REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 06 de diciembre del 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 1627-23


PARTES:

DEMANDANTE: YHADEISY LISBETH ROJAS DURAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.425, civilmente hábil, domiciliada en la carrera 03 y corredor vial calle 04 a 60 metros del cementerio Municipal barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484.

DEMANDADA: ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, Abogada en ejercicio domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.


MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana, YHADEISY LISBETH ROJAS DURAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.425, civilmente hábil, domiciliada en la carrera 03 y corredor vial calle 04 a 60 metros del cementerio Municipal barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.484, en el cual señala: Que en fecha 29 de Junio del año 2023, por documento escrito privado suscribió un acto jurídico DE CESION DE DERECHOS , con la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa de unas bienhechurías en un lote de terreno conformada por un área de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS ( 583, 57 m2) , el cual es propiedad Municipal sobre el cual se encuentra enclavada unas bienhechurías constituida por Una (1) Casa con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO ( 71, 71 m2) una (1) Sala Cocina , Tres (3) Habitaciones ,Dos (2) Baños con sus respectivos accesorios , Un (1) Porche y Un (1) Lavadero, construida con techo de acerolit, vigas estructurales ,puertas de hierro y vidrios, ,piso de cemento la misma se encuentra cercada con paredes de bloque en todo su perímetros, Tal como consta en Titulo Supletorio Nº 4143-21 de fecha 11 de junio del 2021 decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la referidas bienhechurías se encuentran ubicadas en la carrera 03 calle 03 y Corredor Vial calle 04 a 60 metros del cementerio Municipal barrio el Cementerio de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera, NORTE; Parcela 003 José Villamizar, con 4,2 metros y Parcela 004 Rafael Hernández, con 10,06 metros; SUR: Carrera 03 , con 11,42 metros, ESTE; Parcela 014 Jesús Castellano ,con 43,65 metros , OESTE; Parcela 015, María Morillo con 50,15 metros; Coordenadas UTM ( REGVEN) Norte: 8M9 9.77.837,y ESTE: (m) 391.961 así consta en la Ficha Catastral Numero 18-10-01-UOI-001-013-017. Así mismo en el Contenido de la CESION DE DERECHOS, las partes expresaron que para efectos Fiscales la presente CESION SE ESTIMO EN LA Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.0000.00). La Cesionaria manifestó en el documento que reconoce y admite que este Contrato constituye el convenio en su

totalidad entre las partes contratantes y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes en relación al inmueble CEDIDO, tal como se especifica en el documento, el cual se anexo marcado con la letra •A” y “B” y C , y Solicita a ete Tribunal se Cite a la Ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado Objeto de la Pretensión que riela al folio 03 del presente expediente. Fundamenta la demanda en los artículos 338, y 450, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

En fecha 15 de Noviembre del presente año, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., en su condición de CEDENTE , para que manifiesten al Tribunal si reconoce o niega la firma que según la accionante emano de ella a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.

En el folio 19, del presente expediente, de fecha 20 de Noviembre del Presente año corre inserta diligencia del alguacil donde expone que la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. se dio por citada por ante la Sala de este Tribunal siendo las 2;53 de la Tarde., tal como se evidencia al folio 19 y 20 del presente expediente, por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 21 de Noviembre del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa actuando en su propia representación comparece para reconocer el contenido y firma derl Documento Privado d CESION DE DERECHOS incoada por la ciudadana YADHEISY LISBETH DURAN plenamente identificada en autos, y solicita se interrumpa cualquier lapso procesal por considerar que reconoce el contenido y firma estampado en el documento privado, escrito que riela al folio 21 del presente expediente.


En fecha 22 de Noviembre del presente año, mediante auto de este tribunal se fija para Sentencia, la cual riela al folio 22 del presente expediente.

Siendo la oportunidad Procesal para que se dicte sentencia visto lo expuestos por la demandada, lo hace en los siguientes Términos:
“Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al reconocimiento del Instrumento Privado “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento Privado como emanado de ella…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega..”
Por otro lado señala el Articulo 450 eiusden “El reconocimiento de un Instrumento Privado Puede Pedirse por demanda principal. En este caso se Observaran los Tramites del procedimiento Ordinario…”

En el Presente caso fue presentada demanda por la ciudadana: YHADEISY LISBETH ROJAS DURAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.425, civilmente hábil, domiciliada en la carrera 03 y corredor vial calle 04 a 60 metros del cementerio Municipal barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
, que acompaña con un documento de CESION DE DERECHOS, firmado en privado como documento fundamental de la acción que riela al los folios 03 del presente expediente para que sea reconocido en cuanto al contenido y firma por la CEDENTE ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

