REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-0000180
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000039
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: HENRY ENRIQUE ZERPA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 6.157.760.
Apoderado Judicial de la parte actora: María Zulia Zerpa de Llovera, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.894.
Acto Recurrido: Resolución nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo notificado el 16 de septiembre de 2022.
Representantes judiciales del acto administrativo impugnado: No acreditado en autos.
Tercero beneficiario: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Apoderados judiciales de la tercera beneficiaria: No acreditado en autos.
Motivo: Apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2023, por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 27 de junio de 2023, que declaró la Caducidad de la Acción.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente apelación, en el procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo en virtud de la distribución de fecha 12 de julio de 2023, dándose por recibido el presente asunto el 17 de ese mes y del presente año, computándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación, contados a partir de esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, la parte actora, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de 4 folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2023, resolvió en su dispositivo lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Caducidad de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, ambas partes suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Inadmisible esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, ambas partes suficientemente identificadas en autos, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaran a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.- (Sic). (Énfasis de la Sala).
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de apelación donde alega:
CAPITULO III
DEL DEFECTO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1613 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022
Honorable Juez (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia interlocutoria que nos ocupa de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la demanda de nulidad que nos ocupa, resulta contraria a derecho en violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso causándome un serio gravamen, ya que el Juzgado A quo no realizo una revisión exhaustiva de la Resolución Nº 1613, de fecha 29 de junio de 2022 , notificada en fecha 16 de septiembre de 2022, emanado de la Ministra del Poder Popular Para Salud ciudadana: MAGALY GUTIERREZ VIÑA, no queda ninguna duda para este formalizante que el Juzgado A quo no constato el defecto de notificación, incurriendo con esta omisión en desconocimiento de la tutela judicial efectiva del acceso a la justicia, así como con del principio pro actione.
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento o no de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz, y por ende, carente de surtir efectos en ele tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad, como se puede observar en la referida Resolución la misma carece de estos requisitos de validez (los recursos y lapsos para su interposición) para corroborar esto anexo marcado con la letra “A”, copia fotostática de escrito suscrito por persona dirigido a la ciudadana: Ministra del Poder Popular Para Salud ciudadana: MAGALY GUTIERREZ VIÑA, recibido por ese despacho en fecha 06 de octubre de 2022, donde solicito dentro de algunas consideraciones que se me informe por escrito cual fue la norma jurídica por la cual fui jubilado, se me indique que recurso, en que lapso y por cual jurisdicción debo solicitar la nulidad del acto administrativo de jubilación ya que en la resolución de jubilación se omiten estos actos lo que implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando claro el silencio nugatorio en que incurrió el ente administrativo que no dio respuesta del escrito recibido en fecha 06 de octubre de 2022.
CAPITULO III
JURISPRUDENCIAL SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
A continuación me permitió con todo respecto traer extractos de algunas jurisprudenciales relativas a la notificación defectuosa, simplemente con carácter referencial.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A) , ratifico el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro accione, en los términos siguientes:
“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro accione y el (sic) derecho al (sis) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencia defecto en la notificación, en el entendidito de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 Y 165/2010 entre otras). (Sic). (Énfasis de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior entiende que los limites de la apelación del recurrente se circunscriben en delatar el error incurrido por el a quo al declarar la caducidad de la acción, cuando esta (la caducidad) de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia no operará cuando existen vicios en la notificación.
Este Juzgado Superior considera oportuno citar lo señalado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2023, en lo concerniente al punto de apelación:
Ahora bien, la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, y que corren insertas a los folios 8 al 12, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, en fecha 16 de septiembre de 2022, siendo las 11:45am, el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado, fue notificado de dicho Acto, y es en fecha 16 de junio de 2023, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesto por la abogada María Zulay Zerpa de Llovera, IPSA Nº 252.607, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del mencionado ciudadano Accionante.
Ahora bien, de una revisión de los calendarios de los años 2022, y 2023, podemos observar que, desde la fecha de la notificación al ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado, de la referida Resolución, hasta la fecha de interposición de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad en este procedimiento, transcurrieron, justo, doscientos setenta y tres (273) días continuos, por lo que dicha Demanda fue interpuesta en el día doscientos setenta y tres (273), o sea, fuera del lapso legal correspondiente que establece la normativa legal; en consecuencia, corroborado por este Tribunal, que la presente solicitud se enmarca dentro de la causal de Inadmisibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo entonces forzosamente para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado contra la Resolución Nº 1613, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 29 de junio de 2022, en la cual se me otorgó el Beneficio de Jubilación de Oficio efectiva desde el 1 de agosto de 2022, siendo Notificado de Oficio en fecha 16 de septiembre de 2022, contenido en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000039, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Así se Decide.. (Sic).
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
De igual forma, es necesario para este Tribunal Superior citar el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia n° 937 del 13 de junio de 2011, que señaló:
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(Omissis).
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Inserto al folio 8 del expediente, consta inserta copia de la resolución n° 1613, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado parte actora en la presente acción, de dicho acto administrativo se observa con claridad que al momento de ser notificado del mismo, no se le informó de los recursos que proceden contra dicho acto, así como tampoco los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Por lo que este Juzgado superior considera que la notificación no cumplió con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 74 eiusdem. Así se establece.
Una vez establecida la carencia de eficacia jurídica de la notificación y en acatamiento a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente a que no se podrá computar la caducidad de la acción cuando se constate que la notificación es defectuosa como en el caso de marras, es por lo que es forzoso para quien decide declarar con lugar el presente recurso de apelación.
Es por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar con lugar la apelación propuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado, revocar el auto impugnado y ordenar al a quo que se vuelva pronunciar sobre la admisión de la demanda, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Henry Enrique Zerpa Alvarado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2023; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; TERCERO: SE ORDENA que la presente causa sea remitida nuevamente al Tribunal Quinto (5°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 8 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA,
ABG. Jennifer Monagas
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. Jennifer Monagas
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