REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintiuno (21) de Diciembre de 2023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 2896-2023.
DEMANDANTE: Moraima González Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.061.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Diony Manuel Godoy Monsalve, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.740
DEMANDADO Jesús Manuel Mejias Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.864.644.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.021
MOTIVO Divorcio 185-A Contencioso.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha Quince (15) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Moraima González Azuaje, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta de notificación del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril del presente año el Alguacil devuelve boleta de Citación del Ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, por cuanto no se encontró en la dirección indicada.
En fecha 26 de Junio del presente año la ciudadana Moraima González Azuaje, asistida por el abogado Diony Manuel Godoy Monsalve solicitaron la Citación por Carteles del ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, el Tribunal acuerda la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de Agosto del presente año la ciudadana Moraima González Azuaje,, asistida por el abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, consignó ejemplar de los periódicos donde aparecía publicado el Cartel de Citación del ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, vencido el lapso de comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal pasa dejar constancia del mismo.
En fecha 13 de Octubre del presente año este Tribunal acuerda nombrar como Defensor de Judicial del ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, cargo recaído en la persona de la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, librando las respectivas boleta de Notificación. Y que en fecha 23 de Octubre de presente año fue notificada. En fecha 25 de Octubre presenta la excusa del cargo. Es por lo que este Tribunal en fecha 30 de Octubre del presente año acuerda nombrar como Defensor de Judicial del ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, cargo recaído en la persona de la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, librando las respectivas boleta de Notificación. Y que en fecha 02 de Noviembre de presente año fue notificada. En fecha 06 de Noviembre presento el respectivo Juramento de Ley.
En fecha 09 de Noviembre del presente año este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, Defensor Judicial del ciudadano esús Manuel Mejias Rojas, siendo debidamente citada, y estando en el lapso para que exponga lo que creyera conveniente en la presente demanda expresa que se han cumplido con todos lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que la defensa no tiene oposición alguna. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma.
Planteamiento de la parte actora:
Expone la solicitante Moraima González Azuaje, que en fecha veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de matrimonio anexa marcado con la letra “A”, Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Loma de la Cruz, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial no procrearon hijos. Que desde el comienzo de su unión conyugal y por el transcurso de Cuatro (04) años su matrimonio se mantuvo bajo los auspicios del amos y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vida en común, a tal punto que hace ya más de ocho (08) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los unan, asimismo han de resaltar que aproximadamente desde el veinte (20) de Enero de Dos Mil Trece (2013), han permanecido separados de hecho; tomando en consideración el derecho de sus vidas de vivir en un ambiente de armonía, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital desde entonces, situación que ha mantenido ininterrumpida y continua inalterable para la presente fecha, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretenden reconciliación, de ahí que solicita la disolución del vinculo conyugal .
Por su parte Defensor Judicial del ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.021, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Expuso: “Revisado minuciosamente todos los actos del presente expediente se evidencia que se ha cumplido con el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso; es por lo que la defensa no tiene oposición alguna, es todo”
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna
El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Moraima González Azuaje, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene mas de veinte (2) años, de permanecer separados de hecho.
Por su parte el cónyuge ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido el cónyuge demandado ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por el ciudadano Jesús Manuel Mejias Rojas, al no comparecer al acto se subsume dentro de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, de acuerdo al nuevo criterio expuesto, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen y probado el hecho de tal separación es que se decretará el divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no comparezca para decretar el divorcio, sino que le corresponde al demandante probar lo alegado en su escrito libelar, de que desde el 20 de Enero del año 2013, permanece separada de su esposo, prolongado por más de ocho (08) años la ruptura de la vida en común y que continua hasta la presente fecha.
En el desarrollo de la misma sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, el Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, hace una análisis acerca de la carga de la prueba, de la siguiente manera:
“La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
Es decir, de acuerdo al extracto de la sentencia mencionada, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía a la demandante ciudadana Moraima González Azuaje, quien debía probar el hecho de la separación, mas no aporto prueba al proceso que pueda ser objeto de valoración por este despacho.
La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento de la verdad, así lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo que en consecuencia, la parte actora al no lograr demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por ocho (08) años, es por lo que considera esta juzgadora que no es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pues no cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva, debiendo declararse terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: TERMINADO la Solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana Moraima González Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.061, contra su cónyuge Jesús Manuel Mejias Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.864.644, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° Y 164°.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 3:10 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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