REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, siete (07) de diciembre de 2023
212° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2022-00155
PARTE AGRAVIADA: Fernando José Marrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.153.886.
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Wilmer Rafael Partidas Rangel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279.
PARTE AGRAVIANTE: Ministerio del Poder Popular Para La Salud
REPRESENTANTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación en amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.886, debidamente asistido jurídicamente por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.153.886 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 39.279, actuando de conformidad con el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 y 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intenta acción de amparo constitucional contra la negativa del patrono en dar cumplimiento a la orden de la ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que tiene la finalidad de darle valor por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y del mismo modo realizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El recurrente alega que, el día 21 de diciembre de 2020, inició el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; el día 22 de diciembre de 2020, la Inspectoría del Trabajo emite un auto con el fin de proceder a la práctica de la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos infringidos, una vez en el lugar donde funciona la sede de la entidad de trabajo, la representación legal de la secretaría de salud, niega la existencia de una relación laboral y no cumple con la orden de reenganche y restitución de derechos infringidos, lo cual genera que inmediatamente se ordene actuar según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 532 de dicha ley. Asimismo, se notificó al representante legal de la autoridad patronal el 17-03-2022, del procedimiento de sanción acordado por haber incumplido con lo pautado en el acta de fecha 13-04-2021, y, en fecha 07-04-2022, es notificada la presunta agraviante de la providencia administrativa N.º 00068/22, por medio de la cual es impuesta multa por estar en desacato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, fundamenta, el recurrente, su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, el presunto agraviado, solicita sea declarado con lugar el amparo y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales aquí alegados y para ello soporta esta solicitud consignando copias certificadas de las actuaciones llevadas en la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente administrativo n° 079-2020-01-01176.
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
De manera previa debe señalar este Juzgado Superior, que la presente causa es remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por medio del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional anuló el fallo del Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial el 12 de agosto de 2022, estableciendo:
El 18 de noviembre de 2022, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, titular de la cédula de identidad número V.- 6.153.886, asistido por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 39.279, en el cual solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO… en contra de la empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARIO DE SALUD), ambos identificados. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA. TERCERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
El 18 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.
El 8 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del solicitante presentó diligencia mediante la cual ratificó el petitorio de la revisión constitucional, para que sea tramitada y admitida la misma.
El 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial solicitó la admisión de la presente causa.
El 23 de marzo de 2023, el apoderado judicial mediante diligencia confirmó lo solicitado en escrito de revisión constitucional.
El 4 de mayo de 2023, el apoderado judicial mediante diligencia solicitó que la presente causa, sea declarada ha lugar.
El 4 julio de 2023, la representación judicial del solicitante solicitó pronunciamiento de la presente causa.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El solicitante fundamentó la solicitud de revisión constitucional, bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) Existe criterio jurídico reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de casos precedentes jurisprudenciales sobre el caso planteado, que permiten acudir por vía excepcional al amparo constitucional cuando se agoto el procedimiento administrativo de multa y persiste la contumacia del patrono de violar derechos constitucionales, al no cumplir la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.”.
Que “(…) De conformidad con los hechos ocurridos, que de manera muy explícita he narrado en la acción de amparo constitucional que intente oportunamente y el cual fue ventilado por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de los derechos infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con el fin de hacer valer, por medio de esta vía mis derechos reconocidos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
Que “(…) Es observable, con respecto a lo que hemos señalado anteriormente, se denota una evidente contumacia del patrono a negarse a pagar salarios caídos y el reenganche, siendo esta una situación persistente, que continuo vulnerando mis derechos constitucionales y por ende habilito la vía, para acudir a los órganos jurisdiccionales; es decir los tribunales laborales, con el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por cuanto tales medios preexistentes ante señalados no expeditos para la protección de los derechos constitucionales invocados.
Que “(…) En este sentido, intente la acción de amparo constitucional contra la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución jurídica de los derechos infringidos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.”.
Que “(…) es observable que se hace una interpretación errada del Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en ningún momento, mi persona, FERNANDO JOSÉ MARRERO… sin contrariar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso en concreto, si agotó el procedimiento administrativo sancionatorio de multa, por el incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y se le notificó debidamente al patrono de dicha multa teniendo en cuenta la urgencia del de dicho caso…”.
Que “(…) fue imposible exigir el cumplimiento de esa orden de reenganche o restitución de la situación jurídica, con la contumacia de las autoridades patronales de persistir en el incumplimiento de lo exigido; es que decido acudir vía excepcional, usando la acción de amparo constitucional, al existir una orden de reenganche con orden de restitución de la situación jurídica y con la violación de los derechos constitucionales como el derecho del trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, respectivamente.”.
