REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Trece (13) de Diciembre de 2023
EXPEDIENTE 2991-2023
SOLICITANTES Eliceo Aldana Gil y Janett Coromoto Fernández de Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.629.482 y V- 10.257.491 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
213º y 164°
Se inició el presente procedimiento en fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Eliceo Aldana Gil y Janett Coromoto Fernández de Aldana debidamente asistidos por el Abogado Angel Felix Páez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.306, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil veintitrés (2023), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído Matrimonio Civil en fecha 08 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), Acta N° 108 por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector Barrio Obrero, casa S/N Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, que por incompatibilidad de caracteres y falta y perdida de apego sentimental, hemos permanecido separados de hecho, que desde el 25 de Noviembre del año 2.017, es decir por más de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de sus vidas en común, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres: Janeli Andreina Aldana Fernández, Jareli Josefina Aldana Fernández y Eliseo Daniel Aldana Fernández, consignando copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los solicitantes Eliceo Aldana Gil y Janett Coromoto Fernández de Aldana, Acta N° 108, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, de los Libros de Matrimonios, Actas de Nacimiento de sus hijos, que demuestra que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Eliceo Aldana Gil y Janett Coromoto Fernández de Aldana, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Eliceo Aldana Gil y Janett Coromoto Fernández de Aldana, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), asentada bajo el N° 108, por ante la Prefectura CIVIL Del Municipio Sucre estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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