En este Sentido señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier Estado y Grado de la Causa puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias…”
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, tomando en consideración que el proceso es Un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la celeridad Procesal, que reza: “La Justicia se administra lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes Especiales no se fije termino para Librar alguna Providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los


Tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Tomando igualmente en consideración que la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa estando dentro del lapso de la Contestación de la Demanda comparece en su carácter de demandada conviene en la demanda y reconoce en su contenido y Firma el instrumento Privado como emanado de ella, señalando que si le CEDIO a la Demandante en los términos señalados en el Instrumento Privado que riela al folio 21 del presente expediente, actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la Justicia, considera esta Juzgadora Procédete la Demanda de Reconocimiento de a Documento Privado. En los términos Plasmados en el libelo, por existir suficientes Fundamentos Legales para declarar Recocido el Citado Instrumento Privado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS incoada por la ciudadana, YHADEISY LISBETH ROJAS DURAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.425, civilmente hábil, domiciliada en la carrera 03 y corredor vial calle 04 a 60 metros del cementerio Municipal barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra de la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA del precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana ELOISA DURAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.960.287, abogada en ejercicio, domiciliada en el barrio las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) . Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria.

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez

La Secretaria

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha, siendo las 10: 00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
Expediente 1627-23

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 06 de Diciembre del año 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 4.296--23

DEMANDANTE: ROSA ANGELINA GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.574, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Genaro casa Nº 43,de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISISTENTE: YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.247.

DEMANDADO: DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-27.464.434, domiciliado en Lima Perú, calle 28 de diciembre casa N º 398, número telefónico +51966850635.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (desafecto).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del presente año , escrito de Divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con Carácter vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de la Sala Constitucional con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana ROSA ANGELINA GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.574, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Genaro casa Nº 43,de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien actúa debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.247, contra el ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-27.464.434, domiciliado en Lima Perú, calle 28 de diciembre casa N º 398, número telefónico +51966850635.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Once (23/03/2011), según acta Nº 06 folio 006 la cual anexa marcada con la letra “A” expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito de facha 01 de Junio del año Dos Mil Veintitrés(2023) , manifiesta que desde el año 2019, su relación con el ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, ya identificado se vino generando desavenencias de incompatibilidad de caracteres como pareja , habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma haciendo cada uno de ellos vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, de la unión conyugal no procrearon hijos, A si mismo expresaron que no adquirieron bienes conyugales que liquidar y repartir, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26 de septiembre del presente año, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico


en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la Citación del ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-27.464.434, domiciliado en Lima Perú, calle 28 de diciembre casa N º 398, número telefónico +51966850635. Y la publicación del edicto tal como fue solicitada en el escrito del aparte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil.

El día 13 de octubre del presente año mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, donde deja constancia de la citación debidamente cumplida al ciudadano ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-27.464.434, domiciliado en Lima Perú, calle 28 de diciembre casa N º 398, número telefónico +51 927824284 mediante vía telefónica bajo la plataforma wthasapp donde reconoció la pretensión de la solicitud de divorcio.

Mediante auto del Tribunal de fecha 18 de octubre del presente año la secretaria deja constancia que el ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, plenamente identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para reconocer el divorcio solicitado.

En fecha 20 de octubre del presente año se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 20 al 25 del presente expediente.

En fecha 02 de Noviembre mediante diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YAMILETH APARICIO fue consignado edicto debidamente publicado en el periódico de circulación regional Primicia Portuguesa el cual riela a los folio 26 y 27 del presente expediente.

Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio N° 06, folios 006. de fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 04 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Once y (23/03/2011). Y así se establece.

El tribunal vista la exposición de la solicitante que alega como causal para la disolución del vínculo matrimonial el artículo185 del Código Civil particularmente lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1070 del 09 de diciembre del año 2016de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en la desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal, y plasmada en Sentencia Nº1070 del 09 de diciembre del año 2016, En la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.


Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el
cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando

aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia

693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una


situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en
integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el
divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
En consecuencia , considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.574, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Genaro casa Nº 43,de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.247. Contra el ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-27.464.434, domiciliado en Lima Perú, calle 28 de diciembre casa N º 398, número telefónico +51966850635.Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

PRIMERO; declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con Carácter vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de la Sala Constitucional con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada dicha solicitud por la ciudadana; ROSA ANGELINA GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.574, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Genaro casa Nº 43,de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Contra el ciudadano DUAINYS JOSE SARMIENTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-27.464.434, domiciliado en Lima Perú, calle 28 de diciembre casa N º 398, número telefónico +51966850635.Y así se decide.

SEGUNDO; En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ajusten, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) por ante la Oficina de Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los seis (06) del mes de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

La Jueza Provisoria. Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana, conste,

Exp.. 4.296-23