Que “(…) En consecuencias, por vía excepcional, mi persona… cuando intentó la acción de amparo constitucional, lo hice estando habilitado para hacerlo y sobre esta materia, existen muchos criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… y que no fueron respetados, no observados por la sentencia en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.
Que “(…) que cumplido el procedimiento de multa y tratándose de velaciones del derechos constitucionales por parte de autoridades patronales, tal como ocurre en el presente caso, se puede acudir a la vía de amparo como la forma más idónea, para hacer cumplir la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.”.
Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y se ordene dictar un nuevo fallo en el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 12 de agosto de 2022 el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el hoy solicitante, se modificó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presenta Amparo Constitucional s extrae del escrito de amparo que se circunscribe en determinar: 1) la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 27, 89, 9 y 93 de la Carta Magna, y por desacato a la decisión emanda de la Autoridad legítima para asegurar la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo, 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida, el reenganche y el pago de sus beneficios laborales.
Omissis
…se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por parte de la presunta violación de derechos constitucionales al trabajo, por incumplimiento de la decisión contentiva en el expediente N° 076-2020-01-01176 dictado por la Inspectoría del Trabajo Sur, Municipio Libertador, el cual ordeno se reenganche y restitución de la situación jurídica del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO con la consecuente cancelación de los salarios caídos y dejados de percibir.
Dilucidado lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad dictada por el a-quo por la existencia de medios procesales ordinarios preexistentes y al respecto observa:
Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la presente ley en concordancia con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado.
Omissis
Ahora bien, ante los argumentos antes expuestos, observa este juzgador que la parte recurrente nada precisa como se indicó supra, sobre las violaciones de los derechos constitucionales, más aun en nada fundamenta la solicitud del Reenganche y el pago de sus beneficios laborales, ante la postura del trabajador y por cuanto no agoto la vía administrativa, razón por la cual el presente Amparo Constitucional es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora (hoy solicitante en revisión) en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Fernando José Marrero en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por otro lado el fallo objeto de revisión modificó la sentencia apelada y declaró la acción de amparo constitucional inadmisible por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, el solicitante de revisión constitucional fundamentó su solicitud, invocando criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a precedentes judiciales que permite acudir a la vía de la acción de amparo constitucional cuando se agota el procedimiento administrativo y el patrono persiste en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la referida acción fue incoada para hacer valer sus derechos reconocidos por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que es evidente la actitud del patrono en su contumacia ante la negativa de la orden del reenganche y pago de salarios caídos, a su vez que observó en el fallo objeto de revisión constitucional una interpretación errada del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando se agotó la vía administrativa con el procedimiento administrativo sancionatorio de multa y el patrono fue debidamente notificado del mismo.
Ahora bien, en el caso en concreto el objeto de la revisión constitucional consiste en determinar si la actuación del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha infringido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por declarar sin lugar la apelación interpuesta y en especial en cuanto al fundamento de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha señalado lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López).
En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se menoscabaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la referida decisión objeto de revisión constitucional, pues se violenta el derecho que por la vía jurisdiccional se ejecute las providencias administrativas que sean dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos que han agotado el procedimiento administrativo para tal fin y se evidencie la contumacia del patrono para el acatamiento de un acto administrativo cuya finalidad es resguardar los derecho laborales de los trabajadores ante el incumplimiento del patrono.
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el solicitante en revisión constitucional ante la negativa en su dispositivo se le negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, de la providencia administrativa dictada el 22 de diciembre de 2020 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Es por ello, que ante las infracciones constitucionales y que se solicitó la revisión constitucional de la sentencia del el 12 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el accionante peticionó el cumplimiento de la providencia administrativa dictada el 22 de diciembre de 2020 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en vista que se han agotado la distintas fases vía administrativa previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para exigir el cumplimiento de referido acto administrativo y que hace que sea recurrible por la vía excepcional de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, se declara ha lugar la revisión y se anula el mencionado fallo y se ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, para que previa distribución dicte nueva sentencia, en el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2022, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad a lo dispuesto en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ORDENA que otro Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución dicte nueva sentencia, con arreglo a lo expuesto en la presente decisión.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2022 estableció:
En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado en este juicio por el accionante, es que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y, a pesar de todos los autos emanados de dicha Inspectoría, con el propósito de persuadir a la Entidad de Trabajo para que cumpla con la orden de reenganche, como se evidencia del expediente administrativo, acta de ejecución y procedimiento de multa, impuesta al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche.
