REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece(13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº 2989-2023
DEMANDANTE:
Robertson Artigas Martínez, venezolano, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 16.802.221, de este domicilio, representando en este acto a la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 1.211.447.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
Abg. Herenia Baptista y Mario Javier Betancourt Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.767.980 y V- 10.052.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros53.480 y 155.468 respectivamente.
DEMANDADO:
Aleider Quintero Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.409.427, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio por Demanda por Desalojo de Local Comercial interpusiera por ante este Tribunal por el ciudadanoRobertson Artigas Martínez, representando en este acto a la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, mediante Poder General de Administración y Representación, bajo el N° 10 Tomo 3 Folios 47 al 51 debidamente Autenticado por la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa,asistido por los Abogados Herenia Baptista y Mario Javier Betancourt Colmenares. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, practicándola el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), y aun cuando fue debidamente citado en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, asimismo por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, el accionante solicito se dictara sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, renunciando a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad para dictarla el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos y alegatos de la parte actora.
Señala la parte actora que en fecha 16 de Febrero de 2.005 su representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego al demandando, la posesión del Local Comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales correspondiente a una tienda de ropa denominada “Almacenes Emma”. Una vez adecuado este local comienza sus operaciones comerciales.
Que el canon de arrendamiento del referido Local Comercial es de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) para la época de la firma, quien anexa al presente libelo y distinguido con la letra “B”, el modelo de contrato de arrendamiento al que el demandando no ha hecho sus observaciones para suscribirlo de acuerdo a los términos del Decreto de Ley anteriormente citado.
Que durante el mes de febrero de 2.005 su representada le entrego al demandado, el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, a los fines que el demandado, hiciera las observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley. Cabe destacar que el ciudadano Aleider Quintero Benitez quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.409.427, no ha vuelto a pagar cánones de arrendamientos desde el mes de febrero del año 2020; como consta en expediente a 1755-2008 que cursa en este Tribunal, anexo copia fotostática signada con la Letra “C” del folio 187 de la sexta parte de dicho expediente donde se verifico último pago.
Que los gastos comunes que han sido generados por el Local “Almacenes Emma” y que corresponde pagar al demandado comercial, ascienden a la suma de Veintiún Mil Bolívares (Bs 21.000,00) correspondiente a los cuarenta y tres (43) meses sin cancelar siendo el ultimo el mes de febrero de 2020. Anexa marcado con la letra “D”, último recibo de pago realizado por el demandado.
Que en síntesis de los hechos el demandado posee un Local Comercial propiedad de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, antes identificada donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entrego.
En cuanto a la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas en la oportunidad legal.

Pruebas de la parte actora
La parte actora acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda Copia del Documento de propiedad, donde se evidencia que la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 02 Bolívar, entre Calles 05 y 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público que fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, que no fue objeto de impugnación.
Copia delContrato de Arrendamiento marcado con la Letra “C”, donde se evidencia que la ciudadana Griseldina Viera de Martínez suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Aleider Quintero Benítez, de un Local Comercial, ubicado en la Carrera 02 Bolívar, entre Calles 05 y 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, y el canon de arrendamiento es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00).El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público que fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, que no fue objeto de impugnación.
Acompaño copia certificada del Comprobante de Ingreso de Consignación de fecha Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020), realizado por el ciudadano Aleider Quintero Benítez, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), correspondiente al mes de Febrero del año 2020 marcado con la letra “C”,emitido por este Tribunal.El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público que fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, que no fue objeto de impugnación.
Copia fotostáticas de Registro de Comercio de Almacenes Emma, donde se evidencia que el ciudadano Aleider Quintero Benítez es representante legal de la menciona empresa, el cual funciona en el Local Comercial propiedad de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez objeto del presente litigio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1356 del Código Civil, por ser un documento público que fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, que no fue objeto de impugnación.
Prueba fotográfica, donde se demuestra la división del local con objeto del funcionamiento de una Iglesia Evangélica, dicho anexo se construye sin la debida autorización de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez.Por lo cual el tribunal desecha porque las mismas no fueron promovidas en el libelo de la demanda de conformidad conel artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así se decide.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Desalojo de un Local Comercialpropiedad de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, ubicado en la Carrera 02 Bolívar, entre Calles 05 y 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, ocupado por el ciudadano Aleider Quintero Benítez, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de Febrero de 2005 con fecha de vencimiento 16 de Febrero de 2006, cuyo lapso de duración fue por Un (01) año, y cuyo desalojo obedece según aduce el accionante, a la violación del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en su literal “a”.
En cuanto a la parte demandada, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda ni trajo al proceso medio de prueba alguno que le favoreciere o a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora; lo cual hace forzoso para esta juzgadora proceder al análisis de la Institución de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”
Por su parte establece la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.
Conforme a la norma anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer supuesto se observa de las actas procesales, que el día fijado para la contestación de la demanda, donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía presentar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, sin embargo el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida tal como lo dispone el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Por último, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, así, la presente demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la Ley, ya que la misma encuentra su sustento legal en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 40 causal “a”de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Señala el artículo 1660 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte establece el artículo 40 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las causales de desalojo, ejerciendo la parte actora la presente acción en base a la violación por parte del arrendatario de la causal contenida en el literal “a”, con objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre a los autos, y que no fue objeto de impugnación por la accionada.
Tal causal contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el literal “a” se refiere a:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Con respecto a esta causal, se observa de la pruebas acompañadas a los autos y que fueron objeto de análisis, que con relación a la contenidas en el literal a, del artículo 40 de la mencionada Ley, la parte arrendadora demuestra con el Comprobante de Ingreso de Consignación el cual consta en solicitud Nº 1755-2008 que cursa por ante este Tribunal, que el arrendatario no ha cumplido con los cánones de arrendamiento desde el Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) evidenciándose que hasta la fecha que se encuentra insolvente, debiendo Cuarentay Cinco (45) meses de arriendo.
Así, dada la existencia del incumplimiento del canon de arrendamiento, que quedo igualmente admitido por la demandada por efecto de la ficción legal producida por su rebeldía, y así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la Confesión Ficta de la demandada, y la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo del inmueble de autos, conforme a la causal “a” contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Robertson Artigas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.806.221, en representación de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.211.447, contra el ciudadano Aleider Quintero Benítez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 24.409.427, en base a la causal establecida en ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Carrera 02 Bolívar, entre Calles 05 y 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
3.- Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) hasta la fecha que se configure la entrega del inmueble.
4.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístresey déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Trece (13) del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés(2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria

Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 pm. Conste.-