puedan ejercer los trabajadores, aun y cuando se haya efectuado alguna transacción laboral entre el patrono y el trabajador (QUE EN ESTE CASO NO OCURRIO) no son relajables los derechos de los trabajadores; aunado que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplando en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que en todo caso el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo, por cuanto el trabajo es considerado como un hecho social y se deben POR OBLIGATORIEDAD de los principios y normas constitucionales Garantizar estos derechos.

4) Con relación a la cuarta denuncia el tercero beneficiario DENUNCIO EL SUPUESTO VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.

4.1 Vicio de errónea interpretación del artículo 37 de la LOTTT

(OMISSIS)

Es importante ratificar lo que esta representación ha venido señalando con respecto al principio de Primacía de la realidad en calificación de cargos La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

(OMISSIS)

Cuando el empleado de dirección representa al patrona frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica un mandato del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

5) Con relación a la quinta denuncia, el tercero beneficiario DENUNCIO EL SUPUESTO VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

5.1) falta de aplicación de las normas legales que regulan la terminación de la relación laboral.

(OMISSIS)

Si nuestra representada hubiese querido dar por terminada la relación laboral o en su defecto como lo alega la recurrente “CONSINTIÒ” “TACITAMENTE”, ya sea con base a lo establecido en el artículo 78 de la LOTTT, puede esta Superioridad innegablemente asegurar de que nuestra representada, trabajadora agraviada, no estuviese reclamando su derecho al reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Cabe destacar que efectivamente la terminación de la relación laboral se fundamento en el artículo 76 de la LOTTT por cuanto fue DESPEDIDA INJUSTICADAMENTE, y así lo concluye el sentenciador cuando emite su pronunciamiento al señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables por disposición constitucional, y es importante destacar QUE EL DERECHO AL TRABAJO ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL el cual se encuentra establecido en el articulo 87 de nuestra Carta Magna.

5.2 Falta de aplicación de las normas legales que regulan la incidencia de tacha incidental.

(OMISSIS)

Ahora bien ciudadano juez, con respecto a las documentales que corren insertas a los folios “118 y 119”, esta representación judicial efectivamente procedió a la tacha de las documentales por cuanto no se encuentran suscritas en su firma por nuestra representada, ahora bien es importante destacar Ciudadano Juez que siendo el Derecho Laboral un Derecho Social, mal podría la representación Judicial de la empresa Asociación Civil Valores Educativos Televisión (VALE TV), alegar la equivocación del medio procesal de ataque en detrimento de la trabajadora pretendiendo excusar los vicios de nulidad en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo, aunado que en dicha providencia no hubo pronunciamiento alguno con respecto a lo que alega la representación judicial del Tercero Beneficiario y que igualmente fueron valoradas erróneamente por la inspectoría. (Sic). (Énfasis de la cita).


DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Al momento de presentar el libelo de la demanda, la parte accionante consignó copia certificada del expediente administrativo n° 023-2021-01-01362 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. De esta documental se observa el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo con relación al reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Emily Ayala, en el mismo se encuentran las pruebas:

A) Copia Certificada de la Providencia Administrativa n° 00037-22 del expediente administrativo n° 023-2021-01-01362 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos sesenta y ocho (268). En el expediente administrativo, se observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contentivo del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Emily Ayala en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil Valores Educativos Televisión (VALE TV).

B) Se observa auto de fecha 02 de septiembre de 2021, en el cual se admite la solicitud y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cursante en el folio treinta (30).

E) Acta de ejecución para la articulación probatoria de fecha 01 de noviembre de 2021, en la cual vista la oposición de la entidad de trabajo de reenganchar a la accionante apertura el procedimiento a la articulación probatoria, cursante en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).

F) Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2021, constante de nueve (09) folios útiles con sus respectivos anexos, mediante la cual la entidad de trabajo y accionante consignan escritos de promoción de pruebas con sus anexos, cursante en los folios ochenta y nueve al folio noventa y siete (97).

G) Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021, constante de diez (10) folios útiles, frente y vuelto con sus respectivos anexos, mediante la cual la entidad de trabajo y accionante consignan escritos de promoción de pruebas con sus anexos, cursante de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y ocho (158).

H) Auto de fecha 05 de noviembre de 2021, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes, cursante en el folio doscientos treinta y tres (233).

I) Acta de fecha diez (10) de noviembre de 2021, en la cual se dejó constancia de la no exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante en su oportunidad, cursante en el folio doscientos treinta y siete (237).

J) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual los apoderados judiciales de la ciudadana Emily Ayala, se oponen a las pruebas presentadas por su contraparte, cursante del folio doscientos treinta y ocho (238).

K) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la apoderada judicial de la Asociación Civil Valores Educativos Televisión (VALE TV) señala que la oposición planteada debe ser rechazada por extemporánea, cursante del folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta (240).

L) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual las partes presentan sus escritos de conclusiones, cursante del folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y nueve (249).

La presente documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del mismo se observa, la forma como fue sustanciado el expediente, así como el control probatorio realizado por las partes Así se establece.-

Pruebas del Tercero Beneficiario:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del tercero beneficiario consignó escrito de promoción de pruebas donde indica que promueve copia certificada del expediente administrativo, al respecto este Tribunal Superior en consecuencia, se reproduce el valor probatorio otorgado supra. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera oportuno este Tribunal de Alzada citar la sentencia del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que estableció:

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00037-22, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 023-2021-01-01362, la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana EMILY AYALA contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL VALORES EDUCATIVOS TELEVISIÓN (VALE TV).

Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado por las siguientes causales de nulidad: 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS HECHOS. 2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. 3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ALTERIDAD PROBATORIA. 4.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 5.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 Y 79 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, al respecto este Juzgado señala lo siguiente.

En cuanto los vicios delatados por la parte recurrente señalado como 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS HECHOS. 2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, 4.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 5.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 Y 79 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado puede colegir que, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas en el contenido de la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo, se puede observar que el Inspector, subsumió unos hechos en unas pruebas que en definitiva no determinan a ciencia cierta las funciones que debe gozar un EMPLEADO DE DIRECCIÓN, asumió el Inspector del Trabajo que la ciudadana EMILY AYALA poseía esta categoría de trabajador y no gozaba de la inamovilidad solicitada, cuando del Expediente Administrativo se desprende lo contrario, al considerar que las mismas aportaban elementos de convicción al “thema decidendum” y que la accionante para el momento de la terminación de la relación laboral ejercía un cargo de Dirección, como es el de GERENTE DE PROGRAMACIÓN, todo ello por el hecho de recibir cartas de renuncias y solicitudes de vacaciones de otros trabajadores, sin observar que no intervenía en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y mas aun he importante, que por el hecho de haber recibido el pago de su liquidación laboral no le correspondía ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, cuestión que este tribunal no comparte toda vez que debe observarse que por disposición constitucional los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Además, se evidencia de la documental marcada “D” cursante al folio 126 de la pieza N° 2 que el Inspector le otorgó valor probatorio, a pesar que fue impugnada en el expediente administrativo. Así mismo visto el escrito de oposición de la prueba consignado por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia del mismo que efectivamente la accionante tacho la documental marcada “C” cursante desde los folios 115 al 125 del presente asunto, insertos en el expediente administrativo, sin embargo, de conformidad con la sentencia N° 1111 de fecha 01 de diciembre de 2015 expediente N° 14-061 de la Sala de Casación Social, que estableció:

“Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

En el caso de autos, resulta necesario establecer que en materia probatoria, la figura de la impugnación de la prueba documental, puede ser entendida en forma general, en dos sentidos, a saber
:
• Sentido amplio, ilustrado como el mecanismo idóneo para atacar la aparente veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad de un medio probatorio, el cual puede adoptar distintas formas –tacha y desconocimiento-, con el propósito de que no se creen en el juez falsas convicciones que puedan desvirtuar la verdad material y arrojar una sentencia injusta.

• Sentido estricto, entendido como aquel medio de ataque que se concreta contra la prueba documental privada, traída a los autos en copia simple, siendo éste el medio específico e idóneo, para enervar la eficacia probatoria de un documento que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podría por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo de auxilio que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en él
.
Al respecto, la disposición normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso sub-lite, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el Juez de Alzada, otorgó valor probatorio a las documentales identificadas 315 al 328 (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), referente a tablas de comisiones, a pesar de haber sido desconocidas por la parte demandada, argumentando que el medio de ataque idóneo era la impugnación y no el desconocimiento propuesto.

Sin embargo, debe puntualizar esta Sala que si bien el desconocimiento según como se sostiene en doctrina, es considerado un medio de impugnación pasiva, destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, ésto sólo debe ser considerado a los fines de enervar eficacia probatoria a las documentales consignadas en el expediente, en cuanto a la autoría de la misma, razón por la que al evidenciarse que la firma contra la cual se objetó su autenticidad resulta válida, este medio de ataque dejará de tener validez y quedará como cierta la suscripción del contenido por parte de quien se cuestionó su autenticidad.” Negrillas del tribunal.