(Omissis)
Al respecto de los hechos traídos a colación por el agraviado en su libelo de amparo, a saber: el acto administrativo de efectos particulares con la orden de reenganche, multa y el desacato, se observa, que en este caso dicha orden se produjo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable esta ley al caso concreto.
(Omissis)
Asimismo, en el momento de la ejecución de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; la cual fue dictada estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Teniendo legalmente todo un sistema de coacción como son las diferentes multas, que garantizan el cumplimiento de sus decisiones, tal y como lo establecen los artículos 532 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
(Omissis)
Asimismo, ante el incumplimiento de las obligaciones legales del patrono, EL INSPECTOR o INSPECTORA DEL TRABAJO cuenta con la posibilidad de declarar EL DESACATO tal y como se establece en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(Omissis)
Podemos ver que se encuentra presente, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, y disponible por la Inspectoría del Trabajo, para hacer cumplir sus actos, declarar “EL DESACATO” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postulan los artículos 284 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores o Inspectoras del Trabajo.
(Omissis)
En el caso de autos tal y como consta de oficio cursante al expediente del presunto agraviado, este juzgador observa que consta el procedimiento de multa y la imposición de la misma; asimismo consta solicitud suscrita por LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE SUR, dirigida a LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 01/09/2021, recibida en fecha 07/09/21, Informando del “DESACATO U OBSTACULIZACIÓN” de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARIA DE SALUD), a los fines de solicitarle la intervención del MINISTERIO PÚBLICO para el ejercicio de la acción penal correspondiente (folio 25); lo que no consta es la respuesta o resultas de dicha solicitud, en otras palabras, se puede evidenciar de las actas procesales que no consta respuesta o resultas del MINISTERIO PÚBLICO, por lo que claramente se evidencia que a la presente fecha no se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo previo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en consecuencia, el recurrente NO DEBE acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente encargado de CALIFICAR el NO ACATAMIENTO de las resoluciones emitidas por la Inspectoría y ordenar el posible arresto del responsable o responsables del INCUMPLIMIENTO de LA RESOLUCIÓN emitida por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, es EL MINISTERIO PÚBLICO, a solicitud de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO que emitió dicho ACTO ADMINISTRATIVO.
(Omissis)
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de la República, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por FERNANDO JOSÉ MARRERO, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARIA DE SALUD) según lo establecido en el artículo 6°, ordinal 5° de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (Sic). (Énfasis de la cita).
DE LA COMPETENCIA
Está Alzada se pronuncia sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Aunado a ello, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3, establece:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omissis).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer el presente amparo.
DE LOS ALEGATOS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte agraviada recurrente señala en su escrito del día 20 de julio de 2022:
Compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Wilmer R. Partidas R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 74.108.279, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 39.279, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, venezolano mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.153.886, trabajador adscrito a la secretaria de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, parte accionante de la Acción de Amparo Constitucional contraria negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador, por medio de la presente diligencia manifestó lo siguiente: 1- Confirmo y ratifico la diligencia que consigne ante geste Tribunal el día 18-07-2022, por medio de la cual intente Recurso de Apelación contra la Sentencia que dicto este Tribunal el día 15 de julio de 2022, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la negativa del patrono contra la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y Restitución de Derechos infringidos emanada de la sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador, intentada por mi representado el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, plenamente identificando en auto 2- En nombre de mi representado, el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, plenamente identificado en auto, confirmo y ratifico de gorma integral y total cada uno de los argumentos de derecho y hecho con sus respectivos anexos contemplados en la Acción de Amparo Constitucional contra la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y Restitución de Derechos infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador, intentada por mi representado. 3- Invoco Sentencia Nº 615, del 11 de noviembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- Caso Cervecería Polar C.A., sobre ejecución de Providencia Administrativa. 4- Que en el presente caso el Tribunal que declara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta., incurrió con esa Sentencia de fecha 15-07-2021 y contra la cual ejercimos recurso de apelación error, al confundir que la solicitud de reenganche y pago d salarios caídos instaurada ante la inspectoría del Trabajo es un recurso Judicial, lo que indica que al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada las particularidades del presente caso, seria inviable y no articulada al espíritu y propósito de dicho dispositivo jurídico 3- La acción interpuesta, mediante la cual alegan violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona (trabajador) el respecto a su dignidad, así como también el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual Constituye uno de los elementos esenciales para garantizarte a los trabajados y a sus respectivas familias una subsistencia digna, y que ha pesar del avance importante en la materia n cuanto a lo establecido en el artículo 512de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual no ha sido suficiente para lograr que se ejecute tales providencias administrativas, ante la contumaz negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche, vulnerando sus derechos constitucionales, genera que ya representado queda habilitados para acudir a los órganos jurisdiccionales, en caso especifico, tribunales la labores para ejercer la acción de amparó constitucional y así hacer vales sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto tales medios preexistente ante señalados resultan no expeditos, para la protección de los derechos constitucional invocados. (Sic). (Énfasis de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgado Superior en sede Constitucional citar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
El Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2022 fundamentó la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional de la siguiente manera:
En el caso de autos tal y como consta de oficio cursante al expediente del presunto agraviado, este juzgador observa que consta el procedimiento de multa y la imposición de la misma; asimismo consta solicitud suscrita por LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE SUR, dirigida a LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 01/09/2021, recibida en fecha 07/09/21, Informando del “DESACATO U OBSTACULIZACIÓN” de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARIA DE SALUD), a los fines de solicitarle la intervención del MINISTERIO PÚBLICO para el ejercicio de la acción penal correspondiente (folio 25); lo que no consta es la respuesta o resultas de dicha solicitud, en otras palabras, se puede evidenciar de las actas procesales que no consta respuesta o resultas del MINISTERIO PÚBLICO, por lo que claramente se evidencia que a la presente fecha no se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo previo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en consecuencia, el recurrente NO DEBE acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente encargado de CALIFICAR el NO ACATAMIENTO de las resoluciones emitidas por la Inspectoría y ordenar el posible arresto del responsable o responsables del INCUMPLIMIENTO de LA RESOLUCIÓN emitida por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, es EL MINISTERIO PÚBLICO, a solicitud de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO que emitió dicho ACTO ADMINISTRATIVO. (Énfasis de la cita).
Observa este tribunal que el Juzgado de Juicio fundamenta la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en el hecho que LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE SUR, ofició a LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 01/09/2021, informando del “DESACATO U OBSTACULIZACIÓN” de la ejecución del reenganche y restitución del hoy agraviado, entendiendo el a quo que con tal acto no ha culminado el procedimiento administrativo en virtud que el Ministerio público no ha dado respuesta.
La Sala Constitucional reiterando su jurisprudencia pacífica señaló en la sentencia n° 534 del 14 de agosto de 2022, en lo concerniente a la remisión del desacato a la orden de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público, lo siguiente:
De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Juzgado Superior, se desprende claramente, que el fundamento para declarar sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes de revisión, contra la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye el hecho de haberse considerado, al igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el envío de un oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, como una acción de parte de los trabajadores, de haber recurrido a las vías ordinarias judiciales o a los medios judiciales preexistentes.
En efecto, el referido órgano administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 425, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, con el objeto de que se iniciara una investigación por el presunto desacato por parte de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A, en el cumplimiento de las órdenes contenidas en las Providencias Administrativas identificadas con los números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, quien ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los beneficiarios de dichas providencias.
En ese sentido observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita, consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, por el no cumplimiento de las mencionadas providencias administrativas de parte de la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A.
A tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 778/25-07-2000 (caso: Todo Metal, C.A.), respecto a la referida causal de inadmisibilidad:
“(…) que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…)”. (Subrayado de esta Sala).
A este respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso.
Asimismo incurre en error el referido juzgado, al equiparar una actuación netamente administrativa, con la utilización de un medio o recurso ordinario por parte de los solicitantes de revisión, contrariando el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo mediante sentencia N° 422 de fecha 29 de abril de 2013 (…).
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa que los juzgadores no podrán considerar la remisión del desacato a la orden de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público, como un acto emanado de la parte (trabajador), en razón que, quien realiza tal solicitud es el Órgano Administrativo por lo que, quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto al hoy accionante mediante la vía de amparo constitucional, no pudiendo subsumirlo como causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal Superior en sede Constitucional declarar la procedencia de la apelación de la parte agraviada, en virtud que no puede considerar el juzgado de primera instancia que el procedimiento administrativo no ha finalizado por la remisión del desacato por parte de la Inspectoría al Ministerio público, ni mucho menos señalar que el recurrente optó por vías judiciales ordinarias cuando no lo ha realizado, dado que contraviene el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 422 de fecha 29 de abril de 2013. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Marrero contra el fallo proferido, el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación. TERCERO: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el mencionado Tribunal. CUARTO: SE ORDENA que la presente causa sea remitida nuevamente al Tribunal Sexto (6°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Jennifer Monagas
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
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