REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre del año 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-003522

PARTES SOLICITANTES: MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.872.519 y V-6.547.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 87.151.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2023, presentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud, de igual manera se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de sus hijos María Esmeralda Ontiveros Materan y Tulio Rafael Ontiveros Materan, y a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció el ciudadano TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se realice la citación del Ministerio Público. Asimismo, el ciudadano TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, le confirió poder apud-acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 05 de junio de 2023.
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció el abogado CARLOS JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual dio cumplimiento a lo dictado en fecha 05 de junio de 2023.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial del solicitante, consignando copia de Notificación al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad al proceso de conformidad con el artículo 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. .
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se le hizo saber a la parte solicitante que en fecha 17 de noviembre de 2023, cursa la consignación del Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de junio de 1988, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 009, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1988, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Urbanización la Alameda, Residencias Plaza Alameda, Torre B, piso 1, signado con la letra y número 12 B, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos hijos mayores de edad que llevan por nombres MARIA ESMERALDA ONTIVEROS MATERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 21.376.190 y TULIO RAFAEL ONTIVEROS MATERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.027.951, asimismo, manifestaron obtener bienes muebles e inmuebles, que serán liquidadas en su debida oportunidad.
Señalaron que desde el día 11 de julio de 2018, el vinculo matrimonial cambio ostensiblemente entre ellos, falta de comunicación, un trato mutuo distante y carente de afecto, tanto en el hogar como fuera de él; convirtiéndose en un total desafecto mutuo, que concluyó en el desamor, situación está que aún persiste irrevocablemente lo que hizo imposible la vida en común, por lo que tomaron la decisión de divorciarse.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 1988, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1988, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 953, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARÍA ESMERALDA, del cual se desprende el vínculo consanguíneo que posee con los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 88, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano TULIO RAFAEL, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que posee con los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARIA ESMERALDA ONTIVEROS MATERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 21.376.190 y TULIO RAFAEL ONTIVEROS MATERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.027.951, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2023, otorgado por el ciudadano TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, conferido al abogado CARLOS JOSÉ JIMENEZ VASQUEZ. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijos de nombres MARIA ESMERALDA ONTIVEROS MATERAN y TULIO RAFAEL ONTIVEROS MATERAN, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad son mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el día 11 de junio del año 1988, el vinculo matrimonial cambio ostensiblemente entre ellos, falta de comunicación, un trato mutuo ora distante y carente de afecto, tanto en el hogar como fuera de él; convirtiéndose en un total desafecto mutuo, que concluyó en el desamor, situación está que aún persiste irrevocablemente lo que hizo imposible la vida en común, por lo que tomaron la decisión de divorciarse. En este sentido, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, el cual manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.872.519 y V- 6.547.434, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MATERAN ALVAREZ y TULIO JOSÉ ONTIVEROS SULBARAN, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 1988, según consta del acta N° 009, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1988, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis
AP31-F-S-2023-003522