En razón de lo anterior, a los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”

Lo que da origen al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el referido vicio:

“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia, se valoró de manera errada y violatoria a los principios consagrados para el Derecho a la Defensa, elementos probatorios que fueron agregados a los autos, en tal sentido el Inspector del Trabajo no pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual también dio origen al FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, al haber encontrado procedente en la aludida Providencia Administrativa las delaciones indicadas, este Tribunal no entra a conocer el resto de los vicios denunciados por considerarlo inoficioso. Así se decide. (Sic). (Negrillas de este Tribunal Superior)-

Este Tribunal Superior observa que el a quo fundamentó la procedencia de la demanda de nulidad en el falso supuesto de hecho, con base a las pruebas incorporadas y supuestamente valoradas a pesar de haberse consignado escrito de oposición a las mismas, aunado que en dicho escrito la accionante en nulidad tachó la documental marcada “C” cursante desde los folios 115 al 125 de la pieza uno del expediente.

De igual manera señaló el tribunal de primera instancia que la accionante no intervenía en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y que el solo hecho de recibir cartas de renuncia y solicitudes de vacaciones la subsumen en trabajadora de Dirección.

Una vez establecida la fundamentación de hecho y derecho del a quo este Tribunal Superior, verifica que en lo que respecta a la sentencia apelada si adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, porque no analizó o consideró las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas por VALE TV, en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, y que constan en el expediente administrativo promovido por la actora, es necesario destacar que si bien el accionante en nulidad se opuso a las pruebas como consta en el expediente en el folio 238 de la primera pieza del expediente, no es menos cierto que en folio 239 de la primera pieza del expediente, consta la solicitud de extemporaneidad de la oposición a las pruebas por parte de la entidad de trabajo, consignando los autos de admisión de pruebas de ambas partes a fin de constatar dicha extemporaneidad, por lo que el a quo yerra al señalar que la administración valoró pruebas impugnadas cuando tal impugnación fue extemporánea, por ,o que su incorporación y valoración por parte de la Inspectoría del Trabajo fue ajustado a derecho. Así se establece.

De tales documentales valoradas por este juzgador se observa las funciones que cumplía la ciudadana Emily Ayala, además de las inherentes al cargo como Gerente de Programación, no solo recibía las solicitudes de vacaciones y las cartas de renuncia, sino que tal ciudadana representaba ante terceros a la entidad de trabajo, como se puede observar de la documental inserta en el folio 99 de la primera pieza del expediente, lo que conlleva a citar el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de determinar si el Tribunal de Primera Instancia, interpretó erradamente la mencionada norma:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Considera oportuno este Tribunal Superior citar la sentencia de la Sala de Casación Social n° 233, del 6 de junio de 2023 mediante la cual se estableció:

En relación a la calificación del cargo desempeñado por el accionante, se observa que la misma se ha circunscrito en un hecho controvertido en la presente causa, en cuya diatriba corresponde determinar si este era un trabajador ordinario o de dirección.

A los efectos de decidir, esta Sala se remite en primer término a las bases legales concernientes al punto, estos son, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispositivos técnicos legales contentivos de las definiciones que atañen:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Representante del patrono o de la patrona

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, Gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Así las cosas, acude también esta Sala de Casación Social a lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo con carácter sustantivo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

(Omissis).

Se observa además, que los cargos ocupados por el demandante, tienen un rango de representantes del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye meridianamente que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado por el actor es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por la valoración en su conjunto y adminiculación de las documentales y la prueba testimonial en el caso sub iudice.

Al determinarse que el demandante es un trabajador de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.

Este Tribunal Superior observa que tanto de la norma sustantiva laboral que establece quien es personal de dirección, del acervo probatorio, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, considera que la ciudadana Emily Ayala, cumplía funciones de personal de dirección, al subsumirse sus funciones como representante del patrono ante los trabajadores (recibir cartas de renuncia y solicitudes de vacaciones), así como sus funciones de representante del patrono ante terceros (comunicado ante la Embajada de Japón), por lo que es forzoso declarar la condición de personal de dirección de la parte actora. Así se decide.

Una vez establecido la naturaleza del cargo de la parte actora, como consecuencia de la valoración de las pruebas, así como del yerro de a quo al considerar que existía un falso supuesto de hecho, cuando este no existió, es forzoso para quien decide declarar con lugar el presente punto de apelación del tercero beneficiario. Así se decide.

Si bien existen otros puntos de apelación del tercero beneficiario, así como los alegatos del demandante en nulidad, es menester para este Tribunal señalar que de las consideraciones anteriores se extrae que no existió falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como no se violó el principio de la alteridad probatoria en el expediente administrativo, ni falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos en el mismo, en virtud que la determinación inequívoca de la naturaleza del cargo de dirección trae como consecuencia jurídica que no proceda inamovilidad laboral a favor de la demandante en nulidad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación del Tercero beneficiario de la providencia administrativa.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario del acto administrativo Asociación Civil de Valores Educativos Televisión (VALE TV) contra la sentencia del 21 de abril de 2023 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se revoca la sentencia mencionada sentencia; TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa n° 00037-22, de fecha 27 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente n° 023-2021-01-01362.

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER



EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO.

R-2023-000101