REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2023
EXPEDIENTE N° 2916-2023.

DEMANDANTE: Maria Irma Torres Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.359.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Diony Manuel Godoy Monsalve, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.740

DEMANDADO Juan Alberto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.465.743.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916
MOTIVO Divorcio 185-A Contencioso.

SENTENCIA: Definitiva
Años: 213º y 163º


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Maria Irma Torres Piñero, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Juan Alberto Rojas. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta de notificación del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Junio del presente año el Alguacil devuelve boleta de Citación del Ciudadano Juan Alberto Rojas, por cuanto no se encontró en la dirección indicada.
En fecha 19 de Julio del presente año la ciudadana Maria Irma Torres Piñero, asistida por el abogado Diony Manuel Godoy Monsalve solicitaron la Citación por Carteles del ciudadano Juan Alberto Rojas, el Tribunal acuerda la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de Agosto del presente año la ciudadana Maria Irma Torres Piñero, asistida por el abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, consignó ejemplar de los periódicos donde aparecía publicado el Cartel de Citación del ciudadano Juan Alberto Rojas, vencido el lapso de comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal pasa dejar constancia del mismo.
En fecha 13 de Octubre del presente año este Tribunal acuerda nombrar como Defensor de Judicial del ciudadano Juan Alberto Rojas, cargo recaído en la persona de la Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, librando las respectivas boleta de Notificación. Y que en fecha 23 de Octubre de presente año fue notificado. En fecha 25 de Octubre presento el respectivo Juramento de Ley.
En fecha 30 de Octubre del presente año este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, Defensor Judicial del ciudadano Juan Alberto Rojas, siendo debidamente citado, y estando en el lapso para que exponga lo que creyera conveniente en la presente demanda expresa que se han cumplido con todos lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que la defensa no tiene oposición alguna. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma

Planteamiento de la Parte Actora:
Expone la solicitante Maria Irma Torres Piñero, que en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), asentada bajo el N° 04, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Juan Alberto Rojas, por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Caserío La Fila del Charal, Parroquia Palo Alzado jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial no procrearon hijos. Que desde el comienzo de su unión conyugal y por el transcurso de Doce (12) años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vida en común, a tal punto que hace ya más de veintisiete (27) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los unan, asimismo han de resaltar que hace más de veintisiete (27) años aproximadamente desde el treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), han permanecido separados de hecho; tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente de armonía, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital desde entonces, situación que ha mantenido ininterrumpida y continua inalterable para la presente fecha, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretenden reconciliación, de ahí que solicita la disolución del vinculo conyugal .
Por su parte Defensor Judicial del ciudadano Juan Alberto Rojas, Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.916, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Expuso: “Revisado minuciosamente todos los actos del presente expediente se evidencia que se ha cumplido con el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso; es por lo que la defensa no tiene oposición alguna, es todo”.

Pruebas de las Partes:
Pruebas de la Parte Solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño Copia Certificada del Acta de Matrimonio original, inserta bajo el Nº 04, de fecha Dos (02) de Abril de Mil novecientos Ochenta y Cuatro (1984). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Maria Irma Torres Piñero y Juan Alberto Rojas, y así se decide.
En el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el abogado asistente de la solicitante promovió testimoniales de los ciudadanos José David Terán Montilla y Miguel Ángel Piñero García
Con relación a la declaración del ciudadano José David Terán Montilla, que corre al Cuarenta y Ocho (48) fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo en este acto si conoce de vista, trato y comunicación a María Irma Torres Piñero y al Ciudadano Juan Alberto Rojas? C/: Si, si los conozco de vista trato y comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo que si por su conocimiento La señora Maria Irma Torres Piñero y el ciudadano Juan Alberto Rojas tenían más de 30 años casados? ”. C/: Si, tenían más de treinta años de casado, mucho más. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo en este acto que los ciudadanos antes identificados Vivian en el Caserío Fila del Charal Parroquia La Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa?. C/: Si Vivian en la Fila del Charal, parroquia la Concepción estado Portuguesa Cesaron las preguntas. En este estado Defensor Judicial del ciudadano Juan Alberto Rojas cargo recaído en el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, identificados en autos, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta. ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen más de 27 años separados. C/ Si me consta que tienen mas de 27 años separados,. Segunda repregunta ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio? C/: No.. Cesaron las preguntas, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman.
En cuanto a la declaración del ciudadano Miguel Angel Piñero Gracia, que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) fue interrogado por la parte promoverte de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo en este acto si conoce de vista, trato y comunicación a María Irma Torres Piñero y al Ciudadano Juan Alberto Rojas? C/: Si, los conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo que si por su conocimiento La señora Maria Irma Torres Piñero y el ciudadano Juan Alberto Rojas tenían más de 30 años casados? ”. C/: Si, tenían. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo en este acto que los ciudadanos antes identificados Vivian en el Caserío Fila del Charal Parroquia La Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa?. C/: Si Vivian en ese sector. Cesaron las preguntas. En este estado Defensor Judicial del ciudadano Juan Alberto Rojas cargo recaído en el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, identificados en autos, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta. ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen más de 27 años separados. C/ Si tenían, Segunda repregunta ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio? C/: No, no. Cesaron las preguntas, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman.
Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Maria Irma Torres Piñero y Juan Alberto Rojas que tienen conocimiento que están separados desde hace mas de 27 años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: Maria Irma Torres Piñero, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano Juan Alberto Rojas, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de veintisiete (27) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte el cónyuge ciudadano Juan Alberto Rojas, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por el ciudadano Juan Alberto Rojas, al no comparecer al acto para el cual fue citado, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso, solo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por más de once (11) años y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado Caserío Fila del Charal, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”


Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño Acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de veintisiete (27) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Maria Irma Torres Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.359, contra el ciudadano Juan Alberto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.465.743, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, asentada bajo el N° 04, en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa,.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Y 164°.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 11:30 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero