REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-007069
SOLICITANTES: Ciudadanos RAQUEL PITA DRUMOND y LUIS ANTONIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.548.528 y V-10.383.747, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 32.051.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION).
I
NARRATIVA
La presente causa se inicio mediante escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre del año 2023, por el abogado en ejercicio JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, según Instrumento Poder, otorgado por la Notaria Publica Trigésima de Caracas, en fecha 09 de octubre del año 2023, bajo el N° 28, Tomo 53, Folios 88 al 97.
Que en fecha 29 de abril del año 2019, el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio Contenciosa, formulada por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, declarada Definitivamente Firme, mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2019.
Basaron la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 183 y 186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788, del Código de Procedimiento Civil.
CUERPO DE BIENES

1. Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra "D", N° 08, situado en la planta alta del edificio "D"; el cual, forma parte integrante, del "Conjunto Residencial Los Gabanes I", ubicado en el sector "B", esquina de la Avenida Este y Calle Transversal 9 de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión, del Estado Miranda; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2), está integrado por las siguientes dependencias: Ambiente cocina estar y comedor, una habitación con baño incorporado, una habitación, un baño auxiliar; y, un balcón con acceso desde el ambiente estar comedor; y sus linderos son: NORTE: Con Fachada Norte del edificio "D"; SUR: Con el apartamento D-7; y. área de circulación de la planta alta; ESTE: Con fachada Este del edificio "D" y área de circulación de la planta alta; y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio "D". Incluye y, forma parte de esta venta, un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el N° D-8, ubicado en la zona del estacionamiento del Conjunto Residencial. La propiedad del precitado inmueble, se encuentra debidamente acreditada, según título registrado y protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 2 de Julio del año 2005; quedando registrado bajo el N° 36, folios 239 al 242. Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso. El valor que ambos cónyuges asignan al referido inmueble es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.271.360,00), equivalente a la cantidad de OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($8.000), calculado a la tasa del dólar referencial oficial, del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día 23 de septiembre del año 2023, establecido en TREINTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS ($.33,92); de conformidad con lo establecido por el convenio cambiario Nº1, artículo 8, cuyo cálculo se realiza, de acuerdo a la tasa oficial del día, al dólar del Banco Central de Venezuela, según Gaceta Nº 41.640.

2. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y, una VIVIENDA BIFAMILIAR, sobre él construida; signada con los números: 7-1 y 7-2, respectivamente; cuyo inmueble, está ubicado, en el lugar o sector conocido como "Belencito", carretera que conduce de Higuerote a Sotillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuya parcela está identificada con el N° 7, calle Baleares, Urbanización Colinas de Ibiza, el cual, tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2); cuyo inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, en fecha 09 de Diciembre de 2004, según consta de documento registrado, bajo el N°42, tomo 9, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, Higuerote; cuya VIVIENDA BIFAMILIAR, identificada con los números: 7-1 y 7-2; respectivamente, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 12,70 metros, con calle Baleares; SURESTE: En 12,70 metros, con terrenos que son o que fueron de desarrollo campestre Verdemontaña; SUR Hall de ascensor, fosa de ventilación y escalera general del Edificio; SUROESTE: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: En 31,50 metros, con parcela N° 8: y. NORESTE: En 31,50 metros, con parcela N° 6; la deslindada vivienda bifamiliar, posee dos piscinas con un área de ocho metros cuadrados (8 m2) cada una, proveida con equipo de piscina de 18, la cual, se encuentra protegido por un cuarto de máquinas con puerta de hierro; ambas piscinas poseen equipos de esfumadera, tuberías de retorno y espumadera, llaves de paso de 1/2, tubería de llenado de piscina y boquillas de retorno; de igual manera, el mencionado inmueble, posee dos terrazas protegidas con balaustras con un área de doce metros cuadrados (12 m2); dos escaleras que conducen hacia la terraza, protegida con balaustra, con un área de 4,80 metros lineales. La propiedad de la precitada parcela, se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 09 de Diciembre de 2004, según consta de documento registrado, bajo el N°42, tomo 9, Protocolo Primero: cuyo Título Supletorio, fue evacuado debidamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2008; y, cuyo título quedó debidamente registrado, ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. en fecha Seis (6) de marzo del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el No. 46, folios 227, del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción. El valor que ambos cónyuges asignan al referido inmueble es de QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.508.800.00), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000), calculado a la tasa del dólar referencial oficial, del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día veintitrés (23) de septiembre de 2023, establecido en TREINTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (S.33,92); de conformidad con lo establecido por el convenio cambiario N°1, artículo 8, cuyo cálculo se realiza, de acuerdo a la tasa oficial del día, al dólar del Banco Central de Venezuela, según Gaceta No 41.640.
3. Un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO, PLACAS: AGA62K; SERIAL N.LV:1FMEU74807UA76948, SERIAL DE CARROCERIA: IFMEU74807UA76948 SERIAL CHASIS: 1FMEU74807UA76948; SERIAL DEL MOTOR: 7UA76948, Uso: PARTICULAR, Título de Propiedad, CERTIFICADO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) identificado: 1FMEU74807UA76948-1-1. El valor que ambos cónyuges asignan al referido bien mueble (vehículo) es de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.169.600,00), equivalente a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000), calculado a la tasa del dólar referencial oficial, del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día veintitrés (23) de septiembre de 2023, establecido en TREINTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS ($.33,92); de conformidad con lo establecido por el convenio cambiario N°1, artículo 8, cuyo cálculo se realiza, de acuerdo a la tasa oficial del día, al dólar del Banco Central de Venezuela, según Gaceta N° 41.640.

DE LAS ADJUDICACIONES

1. Se adjudica a la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, el apartamento descrito en el numeral 1.

2. Se adjudican al ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, el apartamento y el vehículo descritos en los numerales 2 y 3.

DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES SOBRE LAS ADJUDICACIONES PLANTEADAS.

Referente a las adjudicaciones, cargas, compensaciones y demás concesiones contenidas, ambas partes quedan satisfechas de la forma como reparten los bienes de la comunidad conyugal, así como las deudas y obligaciones que expresadas. De manera que al existir en la comunidad conyugal otros bienes distintos a los indicados en el escrito, serán de exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, así como las deudas y obligaciones no expresadas, renunciando en consecuencia ambas partes a cualquier acción de rescisión por lesión a la que pudiera tener derecho alguno. Ambas parten quedan en total, absoluta y definitiva satisfacción de cada adjudicación.
Solicitaron que se imparta la correspondiente homologación a la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en los términos expuestos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.

Reza el artículo 183, del Código Civil lo siguiente:

“…En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición…”
.
En ese orden de ideas, establece el artículo 186 del Código Civil:
“…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57…”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que:
“…a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Aunado a ello estipula el artículo 1718 del Código Civil lo siguiente:
“… La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
Del mismo modo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Nos establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil :

“…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presenteCódigo…”

Del mismo modo esta sentenciadora se percata que las solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida, en los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 788 y 895 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición amigable de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos RAQUEL PITA DRUMOND y LUIS ANTONIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.548.528 y V-10.383.747, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 19 de octubre del año 2023, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes ya descrito en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir las Copias Certificadas requeridas, vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/Achury.-